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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1128-2019
Radicación N° 54317
(Aprobado Acta No. 75)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por ARMANDO CAMACHO CORTÉS, contra el auto de febrero 27 del año en curso, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Fueron descritos en las sentencias de instancia en los siguientes términos1:
“Se origina la actuación en la denuncia de la señora BLANCA NIEVES LAVERDE PINZÓN, quien expone que su hermano, JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ para el año 2004, confirió poder al abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS, iniciándose proceso de sucesión, siendo causantes sus padres ELÍAS LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ, habiendo el juez civil municipal de Pacho ordenado al citado abogado informara su existían otros herederos, respondiendo ante un nuevo requerimiento “que el único heredero existente o que se conoce en el presente proceso, al señor JORGE ELÍAS LAVERDE”, siendo finalmente JORGE ELÍAS reconocido en sentencia y favorecido en adjudicación del predio “La Playa” resultado de la partición efectuada por el doctor CAMACHO CORTÉS, empero no a ella”.
Procesales
1. El 17 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a CAMACHO CORTÉS y a LAVERDE FERNÁNDEZ como autores del delito de fraude procesal a la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad.
ARMANDO CAMACHO CORTÉS también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad, es decir, seis años.
2. El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia apelada, mas la adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de la anotación nº 3 en el folio de matrícula inmobiliaria nº 170-0029353 perteneciente al predio denominado “La Playa”.
3. El 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada en nombre propio por ARMANDO CAMACHO CORTÉS2.
4. El 28 de noviembre de 2018, CAMACHO CORTÉS “actuando en mi propio nombre y en defensa propia” presenta demanda de revisión objeto del presente pronunciamiento.
5. El 27 de febrero de 2019, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por ARMANDO CAMACHO CORTÉS. Informe con esa decisión, el accionante interpuso y sustentó el recurso de reposición que concita el interés de la Corporación.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Corte inadmitió la demanda de revisión, por cuanto no fueron observados los requisitos procesales que viabilizan su admisión.
En efecto, se destacó que para interponer dicha acción se encuentran legitimados la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Púbico, la parte civil, el defensor con poder especial y el procesado, quien podía proceder de tal modo bien i) a través de un apoderado especial para el efecto o ii) directamente, en caso de ostentar la calidad de abogado titulado y encontrarse autorizado legalmente para ejercer la profesión.
Dado que el accionante interpuso directamente la demanda se advirtió que, si bien éste era un profesional del derecho, no se encontraba legalmente habilitado para ejercer la profesión, por cuanto las sentencias condenatorias le impusieron al “abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogacía… por un término igual al de la pena principal”.
En razón de la vigencia de esa sanción para ejercer la profesión y la consecuente imposibilidad de presentar directamente la demanda, el libelo fue inadmitido.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. El recurrente solicitó reconsiderar los argumentos expuestos y admitir la demanda. Reiteró los hechos que motivaron la condena y peticionó la protección de sus derechos a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a una defensa material y técnica.
Consideró que tenía “el derecho constitucional de defenderme de manera directa”, por haber sido condenado “injustamente, por una conducta inocua, intrascendental, donde no se causó daño alguno, no se afectó el bien jurídico tutelado”.
En su concepto, “no puede la Honorable Sala, recurrir a un excesivo formalismo o procesalismo para inadmitir la demanda de revisión”, pues de este modo se le mantiene de manera injusta “en prisión por un proceso de $1.500.000 y por ser periodista y penalista”.
Con afirmaciones genéricas sobre el Estado Social de Derecho y la liquidación judicial de herencias, insistió en que no había cometido ningún delito y que, por el contrario, se le ha desconocido su dignidad humana.
Con fundamento en decisión de esta Corporación3 y en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se apartó de la interpretación de la Sala al inadmitir la demanda, pues basta con que el condenado se identifique como abogado para la procedencia de la acción, máxime que “estoy defendiendo mi propia libertad y tengo la preparación para ello, la demanda de revisión debe ser admitida”.
Con el recurso allegó “poder conferido a un colega abogado, para que continúe con mi representación”.
2. El apoderado del actor manifestó, en un primer escrito, coadyuvar y ratificar la sustentación presentada por CAMACHO CORTÉS y solicitó la reposición de la decisión adoptada.
