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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6838-2019
Radicación Nº 104673
Acta No. 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA, contra Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y defensa, dentro de proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado 11001-3120002-2017-006-2, en actuación que vinculó a dichas autoridades y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Los accionantes refieren que, en relación al proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado 11001-3120002-2017-006-2, el 19 de diciembre de 2016, le solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la suspensión de la diligencia de desalojo, que desde dicha fecha se ha intentado materializar respecto del inmueble donde residen con sus padres, propietarios del mismo, ubicado en la carrera 98 C No. 40 A – 31 Sur de esta ciudad, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta alguna.
2. Los actores peticionan la suspensión de la diligencia de desalojo del referido bien, programada para el 5 de junio de 2019, ya que en su criterio, al haberse proferido sentencia el 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la cual negó la extinción del derecho de dominio en relación al citado predio y se ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada respecto del mismo, es dable esperar a que el Tribunal Superior de esta ciudad, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra dicha determinación y así evitar su enajenación temprana.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En principio, la presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 10 de mayo de 2019, remitió por competencia la misma a esta Corporación, en consideración a que, el proceso de extinción del derecho de dominio se encuentra en el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pendiente por resolverse la apelación presentada por la vista fiscal, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
2. El 14 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) y a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado 11001-3120002-2017-006-2.
De igual modo, frente a la medida provisional solicitada por los actores relacionada con que se suspenda las diligencias de secuestro y desalojo dispuestas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) respecto del inmueble donde residen, programadas para el 5 de junio de 2019, ya que con las mismas se están vulnerando sus garantías constitucionales, de las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable1, que suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA; por tanto, al no evidenciarse la necesidad de la medida provisional se negó.
3. Mediante memorial de 22 de mayo de 2019, el doctor Steve Barragán Espitia, informó que los aquí accionantes le otorgaron poder para actuar en el presente trámite tutelar (el cual anexó), representación en virtud de la cual, deprecó (i) reconsiderar la medida provisional deprecada en la demanda de tutela, (ii) se le reconozca personería jurídica para actuar, (iii) se acumule este trámite al adelantado por el Despacho del magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, bajo el radicado 1100102044000-2019-00871, ya que se tratan de hechos similares, ello, a fin de que no existan fallos disímiles y, (iv) en caso de no accederse a su última pretensión, se amparen las garantías constitucionales de los actores.
4. A través de auto de 23 de mayo de 2019, se reconoció personería al doctor Steve Barragán Espitia para actuar como apoderado de los actores NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA. Igualmente, en lo tocante a la reconsideración planteada respecto de la negativa de acceder a la medida provisional peticionada en la demanda de tutela, se dispuso estarse a lo resuelto en auto de 14 de mayo anterior, dado que no aportó, ni expuso nuevos argumentos respecto de la procedencia de la misma y, por último, se indicó que sus demás pretensiones serían resueltas en este fallo.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de extinción del derecho de dominio radicado con el número 11001-3120002-2017-006-2 puso de presente que, en la demanda de tutela no se está alegando la existencia de algún acto u omisión constitutivo de la vulneración que se pregona que le sea endilgado, razón por la que solicita su desvinculación de este trámite.
2. El apoderado de los señores Olivia Babativa Olaya y José Germán Malever, progenitores de los accionantes y propietarios del inmueble ubicado en la carrera 98 C No. 40 A – 31 Sur manifestó que, coadyuva la petición de amparo incoada por NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA, ya que es dable suspender la diligencia de desalojo, hasta tanto, el Tribunal Superior de Bogotá, no resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogota, que negó la extinción del derecho de dominio sobre ese bien y canceló la medida cautelar que pesaba sobre el mismo.
3. El doctor Steve Barragán Espitia, abogado de Luis Eduardo Palacios Zúñiga y Yeny Alexandra Aguirre Median, propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 050S40117847, respecto del cual, en la misma sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se negó la extinción del derecho de dominio del mismo, indicó que coadyuva la petición de los accionantes e, informó que, también radicó acción de tutela para que se suspenda la diligencia de desalojo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) pretende materializar en relación a ese bien, de la cual, correspondió conocer al Despacho del magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, situación por la que depreca, la acumulación de ambas demandas de tutela.
4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en las trámites de extinción de dominio, de acuerdo con lo normado en la Ley 1708 de 2014, pues ello le compete a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), razón por la que peticiona su desvinculación de la presente acción constitucional.
5. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) informó que, la diligencia de desalojo respecto del inmueble ubicado en la carrera 98 C No. 40 A – 31 Sur de Bogotá, ordenada mediante la Resolución No. 364 de 22 de mayo de 2017, se encuentra suspendida, dado que en la fecha en la que había sido programada, no asistió el delegado de la Personería, razón por la que se reprogramó para el 5 de junio de 2019.
También, indicó que no es procedente el amparo deprecado, ya que además de no acreditarse la causación de un perjuicio irremediable, no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, por cuanto se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de dicha naturaleza, por ende, el inmueble donde residen los actores, forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FISCO, el cual administra.
6. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, le correspondió conocer de la apelación interpuesta por el ente acusador, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, que negó la extinción del derecho de dominio del predio donde conviven los accionantes, sin que se haya desatado la alzada, en consideración a la carga laboral que actualmente tienen.
En relación con la diligencia de desalojo objeto de censura indicó que, el cuestionamiento planteado debe ventilarse ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), entidad que es el secuestre o depositario de los bienes sobre los que se hayan dictado medidas cautelares, conforme lo normado en la Ley 1708 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Cuestión previa
2. Esta acción se resolverá en primera instancia, en tanto no se accede a la petición presentada por el apoderado de los accionantes dirigida a que se remita la actuación al Despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera de esta Colegiatura, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, toda vez que en el asunto bajo examen, si bien es cierto se pretende la suspensión de una diligencia de desalojo, los supuestos de hecho no guardan plena identidad al involucrar, de manera individual, dos predios distintos, con folios de matrícula diferentes, cuyos propietarios no son los aquí accionantes, lo cual impone la evaluación de cada situación en particular.
