AP063-2019(54358)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP063-2019  

Radicación  n.°  54358  

Acta  6  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía Once  Delegada ante esta Corporación, quien pretende se conceda el  recurso de apelación que formuló contra la providencia  de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función  de control de garantías, por medio de la cual se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento a Omar  Ricardo Diazgranados Velásquez.  

ANTECEDENTES  

1.  El 10 de octubre de 2018, la Fiscalía Once Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia formuló cargos a Omar  Ricardo Diazgranados Velásquez,  por los delitos de  Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación, presuntamente cometidos cuando  desempeñaba el cargo de gobernador del Departamento del  Magdalena.  

Concretamente,  por la existencia de posibles irregularidades en sus diferentes  etapas en los contratos n.° 125 del 28 de marzo de 2008 y su  adición del 23 de mayo del mismo año; n.° 218 del  20 de mayo de 2009 y su adición del 29 siguiente y; n.°  571 y 745, del 6 y 23 de noviembre, respectivamente, de la misma  anualidad.  

2. En  sesión de audiencia del 15 de noviembre del presente año1,  el ente instructor solicitó la imposición de medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario2,  porque consideró concurrían las exigencias de los  numerales 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 906 de  2004, por tratarse de conductas que prevén penas mínimas  iguales o superiores a 4 años de prisión y resulta  necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de  la justicia y debido s que el imputado constituye un peligro para la  seguridad de la sociedad.  

Sin  embargo, un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, no  obstante haber concluido que los elementos probatorios aportados por  la Fiscalía permiten inferir razonablemente que Diazgranados  Velásquez  es coautor de los punibles que le fueron imputados, pues no solo  suscribió los citados contratos, sino que también  ordenó la iniciación del proceso contractual y dirigió  su realización, negó esa pretensión, tras  señalar:  

2.1.  El ente acusador no aportó evidencia o elemento material  probatorio que permita concluir que la petición elevada por el  investigado el 4 de febrero de 2013 con la que solicitó la  expedición de copia de algunos informes «adelantados,  recogidos y presentados por los investigadores de policía  judicial»  tuviera el propósito de dificultar la labor de los  funcionarios del CTI o de obtener datos con el fin de inducir a los  testigos, peritos o terceros a tergiversar la realidad.  

Tampoco  atribuye tal connotación al hecho de que la Contraloría  General de la «Nación»(Sic),  lo haya suspendido de su cargo con ocasión del proceso fiscal  que se adelantaba, por la existencia de una posible  obstrucción,  pues ello ocurrió porque éste aún ostentaba la  calidad de Gobernador y no porque haya realizado alguna maniobra  tendiente a entorpecer o dificultar la actuación.  

De  igual forma, en lo que respecta a imprecisiones o contradicciones de  algunos testigos, sostuvo que ello no es indicativo de haber sido  inducidos por terceros o por el imputado, pues puede atribuirse a  factores propios de la dinámica de las investigaciones, como  el paso del tiempo, además de que la Fiscalía admitió  que no se ha logrado establecer la existencia de diálogos  entre el implicado y los declarantes.  

2.2.  En lo referente al peligro que éste pudiere implicar para la  sociedad, afirmó que sin desconocer la naturaleza grave de las  conductas que se endilgan, ese aspecto ni sus modalidades, como la  pena, son suficientes para estimarlo, según lo establece el  artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 3  de la Ley 1760 de 2015.  

2.3.  Finalmente, tampoco evidenció razones para concluir la  necesidad de la medida de aseguramiento, por el comportamiento  asumido por éste en el trámite de las audiencias  preliminares, debido a que las solicitudes de aplazamientos fueron  obra de sus defensores, mientras él estuvo presto a atender la  mayoría de las citaciones que se le hicieron.  

3. El  Fiscal Once delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló  el recurso de apelación.  El Magistrado de control de  garantías negó por improcedente la alzada con  fundamento en el auto del 24 de mayo de 2017, proferido por esta  Corporación dentro del radicado 50217.  

En  consecuencia, el representante de la Fiscalía interpuso el  recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1. El  recurso previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004   procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación. Se trata, pues, de un instrumento de defensa  tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya  finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la  alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del  acierto o no del fondo de la decisión.  

2.  En el presente evento, se interpone contra el auto del 3 de diciembre  de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negó por improcedente el recurso de apelación  promovido por la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, contra la decisión de la misma fecha, con la que  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Omar  Ricardo Diazgranados Velásquez.  

La  claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código  de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones  diferentes a la que corresponde: «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación  (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la  queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia  admita su controversia en segunda instancia.  

