AP1146-2019(54667)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1146-2019  

Radicación  N° 54667  

(Aprobado  Acta No.75)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente propuesto por el Juzgado Trece Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual  manifestó carecer de competencia para resolver los recursos de  apelación interpuestos por la defensora de Luis  Alfonso Coronado Arango,  contra las decisiones mediante las que el Juzgado Treinta y Tres  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad  negó al mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas y  el sustituto de la prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la información que obra en el expediente remitido a la  Corte se extrae que el 9 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Tres  Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a  Luis  Alfonso Coronado Arango,  como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  principal. Además, le fueron negadas la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.-  El 7 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior  decisión, razón por la cual la apoderada del procesado  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está  pendiente de resolverse.  

3.-  A  través de providencias fechadas el 51  y 132  de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá negó a Luis  Alfonso Coronado Arango el  reconocimiento de permiso administrativo de hasta 72 horas y el  otorgamiento de la prisión domiciliaria, respectivamente.  

4.-  En  atención a que la abogada del procesado impugnó las  referidas determinaciones, el despacho de primera instancia concedió  la alzada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

5.-  Formalizado el correspondiente reparto, los asuntos fueron asignados  al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad el cual, mediante auto del 29 de enero de  2019, rehusó la competencia.  

En  sustento, indicó que aunque las providencias cuestionadas  fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá, ello no es  suficiente para activar la competencia, en segunda instancia, de un  despacho del circuito, pues debido a que la condena no ha cobrado  ejecutoria,  los recursos que se interpongan contra el fallo y demás autos  emitidos con posterioridad, le corresponde resolverlos al Tribunal  por ser el superior funcional destinado para conocer de la apelación  de la sentencia, hasta que ésta quede en firme.3  

En  consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para resolver la controversia propuesta, debido a  que se encuentra involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá autoridad que, según  el  Juzgado  Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad, es la encargada de decidir los recursos de apelación  interpuestos por la abogada de Luis  Alfonso Coronado Arango.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto  rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de  las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde  al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En  el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las  decisiones AP4315-2016 y AP499-2016, toda vez que al interior de las  mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.  

Concretamente,  en la segunda de las referidas providencias, se precisó lo  siguiente:  

La  jurisprudencia de la Corte, en especial en sede de casación,  ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se  encuentran amparados con la doble presunción de acierto y  legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren  precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso  extraordinario.  

Lo  anterior, en el entendido de que, previo a que se llegue a la emisión  de la sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un trámite  que, con la intervención de partes e intervinientes, permite  la depuración de los posibles yerros en que pudo haberse  incurrido.  

Ese  criterio es de recibo, no solo en sede de la casación sino en  cualquier incidente que se presente luego de proferida la sentencia  de primera instancia, lo cual debe tener el alcance de que las  decisiones que se adopten, específicamente las relacionadas  con la libertad del acusado, deban sujetarse a los lineamientos  precisados en los fallos, precisamente porque estos se presumen  acertados y legales.  

La  Corte se ha pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016,  rad. 48.310):  

“Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas”.  

5.  En la misma línea se tiene que si lo resuelto en la sentencia  es lo que debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con  el trámite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo  sustancial sobre lo meramente formal.  

En  esas condiciones, la competencia para resolver las apelaciones  interpuestas contra las providencias que se emitan en ese contexto,  con independencia de si estas las profieren jueces municipales o del  circuito, no puede guiarse por el carácter interlocutorio del  auto emitido, sino por quién debe revisar la impugnación  de la decisión que marca el derrotero a seguir, esto es, el  fallo, entre otras razones, para evitar posturas encontradas entre lo  que pueda decidir un juez del circuito (superior funcional del  municipal cuando de interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda  instancia de todos los jueces respecto de los fallos).  

Ya  definido el asunto con sentencia en sede de primera instancia, no  tiene sentido (tratándose de fallos de jueces municipales)  involucrar al juez del circuito por el simple prurito de que la  literalidad de la norma le asigna resolver apelaciones contra autos  interlocutorios de aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo  de proveídos debe seguir los derroteros fijados en la  sentencia, de donde deriva que, igual, esta es la que debe marcar la  competencia para decidir los recursos de alzada.  

En  conclusión, una vez proferida la sentencia de primera  instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas  tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes  de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que  la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal.  

4.-  De  acuerdo con lo anterior, se tiene que frente a las apelaciones,  formuladas contra los autos en que el Juzgado Treinta y Tres Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó  a  Luis Alfonso Coronado  Arango permiso  administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisión  domiciliaria, no  opera la cláusula del artículo 36, numeral 1, del  Código de Procedimiento Penal, con base en la cual se  asignaría la competencia para resolver dichos asuntos al juez  penal del circuito.  

Ello,  por cuanto el  Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 9 de marzo de 2016, profirió  sentencia condenatoria, y actualmente se está surtiendo el  recurso extraordinario de casación, de modo que la naturaleza  interlocutoria de las providencias confutadas no es un factor con  base en el cual debe determinarse la autoridad judicial llamada  dirimir la respectiva controversia, sino que lo preponderante es el  momento procesal en que se encuentra la actuación.  

Desde  esa perspectiva, es claro que durante la fase comprendida entre la  emisión del fallo de primera instancia y su ejecutoria, la  postulación en torno al otorgamiento de cualquier beneficio,  subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión debe  ser analizado de cara a lo allí dispuesto, siendo éste  entonces el parámetro para establecer, en el específico  interregno, la autoridad que ha de ocuparse en segunda instancia de  tales materias; la cual no es otra que la Sala Penal del  correspondiente Tribunal, en tanto funcionalmente le atañe  dirimir la apelación propuesta contra la sentencia.  

En  ese orden, no admite discusión que la competencia para  resolver los recursos de apelación promovidos  por la abogada de Luis  Alfonso Coronado Arango,  contra las providencias  del 5 y 13 de diciembre de 2018 dictadas por el Juzgado Treinta y  Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del  expediente a esta autoridad judicial.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que la competencia para conocer de los recursos de apelación  interpuestos por la defensora de Luis  Alfonso Coronado  Arango  contra  las decisiones  del 5 y 13 de diciembre de 2018,  mediante las cuales el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá negó al  mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de  la prisión domiciliaria, se encuentra radicada en la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2°.  COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Trece Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes en  este trámite procesal.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.13-16          ibídem.  

2          Folios.          20-25 ibídem.  

3          Folios. 46-52 cuaderno principal.  

      

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