En congruencia con lo anterior se hace necesario recordar a los accionantes, que la facultad de acumular fallos de tutela procede por virtud del Decreto 1384 de 2015:
“Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.
Por esto, dicha acumulación se debe realizar cuando las acciones de tutela de forma idéntica, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o un particular, se acude a la acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, dicha acumulación responde a que una misma autoridad judicial asegure la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas2.
De esta forma, la Corte Constitucional en sentencia T-1017 de 1999, sobre la acumulación de los procesos judiciales, expresó:
“Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica.”
Por ello y en atención a los artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3, del Decreto 1069 de 2015, está legitimada esta Sala de Decisión de Tutelas para estudiar los problemas jurídicos expuestos por los actores.
3. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos plantados, atenderá la línea jurisprudencial que respecto de los mismos ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.
Del derecho de petición
4. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.
5. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.
6. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA se duele de la presunta falta de respuesta por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a la petición que radicaron ante la misma el 19 de diciembre de 2016, solicitando la suspensión de la diligencia de desalojo respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050S-40117847.
Sin embargo, del material probatorio allegado a la actuación, en momento alguno los actores demostraron haber radicado alguna petición ante dicha autoridad demandada con la finalidad de obtener una respuesta ante su requerimiento.
De ahí que no pueda entenderse afectado el derecho de petición que reclaman los accionantes, cuando no obra prueba de un efectivo reclamo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) para que ésta tuviera la obligación de resolver los planteamientos de los tutelantes. Por ende, no puede ordenarse a dicha demandada que resuelva un pedimento que no le ha sido presentado, sin que derive en vulneración al derecho fundamental de petición de los actores.
7. Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
De manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado por la accionante.
De la diligencia de desalojo
8. En el segundo asunto que concita la atención de la Sala, la parte actora acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el cual los actores consideran lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) de desalojarlos y enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050S-40117847, aún cuando no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la vista fiscal contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, a través de la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre aquél bien.
Justamente, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación3, en la cual, se ha establecido que existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
Tal solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la razón por la cual el a quo resolvió tutelar transitoriamente los derechos de los accionantes ante un perjuicio irremediable que no era otro que la enajenación temprana de esos bienes, por ello no le halla razón esta Sala al apoderado judicial de la SAE al señalar que pese a que se encuentre en trámite el requerimiento de la Fiscalía, procedía la aplicación de este mecanismo, pues como lo advirtiera el juez constitucional, se desconoce cuál será el desenlace de la solicitud de improcedencia de la acción impetrada por la Fiscalía.
Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-20184 consideró:
«Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».
Ahora, con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los derechos de los accionantes era inminente por lo que hizo bien el juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se acreditó la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes.
Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así5:
«(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».
En tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles referidos.
La misma solución tiene entonces lo propuesto por los accionantes, en tanto que la decisión del a quo de no suspender la materialización del secuestro ordenado por la Fiscalía respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogotá, deviene de la emisión del pronunciamiento por el juez natural, en este caso el de extinción de dominio, que como se advirtió se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la petición que hizo la Fiscalía, por lo tanto, al encontrarse en trámite la solicitud y aunada al amparo concedido de manera transitoria no halla razón alguna esta Sala para la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad.
9. Y es que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
Es por ello que, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
La noción de plazo razonable, resulta también vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la aludida garantía la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente6.
10. En el caso concreto, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad de los señores Olivia Babativa Olaya y José Germán Malaver, progenitores de los aquí accionantes y donde los mismos residen. La actuación se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolverse el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador contra dicha determinación, sin que a la fecha, el mismo haya sido desatado, dada la alta carga laboral que se maneja en esa especialidad en esa Corporación, como la misma lo infirmó en el escrito a través del cual, brindó respuesta en este trámite tutelar.
En atención a que la medida cautelar ordenada en resolución de 15 de noviembre de 2016 por la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, no perdió vigencia con ocasión de la decisión del Juez cognoscente, pues, pese a que ordenó su cancelación, al apelarse la sentencia, dicho recurso se concedió en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de enajenación temprana respecto del bien con matrícula inmobiliaria 050S-40117847, a través de Resolución 364 de 22 de mayo de 2017, luego de lo cual, la citada entidad dispuso que los accionantes hicieran la entrega real y material del inmueble so pena de su desalojo.
Situación anterior que si bien, en principio, no puede objetarse por contravenir el régimen especial, analizada junto con las decisiones judiciales emitidas en el proceso de extinción de dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con perjuicio de los intereses de los actores.
11. En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura una vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble.
Lo anterior significa que por decisión de autoridad judicial se ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el recurso de apelación reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
12. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución No. 364 de 22 de mayo de 2017, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 050S-40117847. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo invocado por NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA, respecto de su derecho de petición, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de NANCY ROCÍO y DIEGO ARMANDO MALAVER BABATIVA, según lo expuesto en este fallo.
3. SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 364 de 22 de mayo de 2017, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 050S-40117847. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá dicha entidad reactivar, de ser procedente, la determinación objetada.
5. Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción del derecho de dominio objeto de censura.
6. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C.ST-197 de 1996.
2 CSJ. STP15211-2016, 18 oct. 2016, rad. 88430.
3 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.
4 10 de diciembre de 2018.
5 T-318 de 2017.
6 CSJ, STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.