STP5731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5731-2019  

Radicación  104021  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS HERNANDO VEGA  CASTAÑEDA,  contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó la acción de tutela interpuesta contra  la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de  dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).  

Al  trámite fueron vinculados los interesados en el sumario 9845  de extinción de dominio, para lo cual se fijó aviso en  la página de internet de la Rama Judicial, anexando copia de  la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la actuación, Clara Catherine Vega Arango  mediante permuta celebrada con Yaddy Mancera Rodríguez el 16  de febrero de 2016, adquirió el bien inmueble de matrícula  inmobiliaria n° 50S-40202301, ubicado en la calle 40 sur n°  50A-31 de Bogotá.  

Por  lo anterior, Yaddy Mancera Rodríguez trasladó el  derecho real del referido inmueble a LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA,  padre de Clara Catherine Vega Arango quien traspasó tal  derecho a su progenitor mediante contrato de compraventa.  

La  Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio,  el 27 de enero de 2012 decretó medidas cautelares sobre el  referido inmueble, en el proceso rad. 9845, que cursa contra Yaddy  Mancera Rodríguez, al ser capturada el 29 de septiembre de  2009 en la diligencia de allanamiento realizada en la calle 40 n°  50A-31 (barrio Muzú, Localidad de Puente Aranda), por el  presunto delito de ejercicio ilícito de actividad  monopolística de arbitrio rentístico.  

LUIS  HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, sostuvo que las referidas medidas  cautelares fueron registradas el 8 de julio de 2016, situación  que cataloga como omisiva por parte de la Fiscalía  considerándola la vulneradora de sus derechos fundamentales,  toda vez que adquirió el inmueble «conforme  a las leyes civiles y con garantía constitucional del artículo  58 de la constitución Nacional».  

Agregó  el accionante que hasta el mes de agosto de 2016 tuvo conocimiento  del embargo y suspensión del poder dispositivo del bien,  cuando la Sociedad de Activos Especiales –SAE- realizó  visita con miras a formalizar el contrato de arrendamiento del mismo.  Desde ese momento, prosiguió, dio a conocer a la fiscalía  accionada que son compradores de buena fe, no obstante, a pesar de  algunos memoriales que ha allegado al expediente, a la fecha no ha  sido llamado a rendir declaración como tampoco se ha emitido  decisión de fondo en el asunto.  

Indicó  que el 1º de marzo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales  –SAE- le notificó la decisión de desalojo,  otorgándole hasta el día 28 del mismo mes para hacer  entrega real y material del inmueble.  

Sostuvo,  que es una persona de la tercera edad que trabaja en labores de  ayudante de construcción, las que por su la edad y estado de  salud le ha sido difícil de desempeñar, su esposa se  encuentra diagnosticada con una enfermedad catastrófica por la  que debe recibir terapias y su hijo de 44 años de edad sufre  de paranoia y esquizofrenia.  

Asimismo,   manifestó que los demás miembros de su familia carecen  de recursos económicos para sufragar sus necesidades.  

Por  las anteriores razones, estimó vulnerados sus derechos  fundamentales a la vida y vivienda en condiciones dignas, mantener la  unión familiar y el acceso a la administración de  justicia, de los que demanda su protección. En consecuencia,  solicitó  ordenar  a i)  la  Fiscalía 6ª de Extinción de dominio, emitir  pronunciamiento de fondo antes del 27 de marzo del año que  avanza en relación con su derecho a la propiedad como  comprador de buena fe y, ii)  a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, suspender la  diligencia de entrega y desalojo hasta tanto se emita pronunciamiento  por parte de la referida Fiscalía.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los aludidos sujeto  pasivos. Asimismo, ordenó la publicación de la demanda  de tutela a los terceros con interés en la página web  de la Rama Judicial.  

