STP6838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6838-2019  

Radicación  Nº 104673  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA,  contra Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (S.A.E.),  a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vivienda digna y defensa, dentro de proceso  de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado  11001-3120002-2017-006-2,  en actuación que vinculó a dichas autoridades y a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Los accionantes refieren que, en relación al proceso de  extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado  11001-3120002-2017-006-2, el 19 de diciembre de 2016, le solicitaron  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la suspensión  de la diligencia de desalojo, que desde dicha fecha se ha intentado  materializar respecto del inmueble donde residen con sus padres,  propietarios del mismo, ubicado en la carrera 98 C No. 40 A –  31 Sur de esta ciudad, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta  alguna.  

2.  Los actores peticionan la suspensión de la diligencia de  desalojo del referido bien, programada para el 5 de junio de 2019, ya  que en su criterio, al haberse proferido sentencia el 6 de diciembre  de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en la cual negó  la extinción del derecho de dominio en relación al  citado predio y se ordenó la cancelación de la medida  cautelar decretada respecto del mismo, es dable esperar a que el  Tribunal Superior de esta ciudad, resuelva el recurso de apelación  interpuesto por la fiscalía contra dicha determinación  y así evitar su enajenación temprana.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio, la presente acción de tutela le correspondió  por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto  de 10 de mayo de 2019, remitió por competencia la misma a esta  Corporación, en consideración a que, el proceso de  extinción del derecho de dominio se encuentra en el Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, pendiente por resolverse la  apelación presentada por la vista fiscal, respecto de la  sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

2.  El 14 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó a la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad, a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (S.A.E.)  y a las partes e intervinientes del proceso de  extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado  11001-3120002-2017-006-2.  

De  igual modo, frente a la medida provisional solicitada por los actores  relacionada con que se suspenda las diligencias de secuestro y  desalojo dispuestas por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) respecto del inmueble donde  residen, programadas para el 5 de junio de 2019,  ya que con las mismas se están vulnerando sus garantías  constitucionales,  de  las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder  la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el  trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los  derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al  descartarse la presencia  de la consumación de un perjuicio inminente,  urgente, grave e impostergable1,  que  suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de  NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA;  por tanto, al  no evidenciarse la necesidad de la medida provisional se negó.  

3.  Mediante memorial de 22 de mayo de 2019, el doctor Steve Barragán  Espitia, informó que los aquí accionantes le otorgaron  poder para actuar en el presente trámite tutelar (el cual  anexó), representación en virtud de la cual, deprecó  (i) reconsiderar la medida provisional deprecada en la demanda de  tutela, (ii) se le reconozca personería jurídica para  actuar, (iii) se acumule este trámite al adelantado por el  Despacho  del magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño  Cabrera, bajo el radicado 1100102044000-2019-00871, ya que se tratan  de hechos similares, ello, a fin de que no existan fallos disímiles  y, (iv) en caso de no accederse a su última pretensión,  se amparen las garantías constitucionales de los actores.  

4.  A través de auto de 23 de mayo de 2019, se reconoció  personería al doctor Steve Barragán Espitia para actuar  como apoderado de los actores NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA.  Igualmente, en lo tocante a la reconsideración planteada  respecto de la negativa de acceder a la medida provisional  peticionada en la demanda de tutela, se dispuso estarse a lo resuelto  en auto de 14 de mayo anterior, dado que no aportó, ni expuso  nuevos argumentos respecto de la procedencia de la misma y, por  último, se indicó que sus demás pretensiones  serían resueltas en este fallo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad después de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso de extinción del derecho de  dominio radicado con el número 11001-3120002-2017-006-2 puso  de presente que, en la demanda de tutela no se está alegando  la existencia de algún acto u omisión constitutivo de  la vulneración que se pregona que le sea endilgado, razón  por la que solicita su desvinculación de este trámite.  

2.  El apoderado de los señores Olivia Babativa Olaya y José  Germán Malever, progenitores de los accionantes y propietarios  del inmueble ubicado en la carrera 98 C No. 40 A – 31 Sur  manifestó que, coadyuva la petición de amparo incoada  por NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA,  ya que es dable suspender la diligencia de desalojo, hasta tanto, el  Tribunal Superior de Bogotá, no resuelva el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogota, que negó la extinción del derecho de  dominio sobre ese bien y canceló la medida cautelar que pesaba  sobre el mismo.  

