AHP4839-2019(56516)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP4839-2019  

Radicación  N° 56516  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

De  conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 25 de octubre del año en curso, por  medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio  denegó el amparo de habeas corpus demandado por José  Eduardo Díaz Escobar y Jeferson Castaño Díaz.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2014 en jurisdicción  del municipio de Puerto Rico-Meta y a través de los ritos  previstos en la Ley 906 de 2004, fueron sometidos a juicio José  Eduardo Díaz Escobar y Jeferson Castaño Díaz, en  relación con quienes se dispuso su privación de  libertad en sesión del 25 de julio de 2018 luego de que se  anunciara un sentido de fallo condenatorio.  

2.  De inmediato y de manera independiente, los mencionados ejercieron  ante el Tribunal Superior de Villavicencio sendas acciones de habeas  corpus por considerar vulnerado su derecho a la libertad en la medida  en que no obstante venir gozando de la misma por vencimiento de  términos, les había sido revocada sin que existiere  elemento de juicio nuevo alguno.  

Tales  acciones les fueron resueltas adversamente en providencias del 10 de  agosto de dicho año, esencialmente por considerarse que en el  proceso penal contaban con los mecanismos necesarios e idóneos  para solicitar su excarcelación.  

3.  A su turno, el despacho encargado del juicio, Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, dictó sentencia  el 25 de septiembre de 2018 para condenar a Jeferson Castaño  Díaz a la pena principal de 552 meses de prisión, multa  equivalente a 3.366,66 salarios mínimos mensuales legales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso de 240 meses como coautor de los punibles  de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada  agravada en concurso homogéneo, así como a José  Eduardo Díaz Escobar, también como coautor de un  concurso homogéneo de punibles de desaparición forzada  agravada, a la pena principal de 540 meses de prisión, multa  por valor de 3.000 salarios mínimos mensuales legales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 240 meses, a la vez que les negó la  concesión de cualquier subrogado penal.  

Contra  dicho fallo se interpuso el recurso de apelación, el cual aún  no ha sido objeto de resolución.  

4.  En las anteriores condiciones, esta vez de manera conjunta, los  sentenciados en mención, recluidos en establecimiento  carcelario de Villavicencio, ejercieron, nuevamente ante el Tribunal  Superior de esa ciudad, la acción pública de habeas  corpus por considerar que se les está vulnerando su libertad  en la medida en que, si bien, no proceden en su favor los subrogados  penales, sí fueron privados de aquella sin que la sentencia  condenatoria irrogada en su contra se encuentre ejecutoriada, lo que  equivale a decir que la presunción de inocencia de que gozan,  aún se halla vigente, toda vez que la condena fue apelada en  el efecto suspensivo.  

Además,  en términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y su  interpretación jurisprudencial, la orden de reclusión  luego de anunciado el sentido del fallo debe estar precedida de una  motivación sobre la necesidad y razonabilidad de la captura,  análisis que precisamente omitió el juez de  conocimiento.  

5.  Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado  Tribunal, quien, después de recaudar la información  necesaria, profirió decisión el pasado 25 de octubre  del presente año para denegar el amparo deprecado por  considerar, no sólo que, en contravención al artículo  1º de la Ley 1095 de 2006, se está ejerciendo por segunda  vez la misma acción sustentada en similares supuestos, sino  porque además, de un lado, es el proceso penal el escenario  para debatir sobre la excarcelación y, de otro, la  determinación del juez de conocimiento al privar de su  libertad a los accionantes tras anunciar el sentido del fallo se  ajusta a las previsiones del artículo 450 de la Ley 906 de  2004, así como a los lineamientos jurisprudenciales.  

6.  La anterior providencia fue impugnada por los accionantes a fin de  que sea revocada por cuanto el Tribunal, además de sesgar los  fundamentos de la acción, nada dijo en torno a la presunción  de inocencia que se encuentra incólume.  

Es  que, afirman, su reclusión obedece a la negativa en  reconocérseles algún subrogado penal, pero como ella es  consecuencia de la sentencia de condena, esta ha de encontrarse  ejecutoriada para que de esa forma se entienda desvirtuada dicha  presunción y sea posible ejecutarse la prisión  impuesta. De lo contrario, como sucede en este caso, al interponerse  el recurso de apelación contra el fallo, sus efectos se  suspenden y por lo mismo no es dable predicar todavía su  responsabilidad penal, de modo que al amparo de la ley se les debe  considerar aún inocentes.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la  ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no  se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción  pública examinada, porque indudablemente, en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado, según  el cual, no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a  riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de  legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el habeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es  exclusivamente para protección del derecho a la libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo  en cuanto aquél se conculque por vulneración de las  normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

En  tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través  del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca  del determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Luego  ”  Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada  su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la  libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo  lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la  norma ni a la naturaleza del habeas corpus”1.  

Además,  ““[…] durante el trámite del proceso penal  y hasta tanto no se haya emitido declaración de  responsabilidad penal en contra del acusado, la única  autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u  otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías,  tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley  906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se  encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le  compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé  el artículo 40 del mismo compendio normativo así:  “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones  establecidas en éste código, el juez de conocimiento  será competente para imponer las penas y medidas de seguridad.  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con  la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz  de los requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.”2.  

4.  Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de  libertad o de algún subrogado penal, al interior del  respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los  mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez  de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.  

En  este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al  interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación  ante los funcionarios judiciales que conocen del juicio y la  consecuente sentencia, así como de interponer los recursos  procedentes en el evento de que se les deniegue la solicitud,  facultad de la cual, sin embargo, no han hecho uso.  

5.  Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos de la causal o causales de  libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda,  es claro, como lo señaló, el a quo, que al juez de  habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas, por  disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos  para lograr sus efectos.  

Por  lo mismo, ningún examen cabe hacerse por vía de esta  acción en torno a la presunción de inocencia, ni a la  ejecutoria de las decisiones, mucho menos, cuando con estricta  sujeción a la Ley 906 de 2004, esta autoriza al juez que emite  un sentido de fallo condenatorio por delitos en relación con  los cuales no son procedentes los subrogados penales, a disponer la  inmediata privación de libertad de los procesados, sin esperar  a que la correspondiente sentencia cobre ejecutoria.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de habeas  corpus demandado por José Eduardo Díaz Escobar y  Jeferson Castaño Díaz.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.  

2          CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.  

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