AP1142-2019(54964)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1142-2019  

Radicación  nº. 54964  

Acta  75  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para conocer  del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17  de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  resolvió no mantener el permiso de trabajo concedido a  César Augusto Álzate Henao.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Medellín condenó a César  Augusto Álzate Henao  a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión,  multa de $9.047.471.500 y 45 salarios mínimos legales  mensuales vigentes como responsable de los delitos de concierto para  delinquir, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de  particulares. Esa decisión fue modificada por fallo emitido el  5 de noviembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, para adicionar la condena por el concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad en documento  privado e ideológica, e imponer como pena final 110 meses de  prisión y la accesoria por igual lapso, en lo demás se  confirmó.  

2.  Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en  auto del 7 de noviembre de 2014, al sentenciado se le concedió  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; y el 12  de febrero de 2015, con el fin de procurar la manutención de  sus hijos, se le autorizó laborar en el establecimiento  comercial Juguetería y variedades Mary.  

3.  En auto de 17 de octubre de 2018, la autoridad ejecutora, al advertir  de acuerdo con la naturaleza del empleo, esto es, “asesor  de ventas a nivel nacional”  que no se tendría certeza de su lugar de labor, resolvió  no mantener el permiso concedido. Interpuesto recurso de reposición  y en subsidio de apelación, en proveído del 19 de  diciembre siguiente, se descartó el primero y se concedió  el segundo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  la misma fecha y por auto diferente, una vez se cumplió el  trámite de rigor, se le revocó al sentenciado el  beneficio de la prisión domiciliaria al no subsistir la  condición de padre cabeza de hogar.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior, en proveído del 6 de  marzo de 2019, rehusó conocer el recurso, al considerar que el  tema de discusión se encuentra “íntima  y exclusivamente relacionado con mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad”,  en tanto, la autorización para trabajar lo fue en virtud de la  prisión domiciliaria, de manera, que acorde con el artículo  478 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al Juez que profirió  la condena su resolución. Soportó su tesis en el  proveído CSJ AP1181-2014, de la Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, remitió el asunto a esta Corporación, para  que de curso al trámite de definición de competencia  instituido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala  para conocer del presente asunto, en  atención a que se discute si la competencia recae en un  Juzgado Penal del Circuito o en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

2.  Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial  llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión por la cual no se mantuvo el permiso para trabajar  concedido en curso de la prisión domiciliaria a César  Augusto Álzate Henao.  

Al  respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,  establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde  resolver los recursos de apelación interpuestos contra las  decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas.  

A  su vez, el artículo 478 de la referida ley, señala que  las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas  relacionadas con los “mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la sentencia en  primera o única instancia”.  

Por  manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a  desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se  impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.  

3.  En ese sentido se destaca que, el sentenciado fue beneficiario del  permiso para laborar en tanto gozaba del sustituto de la prisión  domiciliaria concedida en virtud de su condición de padre  cabeza de hogar, por ende en auto del 12 de febrero de 2015 se  consignó que “dada  la naturaleza de la causal 5º, autoriza al sentenciado para  trabajar, como quiera que la pena se sustituye precisamente para que  suministre los emolumentos necesarios para la crianza de sus hijos,  hay que tener en cuenta que continua privado de la libertad, solo que  se cambia el sitio de reclusión…”1,  aspecto  que resulta relevante, en tanto de ello se colige que esa fue la  razón determinante que validó su concesión.  

Entonces,  si fue ese el supuesto que permitió el beneficio que por vía  del recurso de alzada reclama el penado a través de su  representante judicial, se puede afirmar su relación  intrínseca con la concesión de la prisión  domiciliaria otorgada previamente, y «en  cuanto se refiere a su forma de cumplimiento», como  lo sostuvo la Corte en decisión AP1181-2014, Rad. 43365.  

De  manera que si el auto del 17 de octubre de 2018, se relaciona con un  subrogado penal, es plenamente aplicable el artículo 478 de la  Ley 906 de 2004, por lo cual le corresponde  decidir el recurso de apelación al Juzgado de primera  instancia, esto es, al Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se  remitirá inmediatamente la actuación.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para resolver la  apelación contra el auto  del  17 de octubre de 2018,  dictado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín,  a  donde se remitirá la actuación para los fines  pertinentes  

2.  Informar lo acá decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 92      

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