AP1093-2019(54875)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1093-2019  

Radicación  nº 54875  

Acta   72  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra Karen  Alejandra Dizú, Gener Bartolo Bolaños Carvajal, Martha  Cecilia Narváez Yara, Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan  Fernando Orrego Meneses, Fabio Cruz Fernández Valencia, Ado  Higón, Isabel Valencia Pettel, Sara Liliana Quiñones  Valencia, Tulia Maris Valencia Quiñones, Doney Alejandro  Savillano Quiñones, Porfirio Everardo Madroñero  Santander, Alexander Libardo Garzón Rosero, Óscar  Albeiro Betancourt Romo, Manuel Alberto Molina Pinto, Pedro Dorado  Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Darío Dorado Galindo, Harold  Wilson Montufar Andrade, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Amílcar  Obando Toloza, Luis Edmundo Risueño Ojeda y  Marín Suárez Rodríguez,  por los delitos de concierto para delinquir  agravado, rebelión, rebelión agravada, reclutamiento  ilícito y homicidio agravado,  en razón a la impugnación  de competencia efectuada por la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  El 17 de octubre de 2018, la Fiscalía 11 Especializada  adscrita a la Dirección de Crimen Organizado, radicó  escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de Cali, en contra de:  

(i)  Darío Dorado Galindo, Porfirio Everardo  Madroñero, Doney Alejandro Sevillano, Mauricio Fernando Arango  Ospina, Fabio Cruz Fernández Valencia, Isabel Valencia Pettel,  Luis Edmundo Risuelo Ojeda, Juan Fernando Orrego Meneses, Martha  Cecilia Narváez Yara, Sara Liliana Quiñones Valencia  y Tulia Maris Valencia,  por el delito de rebelión (artículo 467 del Código  Penal).  

(ii)  Karen Alejandra Dizú  y Ado Higón,  por la conducta de rebelión agravada, en calidad de cabecillas  (artículo 467, 470 del Código Penal)  

(iii)  Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo,  Aylen Yamile Montenegro Guevara, Óscar Alberto Betancourt  Romo, Alexander Libardo Garzón Rosero, Harold Wilson Montufar  Andrade, Manuel Alberto Molina Pinto, Marín Suárez  Rodríguez y Amílcar  Obando Toloza, por rebelión agravada,  en condición de servidores públicos (artículo  467, 473 del Código Penal)  

(iv)  Gener Bartolo Bolaños Carvajal,  por reclutamiento ilícito (artículo 162, Código  Penal), y  

(v)  Luis Edmundo Risueño Ojeda,  por el de homicidio agravado con fines terroristas (artículos  103 y 104, numeral 8, del Código Penal)  

Además,  a todos ellos se les acusó de la conducta de concierto para  delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes y  homicidio (artículo 340, inciso 2, Código Penal).  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali, en audiencia de formulación de  acusación cumplida en sesiones del 6 y 29 de noviembre de  2018, 30 de enero y 25 de febrero de 2019, la defensa1  impugnó su competencia, al considerar que:  

(i)  Respecto de Karen Alejandra Dizú  y Gener Bartolo Bolaños Carvajal,  es la Jurisdicción indígena la llamada a conocer de su  proceso como miembros de los resguardos indígenas de Pueblo  Nuevo2  -la primera- y de Cuaiquier Viejo3  -el segundo-.  

(ii)  Por el factor territorial, la actuación seguida contra Sara  Liliana Quiñones Valencia y Tulia  Maris Valencia Quiñones, debe ser  atendida por un Juez con jurisdicción en el departamento del  Cauca y no del Valle del Cauca, al haberse cometido allí los  injustos a ellas atribuidos.  

(iii)  Por el mismo motivo, el proceso de Isabel  Valencia Pettel, Marín Suárez, Harold Wilson Montufar  Andrade, Manuel Alberto Molina, Alexander Libardo Garzón  Rosero, Porfirio Everardo Madroñero, Óscar Albeiro  Betancourt, Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo, Darío  Dorado Galindo, Aylen Yamile Montenegro Guevara, Ado Higón,  Doney Alejandro Sevillano y Amílcar  Obando Toloza, lo debe conocer un funcionario  con sede en el departamento de Nariño.  

Escuchadas las intervenciones del Delegado de la  Fiscalía y la Representante del Ministerio Público,  quienes descartaron las postulaciones incoadas, el titular del  despacho en decisión del 25 de febrero del año en curso  desestimó la competencia de la jurisdicción indígena  y asintió con el reclamó elevado por el factor  territorial, respecto del cual, consideró que acorde con los  presupuestos del artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, el competente es un Juzgado Penal del Circuito  Especializado con jurisdicción en el departamento de Nariño,  al haberse culminado allí el mayor número de conductas  punibles.  

Conforme  con lo anterior, dispuso la remisión del proceso al Consejo  Superior de la Judicatura, para que se pronuncie acerca del conflicto  de jurisdicciones, y a la Corte Suprema de Justicia, para que defina  la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 32,  numeral 4°, esta Sala es competente para conocer de la  impugnación de competencia en el presente asunto,  en atención a que los Juzgados  involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cali, Popayán  y Pasto.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y  definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de un asunto determinado.  

