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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP106-2019
Radicación n.° 102330
Acta 024
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por YINA PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ en contra del fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los fundamentos fácticos y las pretensiones de la acción fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera:
«Manifiesta la accionante, que la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA lleva a cabo la investigación penal dentro del proceso que se adelanta por el delito de Homicidio agravado en concurso con Arma de fuego, al señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2017 donde apareció sin vida su esposo Jorge Efraín López Pereira.
Indica, que luego de las investigaciones pertinentes y tener elementos probatorios suficientes que permitieran judicializar al procesado, el 03 de julio de 2018 le fue imputado al señor GRANOBLES ARIAS el delito en comento, pero no aceptó los cargos, imponiéndole el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería medida de aseguramiento en centro carcelario, por lo que la defensa de ésta presentó recurso de apelación.
Expresa, que la alzada le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual mediante decisión del 23 de octubre cursante resolvió revocar la providencia aludida e impuso medida de aseguramiento en la residencia del imputado, sin embargo, en su sentir el accionado desconoció el factor territorial por cuanto los hechos ocurrieron en la ciudad de Montería, así como tampoco, la gravedad de la conducta y lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004 que prohíbe tal beneficio para el delito endilgado, aunado al hecho que afirma que desconoció los derechos que le asisten a las víctimas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que en proveído fechado 30 de octubre de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera su derecho de defensa; de igual manera, oficiosamente ordenó vincular al trámite a la Fiscalía 4ª Seccional Unidad de vida de Montería y a Nilso Gustavo Granobles Arias.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA, por medio de escrito presentado el 01 de noviembre cursante, informó que comparte la postura de la accionante pues en su sentir la decisión tomada por el accionado pone en duda la credibilidad de la justicia, por cuanto el ente acusador hizo énfasis en la necesidad de una medida intramural atendiendo entre otras cosas, que el arraigo del procesado está en el departamento de Tolima y con ello podría atentar con el curso normal del proceso.
Indicó, que no entendió las razones por las cuales el accionado revocó la decisión inicialmente tomada, pues asegura que el beneficio de la detención domiciliaria está prohibido por el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, sostuvo que efectivamente mediante auto del 23 de octubre cursante revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y en su lugar concedió la detención domiciliaria a favor del procesado GRANOBLES ARIAS, atendiendo la normatividad consagrada en las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016, la Directriz 0013 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación y el control de convencionalidad contenido en las sentencias emanadas de la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sostuvo, que la Fiscalía dentro del proceso no contaba con suficientes EMP que sustentaran objetivamente una inferencia razonable de autoría y participación, así como tampoco, la solicitud de la medida de aseguramiento intramural no estuvo debidamente motivada según la Ley 1760 de 2015, pues no cumplió con la carga argumentativa que indica que debe exponerse por qué las demás medidas no son suficientes.
Por otro lado, estimó que con la decisión tomada en segunda instancia, no vulneró derechos y garantías fundamentales algunas, pues asegura, que la consideración estuvo ajustada al control de convencionalidad y a las exigencias de la Ley 1760 de 2015, por lo que solicita a esta Sala absolver a su despacho de la presente tutela.
A su turno, el señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES coadyuvado por su defensor, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, estimando por ello que no existen derechos vulnerados a las víctimas dentro del proceso penal que se sigue en su contra, así como tampoco vías de hecho por parte del operador judicial que revocó la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, pues asegura que todo estuvo ceñido a la Ley y a la Jurisprudencia.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante fallo dictado el 14 de noviembre de 20182, negó el amparo solicitado por la actora tras considerar básicamente que, si bien se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, bajo su competencia, debatió las razones que motivaron la alzada e hizo una relación de los motivos del juez de primera instancia que no compartió, amparado en la valoración de los elementos materiales probatorios puestos de presente, bajo las premisas legales -Ley 1760 de 2015 que modificó parcialmente la Ley 904 de 2004 en relación a la medida de aseguramiento- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que los fundamentos que motivaron la decisión guardan relación con los postulados que regulan el asunto, concluyendo que el inconformismo de la accionante deviene a criterios de interpretación que no es posible debatir por medio de este mecanismo, como una tercera instancia.
Además, indicó el Tribunal que frente a la garantía de las victimas en la causa penal, recordó que gozan de la protección por parte de la Fiscalía y demás entes, así como participar de manera activa en el transcurso del proceso.
Agregó el A quo que no se aprecia la existencia de un error inducido, pues la decisión fue motivada bajo los preceptos normativos señalados y su alcance no fue limitado, por lo que declaró improcedente el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado de manera personal a YINA PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ, el 19 de noviembre de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto, en el mismo acto a puño y letra recurrió la decisión4; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del día 30 del mismo mes y año5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional en su condición de accionados al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Montería y, en calidad de vinculados integró al contradictorio a la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de vida de Montería y a Nilso Gustavo Granobles Arias.
No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder, por cuanto (i) de los hechos de la demanda, así como (ii) de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Montería y a la Procuraduría Delegada para esos despachos, pues también tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)6, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 20187, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela presentada, por YINA PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida, por YINA PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 59 a 70. Ibídem.
3 Ver folio 70 reverso. Ibídem.
4 Ibídem.
5 Ver folio 89. Ibídem.
6 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
7 Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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