3.  El doctor Steve Barragán Espitia, abogado de Luis Eduardo  Palacios Zúñiga y Yeny Alexandra Aguirre Median,  propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria  050S40117847, respecto del cual, en la misma sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, se negó la extinción del  derecho de dominio del mismo, indicó que coadyuva la petición  de los accionantes e, informó que, también radicó  acción de tutela para que se suspenda la diligencia de  desalojo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.)  pretende materializar en relación a ese bien, de la cual,  correspondió conocer al Despacho del magistrado de la Sala de  Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, situación  por la que depreca, la acumulación de ambas demandas de  tutela.  

4.  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho  señaló que, carece de legitimidad en la causa por  pasiva, ya que no le corresponde definir la situación jurídica  de los bienes afectados en las trámites de extinción de  dominio, de acuerdo con lo normado en la Ley 1708 de 2014, pues ello  le compete a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), razón por la que  peticiona su desvinculación de la presente acción  constitucional.  

5.   El apoderado especial de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) informó que, la  diligencia de desalojo respecto del inmueble ubicado en la carrera 98  C No. 40 A – 31 Sur de Bogotá, ordenada mediante la  Resolución No. 364 de 22 de mayo de 2017, se encuentra  suspendida, dado que en la fecha en la que había sido  programada, no asistió el delegado de la Personería,  razón por la que se reprogramó para el 5 de junio de  2019.  

También,  indicó que no es procedente el amparo deprecado, ya que además  de no acreditarse la causación de un perjuicio irremediable,  no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes, pues ha  actuado en cumplimiento de un mandato legal, por cuanto se trata de  una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación  al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de  dicha naturaleza, por ende, el inmueble donde residen los actores,  forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado FISCO, el cual administra.  

6.  La Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá expuso que, le correspondió conocer de la  apelación interpuesta por el ente acusador, contra la  sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, que negó la extinción del  derecho de dominio del predio donde conviven los accionantes, sin que  se haya desatado la alzada, en consideración a la carga  laboral que actualmente tienen.  

En  relación con la diligencia de desalojo objeto de censura  indicó que, el cuestionamiento planteado debe ventilarse ante  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), entidad que es el  secuestre o depositario de los bienes sobre los que se hayan dictado  medidas cautelares, conforme lo normado en la Ley 1708 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

Cuestión  previa  

2.  Esta acción se resolverá en primera instancia, en tanto  no se accede  a la petición presentada por el apoderado de los accionantes  dirigida a que se remita la actuación al Despacho del  magistrado Eyder Patiño Cabrera de esta Colegiatura, en  aplicación del Decreto 1834 de 2015, toda vez que en el asunto  bajo examen, si bien es cierto se pretende la suspensión de  una diligencia de desalojo, los supuestos de hecho no guardan plena  identidad al involucrar, de manera individual, dos predios distintos,  con folios de matrícula diferentes, cuyos propietarios no son  los aquí accionantes, lo cual impone la evaluación de  cada situación en particular.  

En  congruencia con lo anterior se hace necesario recordar a los  accionantes, que la facultad de acumular fallos de tutela procede por  virtud del Decreto 1384 de 2015:  

“Por  el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se  reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de  tutela masivas”.  

Por  esto, dicha acumulación se debe realizar cuando las acciones  de tutela de forma idéntica, frente a una misma acción  u omisión de una entidad pública o un particular, se  acude a la acción constitucional para la protección de  sus derechos fundamentales. Así mismo, dicha acumulación  responde a que una misma autoridad judicial asegure la coherencia,  igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas  idénticas2.  

De  esta forma, la Corte Constitucional en sentencia T-1017 de 1999,  sobre la acumulación de los procesos judiciales, expresó:  

“Una  interpretación de las normas procesales que facilite la  acumulación promueve el principio de economía procesal  según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de  administración de justicia, deben intentar obtener el mejor  resultado, tanto para las partes como en términos globales,  con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número  plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario  judicial, a partir de la solución de un idéntico  problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos  no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de  pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia  entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias  contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad  y la seguridad jurídica.”  