En  tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de  2004 regula el trámite del incidente de definición de  competencia señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  Bajo tal contexto, la Sala sólo está llamada a definir  el funcionario competente para conocer de la fase de juzgamiento que  se adelanta dentro del proceso penal seguido contra los acusados  por razón de la conexidad, no así del eventual cambio  de jurisdicción deprecado  a favor de Karen Alejandra Dizú  y Gener Bartolo Bolaños  por razón del fuero indígena que se  invoca y que le corresponde al Consejo Superior  de la Judicatura, como lo advirtió el Juzgado cognoscente.  

4.  Entonces, en lo que corresponde con la  competencia, aparece que son 23 los imputados a quienes se les  sindica de diferentes conductas penales, luego para definir el asunto  lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el  artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse  delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se  conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se  investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.4  

Conforme  con el orden dispuesto, de los delitos objeto de juzgamiento, se  observa que tres de ellos: homicidio agravado con fines terroristas,  reclutamiento ilícito y concierto para delinquir, recaen en la  justicia especializada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  35, numerales 2, 4 y 17, de la Ley 906 de 2004. De  manera que no hay duda que es un funcionario de dicha categoría  el llamado a conocer de la actuación.  

Luego,  descendiendo al siguiente  criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y  preferente se determina por aquel dónde se hubiera cometido el  delito más grave, que es  el homicidio agravado5,  cuya pena oscila entre 400 y 600 meses, mientras que el concierto  para delinquir agravado es de 96 a 216 meses6,  y el reclutamiento forzado7,  de 96 a 180 meses, advirtiéndose que en lo relativo al  homicidio, se le atribuyó a Luis  Edmundo Risueño Ojeda8  en razón de los siguientes hechos:  

“…  Alias el Flaco o Fideo participó en el plan de  inteligencia y seguimiento para el homicidio de dos (2) policías,  el treinta y uno (31) de agosto de 2014, en el municipio de Cumbal,  Nariño. Los dos policías víctimas del homicidio  el cual fue planeado por RISUEÑO OJEDA fueron Rigoberto Erazo  y Fabián Ríos Clara, en la plaza de mercado de este  municipio. Homicidios cometidos con arma de fuego. Crimen que fue  orquestado y planeado con labores de inteligencia por parte de este  procesado, lo cual demuestra su plena voluntad y conciencia de acabar  con la vida de miembros de la Fuerza Pública, por órdenes  de sus superiores cabecillas guerrilleros.”9  

Entonces,  si tales delitos se ejecutaron en el municipio de  Cumbal, el cual integra el Circuito Judicial de Ipiales, de  conformidad con lo señalado en el Acuerdo n° PSAA05-3124  de 200510  del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a asumir el asunto  es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto11.  

En  tal virtud, el asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Pasto -reparto, razón por  la cual se definirá la competencia asignándole el  conocimiento de la presente causa, sin perjuicio del eventual  resultado del conflicto de jurisdicciones.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  Asignar al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Pasto- reparto, la competencia para adelantar el  proceso en contra Karen Alejandra Dizú,  Gener Bartolo Bolaños Carvajal, Martha Cecilia Narváez  Yara, Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan Fernando Orrego Meneses,  Fabio Cruz Fernández Valencia, Ado Higón, Isabel  Valencia Pettel, Sara Liliana Quiñones Valencia, Tulia Maris  Valencia Quiñones, Doney Alejandro Savillano Quiñones,  Porfirio Everardo Madroñero Santander, Alexander Libardo  Garzón Rosero, Óscar Albeiro Betancourt Romo, Manuel  Alberto Molina Pinto, Pedro Dorado Galindo, Ricardo Dorado Galindo,  Darío Dorado Galindo, Harold Wilson Montufar Andrade, Aylen  Yamile Montenegro Guevara, Amílcar Obando Toloza, Luis Edmundo  Risueño Ojeda y Marín  Suárez Rodríguez, por los  delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión,  rebelión agravada, reclutamiento ilícito y homicidio  agravado  

2.  Infórmese lo acá decidido al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ejercida          por diferentes profesionales del derecho.  

2          Ubicado          en el municipio de Jamundí, Cauca.  

3          Ubicado          en el municipio de Ricaurte, Nariño.  

4          CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

5          Artículo 103, 104, numeral 8, Código Penal  

6          8 a 18 años, artículo 340, inciso 2, Código          Penal  

7          Artículo 162, Código Penal  

8          Folio          93, carpeta 1  

9          Folio          96, carpeta 1  

10          “Por el cual se modifica el numeral 34 del Acuerdo 794 de          2000, relacionado con la creación y organización de          los circuitos penales especializados del territorio nacional.”  

11          ARTÍCULO PRIMERO. – Modificar el numeral 34 del          Acuerdo 794 de mayo 31 de 2000, el cual quedará así:          

“34.           El Distrito Judicial de Pasto comprende los siguientes          circuitos penales especializados:          

“34.1.           Circuito Penal Especializado de Pasto cuya cabecera es la          ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que          conforman los circuitos judiciales de Barbacoas, Ipiales, La Cruz,          La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres.  

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