Posteriormente, en un segundo memorial, pidió “poner en primer lugar el reconocimiento de los derechos sustanciales por encima de la formalidad”, en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Insistió en que el “artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, le permite al abogado titulado actuar en nombre propio para defenderse”.
Indicó que “en diversas jurisprudencias la Honorable Corte ha dejado sentado que el abogado sancionado puede litigar únicamente en su favor para defenderse”, empero sin precisar las decisiones que respaldan esa afirmación.
Destacó la experiencia y méritos profesionales de CAMACHO CORTÉS lo que en su concepto implicaba que “el demandante tiene la preparación profesional para presentar la demanda”.
Con un “llamado clamoroso” pidió no sacrificar los derechos fundamentales de su representado y proceder a administrar justicia en el caso en concreto con la admisión de la demanda, por razones de economía procesal y para proceder al estudio de la causal alegada.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer del recurso de reposición impetrado en contra del auto por medio del cual resolvió inadmitir la acción de revisión formulada directamente por el condenado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena dictada en contra de ARMANDO CAMACHO CORTÉS, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como autor del delito de fraude procesal.
2. Con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen, la Sala anticipa su decisión de no reponer la determinación impugnada.
3. Los recursos judiciales constituyen un medio de control previsto en la ley, para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de controvertir y auspiciar un nuevo examen y/o valoración de la decisión adoptada, a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores o dislates en los que pudo incurrir.
Para alcanzar tal objetivo, le asiste al recurrente la carga de señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada y evidenciar la existencia del yerro que debe ser enmendado.
4. En el presente asunto, ningún argumento o consideración ofrecida por el recurrente o por su apoderado demuestran el error o desacierto en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda.
Por el contrario, en sus libelos, en general, se limitan a insistir en los razonamientos presentados con la acción de revisión, es decir, a discurrir sobre la injusticia de la condena o la inocuidad de la conducta desplegada y, en particular, afirman que la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, como razón basilar para inadmitir la demanda, no es más que “un simple formalismo”, que debe ser soslayado en favor del derecho sustancial que le asiste a CAMACHO CORTÉS.
La Corte advierte que esa argumentación, a pesar de no ser de recibo y, por el contrario, resultar errada, como se desarrollará a continuación, ratifica que el fundamento de la decisión atacada y la determinación de inadmitir la demanda sí fueron acertadas y en ellas no existe un desafuero que amerite o imponga la reconsideración, pues tal y como se expuso expresamente en el auto de 27 de febrero de 2019, desde el 17 de julio de 2015 y por un periodo de 72 meses, CAMACHO CORTÉS no se encuentra autorizado legalmente para ejercer la profesión de abogado, razón por la cual no puede en la actualidad interponer una acción de revisión sin necesidad de apoderado especial para el efecto.
Analizado el recurso de reposición ese razonamiento se mantiene incólume y por ello se impone confirmar la inadmisión.
5. Si bien la Sala reconoce que, en efecto, el artículo 229 de la Carta Política prevé expresamente que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también destaca, para los fines actuales, que esa misma preceptiva superior establece, con indiscutible claridad, que la ley señalará los casos en los cuales el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Precisamente por tal razón, existen actuaciones judiciales que, de manera inevitable e insoslayable, exigen que un poder especial sea otorgado a un profesional del derecho para contar con una representación idónea, tal y como sucede con la acción de revisión, pues así lo establecen los artículos 127 y 221 de la Ley 600 de 2000 y en ese sentido se ha pronunciado de antaño esta Sala4.
No puede considerarse, al menos no con acierto, que se afecta el derecho al acceso a la administración de justicia por el hecho de que el Legislador exija que la representación técnica del sindicado tanto en un proceso penal, como en la presentación y trámite de una acción de revisión, pues dicha exigencia fue i) contemplada en favor del procesado y ii) se explica por el interés superior de garantizar la existencia de un asesoramiento técnico y calificado, como acompañamiento idóneo para asegurar, de manera efectiva, las prerrogativas que le asisten al encartado o al condenado, según se trate.
Por esas trascendentales razones no puede el juez soslayar discrecionalmente la debida representación por un profesional del derecho, menos aun cuando no existe norma procesal que lo autorice para proceder de esa manera.