Por  ello y en atención a los artículos 2.2.3.1.3.1 a  2.2.3.1.3.3,  del  Decreto 1069 de 2015, está legitimada esta Sala de Decisión  de Tutelas para estudiar los problemas jurídicos expuestos por  los actores.  

3.  La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos plantados,  atenderá  la línea jurisprudencial que respecto de los  mismos ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Del  derecho de petición  

4.  La  acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de  instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia  adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas  herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de  los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.  

5.  En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se  promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y  se limita la intervención al control de sus funciones, con  miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar  invariablemente el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

La  existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa  del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es  la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en  el artículo 86 de la Constitución Política, pues  sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la  ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción  constitucional. Evento este último en el que se adelanta como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

El  instrumento de protección constitucional no fue diseñado  con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez  ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto  (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o  amenazadas las garantías superiores.  

6.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que la demanda de tutela presentada por NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA  se duele de la presunta falta de respuesta por parte de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a  la petición que radicaron ante la misma el 19 de diciembre de  2016, solicitando la suspensión de la diligencia de desalojo  respecto del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 050S-40117847.  

Sin  embargo, del material probatorio allegado a la actuación, en  momento alguno los actores demostraron haber radicado alguna petición  ante dicha autoridad demandada con la finalidad de obtener una  respuesta ante su requerimiento.  

De  ahí que no pueda entenderse afectado el derecho de petición  que reclaman los accionantes, cuando no obra prueba de un efectivo  reclamo a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) para  que ésta tuviera la obligación de resolver los  planteamientos de los tutelantes. Por ende, no puede ordenarse a  dicha demandada que resuelva un pedimento que no le ha sido  presentado, sin que derive en vulneración al derecho  fundamental de petición de los actores.  

7.  Con  tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

De  manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado  por la accionante.  

De  la diligencia de desalojo  

8.  En el segundo asunto que concita la atención de la Sala, la  parte actora acude a la acción constitucional en procura de la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre  otros, el cual los actores consideran lesionado con la determinación  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) de desalojarlos  y enajenar tempranamente el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050S-40117847,  aún cuando no se ha decidido el recurso de apelación  interpuesto por la vista fiscal contra la sentencia proferida el 6 de  diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, a través  de la cual negó la extinción del derecho de dominio  sobre aquél bien.  

Justamente,  ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta  Corporación3,  en la cual, se ha establecido que existe una expectativa  razonable en los casos en que se niega la acción de extinción  de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado  jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

Tal  solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la  razón por la cual el a  quo  resolvió tutelar transitoriamente los derechos de los  accionantes ante un perjuicio irremediable que no era otro que la  enajenación temprana de esos bienes, por ello no le halla  razón esta Sala al apoderado judicial de la SAE al señalar  que pese a que se encuentre en trámite el requerimiento de la  Fiscalía, procedía la aplicación de este  mecanismo, pues como lo advirtiera el juez constitucional, se  desconoce cuál será el desenlace de la solicitud de  improcedencia de la acción impetrada por la Fiscalía.  

Al  respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en  fallo STP16849-20184  consideró:  

«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el  Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora,  informó que en el presente caso “se  encuentra finalizándose el proyecto de decisión que  resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego  sometido a consideración de los otros magistrados que integran  la Sala de decisión.”, la  Corporación con el fin de propender por la garantía  del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la  elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno  para su resolución, y que en un término no superior a  un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».  

Ahora,  con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se  encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la  Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que  tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana  de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los  derechos de los accionantes era inminente por lo que hizo bien el  juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se  acreditó la  urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación  de los derechos fundamentales de los demandantes.  

Conforme  a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el  perjuicio irremediable, así5:  

«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

   

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  

En  tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez  constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario  conceder  el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio  irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se  encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de  urgente atención, teniendo presente que, en principio, la  jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los  asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de  dominio respecto de los bienes inmuebles referidos.  

