AP1126-2019(54963)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1126-2019  

Radicación  Nº 54963  

Aprobado  mediante Acta Nº 75  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define el juez de control de garantías competente para  conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO, investigado por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

De  la escasa información que reposa en la carpeta  se logra extraer lo siguiente:  

1.  La  Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís  (Putumayo)  formuló imputación y acusación contra JOSÉ  ROBINSON PALCO PALCO como presunto autor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por  hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2011, en el corregimiento Alto  Lorenzo de la mencionada localidad, correspondiendo el conocimiento  del juicio oral, público y contradictorio al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de dicha ciudad.  

2.  JOSÉ  ROBINSON PALCO PALCO privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), presentó ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Caloto (Cauca), petición de libertad  por vencimiento de términos, como quiera que «han  transcurrido 120 días desde la presentación del escrito  de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de  juicio oral…»1.  

3.  Mediante decisión de 28 de febrero de 2019, el citado despacho  judicial,  sin convocar a la audiencia requerida, se declaró incompetente  para resolver la solicitud de libertad, pues consideró que sus  homólogos de Pitalito (Huila) debían asumir el  conocimiento del asunto, pues aunque los hechos ocurrieron en Puerto  Asís (Putumayo), en el establecimiento carcelario de tal  localidad es donde se encuentra privado de la libertad el acusado; en  consecuencia, ordenó remitir la actuación a dichos  juzgados,  proponiendo conflicto negativo de competencia. En sustento citó  las decisiones CSJ, AP 8 Feb. 2012, Rad. 38277; AP26-76-2016, Rad.  47981, AP6458-2018, entre otras2.  

4.  El  4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito  (Huila), igualmente se declaró incompetente para conocer de la  solicitud de libertad, al estimar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta, razones por las que ordenó  devolver el expediente a los Juzgados de Caloto Cauca3.  

5.  Nuevamente  las diligencias en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto  (Cauca), por auto del 12 de marzo de 2019, dispuso remitir la  actuación a esta Sala para que definiera la competencia en el  presente asunto, no sin antes reiterar la consideraciones expuestas  en proveído del 28 de febrero de la presente anualidad4.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  numeral 4º del artículo 32 del Código de  Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones  de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  despachos involucrados en el trámite corresponden a los  distritos judiciales de Neiva y Popayán.  

2.  Previo  a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad  impetrada por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO, es necesario llamar  la atención sobre el equivocado trámite surtido por los  Juzgado Primero y Segundo Municipales con Función de Control  de Garantías de Caloto (Cauca) y Pitalito (Huila),  respectivamente, en tanto que una vez rechazada la competencia del  asunto, dispusieron seguir lo previsto para el incidente de colisión  de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que  la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.  

Por  ello, debe indicarse que la definición de competencia es un  mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete  conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada  tal situación se envían las diligencias al superior  funcional para que la resuelva5,  y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer  del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que  orientan el sistema de tendencia acusatoria, máxime cuando se  trata del restablecimiento de la libertad.  

3.  Aclarado  lo anterior,  prevé el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas fuera de texto).  

Como  se observa, la norma establece, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma  que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado  para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde  ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la  función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre  que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante  el juez del sitio donde ocurrió el hecho,  como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21  jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015,  rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981;  AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772;  AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15  mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación.  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en  materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso.  

Frente  a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control  de Garantías no podrá rehusarse  a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o  intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos  aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado,  pues  de hacerlo su proceder constituiría una dilación  injustificada en la resolución del asunto.  

4.  En el presente asunto, se advierte que aun cuando los hechos  ocurrieron en jurisdicción del municipio de Puerto Asís  (Putumayo), lugar donde se está adelantado la etapa de juicio,  lo cierto es que el acusado se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), tal  como se advierte del memorial fechado el 6 de febrero de 2019  suscrito por aquél y a través del cual solicitó  la libertad por vencimiento de términos y que cuenta con el  sello de pase jurídico (fl. 1 C.O).  

Así  las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pitalito (Huila) para celebrar la audiencia de  libertad por vencimiento de términos impetrada por el mismo  acusado, se le asignará el conocimiento de la misma, para que,  sin más dilaciones, se proceda a adelantar el trámite  correspondiente, más cuando según se aprecia del  memorial suscrito por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO, es su deseo  asistir a dicha diligencia a efectos de sustentar la pretensión  invocada; aunado a que, contrario a lo manifestado por dicho despacho  judicial, en el municipio de Caloto (Cauca) ni siquiera se  materializaron los hechos.  

5.  En ese contexto, se declarará que la competencia recae en el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pitalito  (Huila).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para resolver la  solicitud de  libertad por vencimiento de términos formulada por JOSÉ  ROBINSON PALCO PALCO  corresponde  al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pitalito  (Huila),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2.  ORDENAR  la devolución inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

3.  Infórmese  esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Caloto (Cauca) y a las  partes en este trámite procesal  

4.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          1 C. 1.  

2          C.O.          1, Fs. 2-5.  

3          Fs.          13-14 ibídem.  

4          Fs.          20-23 ibídem.  

5          Artículo 54 Ley 906 de 2004.  

      

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