6. Tal y como se analizó en el auto recurrido, la situación de CAMACHO CORTÉS presenta una particularidad, en la medida en que es una profesional del derecho.
En casos como el presente, al tenor de las normas atrás referidas, se impone una condición adicional para el acceso directo a la actuación procesal, esto es, que en aquellos asuntos en los que el sindicado fuere abogado titulado y desea actuar directamente y presentar la demanda de revisión deberá estar legalmente autorizado para ejercer la profesión y al contar con esa habilitación podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, “significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”5.
A diferencia de lo manifestado en el recurso, la inhabilidad impuesta a CAMACHO CORTÉS para el ejercicio de la profesión de abogado, por 72 meses, es una auténtica sanción, impuesta por el juez penal “en virtud de que en el presente proceso se encontró demostrado que él actúo contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se derivan como lo es actuar con lealtad procesal ”6.
Esa pena y su cumplimiento impiden que el condenado pueda ejercer la abogacía y presentar directamente la acción de revisión.
Así las cosas, la inadmisión de la demanda no se basó entonces en un mero formalismo, como se afirma sin acierto en el recurso, sino en i) la aplicación de las normas procesales vigentes, ii) la ejecución de una pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que no existe razón o argumento válido para desconocer, y iii) la presentación de la demanda de revisión por un abogado condenado, sin la autorización legal para ejercer la profesión.
7. Finalmente, ante la existencia de dos referencias en el recurso, deviene necesario precisar que:
7.1. El artículo 29, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 establece que no pueden ejercer la profesión de abogado, a pesar de encontrarse inscritos, entre otros, “las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”, como excepción invocada al fundamentar la reposición.
Sin que resulte necesario reiterar lo afirmado en decisión del pasado 27 de febrero 27 y en las consideraciones que anteceden, se insiste en que la revisión presentada por CAMACHO CORTÉS fue inadmitida, porque tratándose de un condenado con profesión de abogado, no cumplía con la exigencia de “estar legalmente autorizado para ejercer la profesión” y es esa la razón por la cual no puede admitirse la demanda directamente por él presentada.
En efecto, una es la situación del procesado que puede optar por su defensa, en razón a que su formación profesional así lo permite, empero otra, muy distinta, es la del profesional del derecho que i) ha sido condenado y, además de las penas de prisión y multa, ii) fue sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión, como situación relevante y acreditada que se verifica en este caso.
7.2. No es cierto que en 2001 esta Corporación admitiera que un abogado no autorizado por la ley para ejercer su profesión, pudiera presentar una demanda de revisión con sólo indicar su profesión. Por el contrario, en total consonancia con lo aquí expuesto, en la decisión citada por el recurrente, esta Corporación aceptó que:
“… si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”7.
La lectura integral de esa decisión y una cabal interpretación de la misma descartan el razonamiento contenido en el recurso de reposición, toda vez que la posibilidad de que el procesado con título de abogado pueda presentar directamente la demanda de casación, si bien ha sido reconocida de tiempo atrás, siempre ha estado condicionada a que ese profesional del derecho pueda legalmente ejercer la abogacía, sin que exista norma alguna que faculte a los abogados suspendidos, excluidos o inhabilitados a ejercer la profesión.
8. En conclusión, las consideraciones que sustentan la inadmisión de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues el impugnante las soslayó y se limitó a presentar una argumentación que las dejan incólumes, sin acreditar desacierto alguno en la providencia impugnada, motivo por el cual la Sala no repondrá la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER el auto adoptado el 27 de febrero de 2019, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cuaderno nº 1, Fls 16 y 44.
2 CSJ, AP 257-2017, Rad. 47.657, 25 de enero de 2017.
3 Citó CSJ, 1 de noviembre de 2001, Rad. 18.270.
4 CSJ, SCP, Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448; rad. 31153, 23 de septiembre de 2009, entre otras.
5 AP4246-2018, Rad. 51933,
6 Cuaderno nº 1, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, Sentencia 17 de julio de 2015, Fl 50.
7 CSJ, 1 de noviembre de 2001, Rad. 18.270. En esa oportunidad la Corporación rechazó la demanda por falta de acreditación de la calidad de abogado del sentenciado demandante.
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