3. De  entrada, la Sala señala que no resulta procedente acceder a la  pretensión indicada, debido a que no se cuenta con competencia  para resolver el recurso de apelación que se formula contra  las decisiones que emiten los magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá en sede de control de garantías, dentro de  actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero  constitucional, pues ello ya  ha sido definido por esta Corporación, al advertir3:  

Esta  Corporación no tiene competencia para resolver el recurso de  apelación que se formula contra las decisiones que emiten los  magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control  de garantías, dentro de actuaciones que se adelantan contra  funcionarios que ostentan fuero constitucional.  

Lo  anterior tiene fundamento en lo previsto en el artículo 235 –  4 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema de  Justicia juzga,  entre otros altos servidores del Estado, a los gobernadores.  Además  encuentra respaldo en los artículos 250-1 de la Carta y 39 del  Código de Procedimiento Penal, de los que se deduce, que el  juez que cumpla la función de control de garantías no  puede ser el juez de conocimiento, so pena de quedar impedido para  asumir la función cognoscente del mismo caso.  

Así  lo precisó la Sala en providencia CSJ AP, 27 de junio de 2007,  Rad. 27488 (reiterada en CSJ AP1284 – 2015), en el siguiente  sentido:  

Ahora  bien, no debe olvidarse que el artículo 2° del Acto  Legislativo 03 de 2002, a través del cual se modificó  el artículo 250 de la Constitución Política,  según el cual “El juez que ejerza las funciones de  control de garantías, no podrá ser, en ningún  caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya  ejercido esta función”, es una de las disposiciones que  permitieron el surgimiento y la entrada en vigencia del nuevo Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que desarrolló el  sistema penal con tendencia acusatoria, el cual se encuentra  sustentado, entre otros, en el importante principio de imparcialidad.  

De  ahí que el  parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004  asignó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la función de jueces de control de  garantías  en  los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y  relacionados con los funcionarios con fuero constitucional,  razón por la cual la  Corte no está legitimada para ejercer dicha función,  de manera que resolver el recurso de apelación aquí  interpuesto, en su condición de superior jerárquico,  como se pretende, vulnera el precepto comentado.  

Así  las cosas, el Magistrado con función de control de garantías  del Tribunal Superior de Bogotá al conceder  el recurso de apelación omite la hermenéutica lógica  de la sistemática normativa del trámite en el sistema  adversarial, que no faculta la modificación de competencias y  procedimientos,  de suerte que es equivocado el razonamiento de pretender que la Corte  actúe como juez de garantías y juez de conocimiento,  menos aún cuando, como se indicó, se trata de un  proceso que, por disposición constitucional y legal, se  adelanta en única instancia, trámite que, como lo  concluyó la Corte Constitucional a través de la  sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006, en manera alguna vulnera  los derechos de los altos funcionarios del Estado en su condición  de imputados o acusados.  

En  ese entendido, la modificación que pretende el recurrente que  lleve a cabo la Corte no es de índole jurisprudencial, sino  legal e incluso, constitucional.  Admitir su postura, sería  desconocer las previsiones normativas mencionadas en precedencia  según las cuales, en los casos en los que esta Corporación  juzga  a  aforados constitucionales, la función de control de garantías  es ejercida, únicamente, por un Magistrado de quienes integran  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (art. 39 de la  Ley 906 de 2004), pero de ningún modo por la Corte Suprema de  Justicia.  

2.  Del contenido de los artículos 20, 176 y 177 del Código  de Procedimiento Penal se desprende, de manera general, que las  decisiones emitidas por el juez de control de garantías son  susceptibles del recurso de apelación.  

Sin  embargo, los mismos cánones limitan la procedencia del  mecanismo vertical, en el entendido que dicho recurso se puede  formular «salvo las excepciones previstas en este código»  (artículo 20) o «salvo los casos previstos en este  código» (artículo 176), excepciones que, de  manera lógica, hacen referencia a los procesos de única  instancia que se adelantan contra aforados constitucionales.  

Además  de lo anterior, las dificultades que implicaría, para el caso  de juzgamiento de funcionarios con fuero constitucional, la  manifestación de impedimentos de los Magistrados que integran  la Sala de Casación Penal, impiden acceder a la pretensión  formulada por el recurrente [Negrillas  del texto original].  

De lo  expuesto se concluye que al no proceder el recurso vertical contra la  providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  con función de control de garantías, por medio de la  cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Omar  Ricardo Diazgranados Velásquez,  tampoco procede la queja, razón por la que la  Sala declarará bien denegado el recurso de alzada formulado y  por ende, no lo concederá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el  Fiscal Once delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Audiencia que se          extendió por los días 16 de noviembre y 3 de diciembre          de 2018.  

2          Numeral 1º          del Literal A del Art. 307 de la Ley 906 de 2004.  

3          CSJ AP7397-2017,          nov. 1 2017, rad, 51102.      

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