AP062-2019(54400)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP062-2019  

Radicación  N°. 54400  

Acta  6  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento  impetrada por el Magistrado ÁLVARO ARCE TOBAR, integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso  penal que cursa contra Néstor Hugo Ninco Pascuas por la  presunta comisión del delito de falsedad material en documento  público.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Ante  el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva se adelantó  proceso penal contra Néstor Hugo Ninco Pascuas, donde mediante  decisión del 26 de octubre de 2018 se profirió  sentencia condenatoria al hallarlo responsable de la conducta punible  de falsedad material en documento público, por lo que le fue  impuesta la pena principal de prisión de 64 meses y 80 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Se le concedió la prisión domiciliaria  como sustitutiva de la prisión.  

2.  La  decisión fue apelada por la defensa de Ninco Pascuas, y la  alzada correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, en donde fue asignada al magistrado Álvaro  Arce Tovar el 15 de noviembre de 2018.  

3.  El  23 de noviembre de la pasada anualidad, a través de agente  oficioso Néstor Hugo Ninco Pascuas interpuso Hábeas  Corpus.  

Sustentó  la acción constitucional en que la sentencia no ha cobrado  ejecutoria, por lo que aún goza de la presunción de  inocencia, dado que el recurso de apelación fue concedido en  el efecto suspensivo y no en el devolutivo y no hubo pronunciamiento  alguno en la audiencia de sentido de fallo realizada el 1° de  diciembre de 2017 respecto a la necesidad de privarlo de la libertad.  

La  petición de amparo constitucional fue negada por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva, quien argumentó:  

… si  el juez omite hacer una manifestación respecto a  la libertad  del procesado en esa oportunidad, como aquí ocurrió; de  todas formas, al momento de dictar sentencia, el togado no sólo  está facultado, sino obligado a hacer efectiva la sanción,  sin que requiera la firmeza del fallo, pues desde ese momento la  detención busca el cumplimiento de la pena.  

4.  Ante la negativa de la solicitud de Hábeas Corpus se presentó  recurso de apelación mismo que decidió en segunda  instancia el despacho del Magistrado ARCE TOVAR quien resolvió  confirmar la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

5.  El 30 de noviembre de 2018, el Magistrado ÁLVARO ARCE TOVAR  manifestó que se encuentra incurso en la causal contemplada en  el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que conoció del recurso de apelación interpuesto contra  la decisión de no acceder a la pretensión de Hábeas  Corpus, donde realizó una valoración sobre uno de los  temas de la impugnación, esto es, la captura del sentenciado  Ninco Pascuas para el cumplimiento de la pena, aspecto que está  inescindiblemente vinculado con el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.  

Explicó  que lo que pretende Néstor Hugo Ninco Pascuas es que se  revoque en su totalidad la sentencia calendada 26 de octubre de 2018  y en su lugar se dicte fallo absolutorio y de manera subsidiaria la  nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación  de imputación.  

Además,  señaló que al decidir el recurso de apelación  contra la decisión tomada en el trámite de Hábeas  Corpus se vio afectada su ponderación y ecuanimidad.  

6.  Sobre  la manifestación impeditiva se pronunciaron los demás  integrantes de la Sala, mediante auto del 5 de diciembre de 2018,  declarándola infundada, al considerar que el impedimento que  invoca el Magistrado ARCE TOVAR no se ajusta a los lineamientos del  citado numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  dado que esta causal se configura cuando se ha tenido un conocimiento  previo del asunto.  

En  otras palabras, el impedimento se presenta cuando el funcionario ha  intervenido dentro del proceso objeto de estudio, lo cual no ocurre  en el caso particular, en atención a que no existe  pronunciamiento de su parte frente a la sentencia condenatoria, pues  si bien es cierto existió un pronunciamiento, fue dentro de  una acción de Hábeas Corpus donde se discute la  libertad y no sobre la materialidad del delito y la responsabilidad  del procesado.  

Además,  expusieron que al revisar el escrito de Hábeas Corpus, el tema  sobre el cual gira es “específicamente  en lo relacionado con el cumplimiento de la pena, es decir la  internación en su lugar de residencia para empezar a purgar la  pena impuesta”,  en cambio en el proceso penal se trata de “estudiar  si las pruebas practicadas demuestran la materialidad del delito  endilgado al acusado y si este es responsable del mismo” los  cuales no se trataron en la acción constitucional.  