La  Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio relató  el transcurso de las actuaciones seguidas sobre el bien afectado, y  defendió la legalidad de las mismas. Destacó que  mediante oficio 3424 del 20 de febrero de 2012, solicitó a la  Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur la inscripción  de las medidas cautelares y el 23 del mismo mes y año, fueron  notificadas a Yaddy Mancera Rodríguez, quien impugnó la  resolución de inicio. Destacó que el accionante otorgó  poder a un profesional del derecho quien después de ser  reconocido tuvo acceso al expediente.  

Indicó  que el procedimiento se adelanta conforme las previsiones de la Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de  2001, atendiendo a lo dispuesto expresamente en el art. 217 de la Ley  1708 de 2014. De ahí que el trámite efectuado por la  SAE en el caso bajo análisis está dentro de sus  funciones, las cuales son independientes de las decisiones que adopte  la Fiscalía General de la Nación.  

Para  finalizar informó que el proceso de extinción de  dominio se encuentra vigente, adelantando las etapas procesales de la  Ley 793 de 2002 y por ello no se ha tomado decisión definitiva  sobre el bien cautelado. Adjuntó copia de las piezas  procesales.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Halló incumplido el presupuesto de inmediatez sobre la  omisión de dar cumplimiento a la decisión de cobijar  con medidas cautelares el bien objeto de tutela, pues ello fue  conocido por el actor en agosto de 2016, fecha en la que pudo  intentar la protección constitucional y solo actuó  cuando la SAE le indicó que la entrega era incontrastable.  

Del  mismo modo, encontró que no se cumplió el de  subsidiariedad, por cuanto el interesado puede probar al interior del  proceso de extinción de dominio que es comprador de buena fe,  sin embargo, instó a la Fiscalía accionada imprimir  celeridad al asunto para que concluya la fase a su cargo, ya que el  estancamiento de «notificaciones  ha extendido inusualmente, al punto que hasta ahora va a posesionarse  el curador ad litem».  

Sostuvo  que al actor no se le ha impedido el acceso a la administración  de justicia, toda vez que en las diligencias fue reconocido su  apoderado y se estimaran en el momento oportuno los elementos  allegados. Además, no encontró reparo en el actuar de  la SAE, pues es su deber legal ejercer la administración de  los predios involucrados en asuntos extintivos de dominio sin que  puedan oponerse circunstancias de carácter familiar como las  alegadas por el actor.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de  la demanda de tutela. Hizo énfasis en la omisión de la  Fiscalía, la cual no tiene por qué soportar y menos  aún, entrar a responder por ella con su patrimonio, máxime  cuando dentro del expediente no obra prueba de que él  conociera de la actuación entre febrero y junio de 2012. Por  último, reitera sus situaciones especiales y la de los  miembros de su familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra la Fiscalía 6ª Especializada de  Extinción de Dominio, por la presunta mora en que incurrió  para registrar las medidas cautelares decretadas sobre el bien  inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-40202301,  ubicado en la calle 40 sur n° 50A-31 de Bogotá, el cual se  encuentra en trámite de desalojo por parte de  la Sociedad de Activos Especiales –SAE-.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta a través de la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden  a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente, en su fase inicial, en la que la Fiscalía  General de la Nación tiene el deber de investigar, recolectar  pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías  sobre los actos de investigación y presentar la demanda de  extinción del derecho de dominio, momento a partir del cual  inicia la etapa de juzgamiento. Por lo tanto, es al interior del  proceso donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su  derecho de contradicción. (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado  -por sí mismo o a través de su apoderado-  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Además,  no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  más allá de instar al funcionario judicial de imprimir  celeridad al asunto, tal como lo efectuó el A quo, en relación  a las actuaciones surtidas por la Fiscalía accionada.  

Conforme  con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el  escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la  carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.  

A  lo anterior se suma que la afirmación planteada por el  accionante respecto de su edad y las situaciones especiales de cada  uno de los miembros de su familia, no  son suficientes para configurar el perjuicio irremediable invocado.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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