La  misma solución tiene entonces lo propuesto por los  accionantes, en tanto que la decisión del a  quo  de no suspender la materialización del secuestro ordenado por  la Fiscalía respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogotá,  deviene de la emisión del pronunciamiento por el juez natural,  en este caso el de extinción de dominio, que como se advirtió  se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la  petición que hizo la Fiscalía, por lo tanto, al  encontrarse en trámite la solicitud y aunada al amparo  concedido de manera transitoria no halla razón alguna esta  Sala para la modificación o revocatoria de la sentencia de  primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su  integridad.  

9.  Y es que, de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no sólo las jurisdiccionales sino también las  administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos  se desarrollen sin dilaciones injustificadas.  

   

Es  por ello que, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones  que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en  la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

La  noción de plazo razonable, resulta también vital para  determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso,  como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora de la aludida garantía  la denegación o inobservancia de términos que se  presente sin causa que lo justifique o razón que las  fundamente6.  

10.  En el caso concreto, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Dominio de Descongestión de Bogotá negó la  extinción del derecho de dominio del bien de propiedad de los  señores Olivia Babativa Olaya y José Germán  Malaver, progenitores de los aquí accionantes y donde los  mismos residen. La actuación se remitió a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a  efectos de resolverse el recurso de apelación interpuesto por  el ente acusador contra dicha determinación, sin que a la  fecha, el mismo haya sido desatado, dada la alta carga laboral que se  maneja en esa especialidad en esa Corporación, como la misma  lo infirmó en el escrito a través del cual, brindó  respuesta en este trámite tutelar.  

En  atención a que la medida cautelar ordenada en resolución  de 15 de noviembre de 2016 por la Fiscalía 43 de la Unidad  Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de  Dominio y contra el Lavado de Activos, no perdió vigencia con  ocasión de la decisión del Juez cognoscente, pues, pese  a que ordenó su cancelación, al apelarse la sentencia,  dicho recurso se concedió en el efecto suspensivo, de acuerdo  con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley  1708 de 2014; la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y  las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado  por la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de  enajenación temprana respecto del bien con matrícula  inmobiliaria 050S-40117847,  a través de Resolución 364 de 22 de mayo de 2017, luego  de lo cual, la  citada entidad dispuso que los accionantes hicieran la entrega real y  material del inmueble so pena de su desalojo.  

Situación  anterior que si bien, en principio, no puede objetarse por  contravenir el régimen especial, analizada junto con las  decisiones judiciales emitidas en el proceso de extinción de  dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver  la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con  perjuicio de los intereses de los actores.  

11.  En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura una  vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida  extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontró  presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar  la acción de extinción del derecho de dominio sobre el  citado inmueble.  

Lo  anterior significa que por decisión de autoridad judicial se  ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende  enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de  manera definitiva pues falta desatar el recurso de apelación  reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la  decisión y por ello, es factible  que los bienes deban  retornar a los propietarios inscritos.  

12.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

Sin  embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la  vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se  ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución  No. 364 de 22 de mayo de 2017, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 050S-40117847. En consecuencia, sólo hasta que se  defina la procedencia o improcedencia de la extinción del  dominio, según sea el caso, a través de una decisión  debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de  ser procedente, la determinación objetada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo invocado por NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA,  respecto de su derecho de petición, conforme las razones  expuestas en la parte motiva.  

2.  Tutelar  el derecho fundamental al debido proceso de NANCY  ROCÍO y  DIEGO  ARMANDO MALAVER BABATIVA,  según lo expuesto en este fallo.  

3. SUSPENDER los  efectos de la Resolución No. 364 de 22 de mayo de 2017,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 050S-40117847. En consecuencia, sólo hasta que se  defina la procedencia o improcedencia de la extinción del  dominio, según sea el caso, a través de una decisión  debidamente ejecutoriada, podrá dicha entidad reactivar, de  ser procedente, la determinación objetada.  

5. Remitir  copia de la presente decisión al proceso de extinción  del derecho de dominio objeto de censura.  

6. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

7.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.ST-197 de 1996.  

2          CSJ. STP15211-2016, 18 oct. 2016, rad. 88430.  

3          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019,          9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.  

4           10 de diciembre de 2018.  

5          T-318 de 2017.  

6          CSJ, STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.      

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