En consecuencia,  al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004 ordenó remitir el asunto a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 20041,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

2.  El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con  el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.   Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación  sometida a su conocimiento.  Tales prerrogativas, naturalmente,  resultan inherentes al debido proceso.  

También  se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ  AP3699 – 2016).  

3.  El  Magistrado ÁLVARO ARCE TOVAR manifestó su impedimento  para conocer de la actuación, con base en la causal prevista  en el numeral 6º de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando  «…  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.».  

Afirma  el funcionario, que la causal invocada se materializa, porque conoció  en segunda instancia de la acción de Hábeas Corpus  invocada a través de agente oficioso por parte de Ninco  Pascuas, lo cual afecta su imparcialidad dado que “tendría  un criterio definido sobre uno de los temas cuya revocatoria se  demanda”,  es decir, la captura del sentenciado para el cumplimiento de la pena.  

Sin embargo, para  los demás integrantes del Tribunal Superior de Neiva la  referida circunstancia no constituye impedimento, porque si bien es  cierto hubo un pronunciamiento dentro de la acción  constitucional, no ha habido uno sobre la sentencia condenatoria que  fue apelada.  

Frente  a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación  que:  

[…] es  necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios  judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son  las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada  uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el  proceso.  

El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado-  se extendió ya a la valoración de elementos probatorios  o de información susceptible de convertirse en prueba, se  precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados  o situaciones concretas por resolver.  

De  lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial,  lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el  conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el  transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con  las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió  o emitió concepto que no garantice su imparcialidad2.  (Subraya fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se  configura la causal de impedimento manifestada por el Magistrado ARCE  TOVAR, debe partir la Sala del recurso de apelación presentado  por el defensor de Ninco Pascuas contra la decisión adoptada  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva en donde se le  declaró responsable del delito de falsedad material en  documento público.  

El  defensor según indicó el Magistrado ARCE TOVAR solicitó  en su alzada se revoque la decisión de primera instancia y se  absuelva a Ninco Pascuas o en su defecto se declare la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de formulación de imputación3.  

Ahora  como fundamento del impedimento, el Magistrado ARCE TOVAR señaló  que conoció de la segunda instancia de la acción de  Hábeas Corpus que fue presentada por Néstor Hugo Ninco  Pascuas, a través de agente oficioso, en donde según  expuso:  

… al  versar el problema jurídico examinado de si la privación  de la libertad de NINCO PASCUAS al proferirse la sentencia, vulnera  la presunción de inocencia con la orden de privación en  su propio domicilio para el cumplimiento de la sanción, la  respuesta es no, toda vez que obedeció al hecho de impartirse  en su contra una decisión de condena, que si bien se encuentra  recurrida, no significa que desaparezca la presunción de  veracidad y acierto que ampara a toda decisión judicial, hasta  tanto no se desvirtúe por una autoridad superior.  

Sobre  el particular, evidencia la Corporación, que es desatinado el  impedimento que presentó el Magistrado ALBERTO ARCE TOVAR,  toda vez que, de acuerdo con lo informado, no ha participado en el  proceso adelantado contra el accionante Ninco Pascuas, de donde se  infiere que erró en la casual invocada.  

Ahora,  si en gracia de discusión se analizara la causal impeditiva a  la luz del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 que  reza “Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”.  (Subraya fuera de texto), tampoco  sería de recibo puesto que nada tiene que ver la opinión  que emitió el Magistrado ARCE TOVAR en ejercicio de sus  funciones al conocer en segunda instancia de la acción  constitucional, ya mencionada, que por demás no es vinculante  para efectos del recurso de apelación que debe resolver, pues  en aquella oportunidad se limitó a calificar las razones por  las cuales no existía una prolongación ilegal o ilícita  de la libertad que motivara el Hábeas Corpus, lo demás  no fue analizado de fondo, no valoró las pruebas, ni un  análisis de fondo; en otras palabras, no existió una  intervención por parte del funcionario que pudiese afectar su  imparcialidad o criterio.  

De  ahí que nada tiene que ver esa decisión con el recurso  de apelación presentado por el defensor de Néstor Hugo  Ninco Pascuas dentro del proceso penal que adelantó en su  contra por el delito de falsedad material en documento público.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que no se configura la causal  invocada, por lo que se declarará infundado el impedimento  planteado por el Magistrado ALBERTO ARCE TOVAR, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado ÁLVARO ARCE  TOVAR,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

3°.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

2          CSJ, SP, 3 de jun 2007,          rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.  

3          Cfr.          folio 50 del cuaderno del Tribunal.  

      

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