ATP106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP106-2019  

Radicación  n.° 102330  

Acta 024  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación propuesta por YINA  PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ  en contra del fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco  de la acción de tutela incoada a instancias de los  prenombrados frente al Juzgado 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los fundamentos  fácticos y las pretensiones de la acción fueron  resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera:  

«Manifiesta  la accionante, que la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA  DE MONTERÍA lleva a cabo la investigación penal dentro  del proceso que se adelanta por el delito de Homicidio agravado en  concurso con Arma de fuego, al señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES  ARIAS, por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2017 donde apareció  sin vida su esposo Jorge Efraín López Pereira.  

Indica,  que luego de las investigaciones pertinentes y tener elementos  probatorios suficientes que permitieran judicializar al procesado, el  03 de julio de 2018 le fue imputado al señor GRANOBLES ARIAS  el delito en comento, pero no aceptó los cargos, imponiéndole  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería medida de  aseguramiento en centro carcelario, por lo que la defensa de ésta  presentó recurso de apelación.  

Expresa,  que la alzada le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual mediante decisión del 23  de octubre cursante resolvió revocar la providencia aludida e  impuso medida de aseguramiento en la residencia del imputado, sin  embargo, en su sentir el accionado desconoció el factor  territorial por cuanto los hechos ocurrieron en la ciudad de  Montería, así como tampoco, la gravedad de la conducta  y lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004 que  prohíbe tal beneficio para el delito endilgado, aunado al  hecho que afirma que desconoció los derechos que le asisten a  las víctimas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería que en proveído fechado  30 de octubre de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al  despacho judicial accionado para que ejerciera su derecho de defensa;  de igual manera, oficiosamente ordenó vincular al trámite  a la Fiscalía 4ª Seccional Unidad de vida de Montería  y a Nilso Gustavo Granobles Arias.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«la  FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA,  por medio de escrito presentado el 01 de noviembre cursante, informó  que comparte la postura de la accionante pues en su sentir la  decisión tomada por el accionado pone en duda la credibilidad  de la justicia, por cuanto el ente acusador hizo énfasis en la  necesidad de una medida intramural atendiendo entre otras cosas, que  el arraigo del procesado está en el departamento de Tolima y  con ello podría atentar con el curso normal del proceso.  

Indicó,  que no entendió las razones por las cuales el accionado revocó  la decisión inicialmente tomada, pues asegura que el beneficio  de la detención domiciliaria está prohibido por el  artículo 68 A de la Ley 906 de 2004.  

Por su  parte, el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,  sostuvo que efectivamente mediante auto del 23 de octubre cursante  revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Montería y en su lugar concedió la  detención domiciliaria a favor del procesado GRANOBLES ARIAS,  atendiendo la normatividad consagrada en las Leyes 1760 de 2015, 1786  de 2016, la Directriz 0013 de 2016 de la Fiscalía General de  la Nación y el control de convencionalidad contenido en las  sentencias emanadas de la H. Corte Interamericana de Derechos  Humanos.  

Sostuvo,  que la Fiscalía dentro del proceso no contaba con suficientes  EMP que sustentaran objetivamente una inferencia razonable de autoría  y participación, así como tampoco, la solicitud de la  medida de aseguramiento intramural no estuvo debidamente motivada  según la Ley 1760 de 2015, pues no cumplió con la carga  argumentativa que indica que debe exponerse por qué las demás  medidas no son suficientes.  

Por otro  lado, estimó que con la decisión tomada en segunda  instancia, no vulneró derechos y garantías  fundamentales algunas, pues asegura, que la consideración  estuvo ajustada al control de convencionalidad y a las exigencias de  la Ley 1760 de 2015, por lo que solicita a esta Sala absolver a su  despacho de la presente tutela.  

A su  turno, el señor NILSON  GUSTAVO GRANOBLES  coadyuvado por su defensor, manifestó que la presente acción  de tutela es improcedente por cuanto no se satisfacen los requisitos  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, estimando  por ello que no existen derechos vulnerados a las víctimas  dentro del proceso penal que se sigue en su contra, así como  tampoco vías de hecho por parte del operador judicial que  revocó la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, pues  asegura que todo estuvo ceñido a la Ley y a la  Jurisprudencia.».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería mediante fallo  dictado el 14 de noviembre de 20182,  negó el amparo solicitado por la actora tras considerar  básicamente que, si bien se satisfacen los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, también lo es que, el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería,  bajo su competencia, debatió las razones que motivaron la  alzada e hizo una relación de los motivos del juez de primera  instancia que no compartió, amparado en la valoración  de los elementos materiales probatorios puestos de presente, bajo las  premisas legales -Ley  1760 de 2015 que modificó parcialmente la Ley 904 de 2004 en  relación a la medida de aseguramiento-  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que los  fundamentos que motivaron la decisión guardan relación  con los postulados que regulan el asunto, concluyendo que el  inconformismo de la accionante deviene a criterios de interpretación  que no es posible debatir por medio de este mecanismo, como una  tercera instancia.  

Además, indicó  el Tribunal que frente a la garantía de las victimas en la  causa penal, recordó que gozan de la protección por  parte de la Fiscalía y demás entes, así como  participar de manera activa en el transcurso del proceso.  

Agregó el A  quo  que no  se aprecia la existencia de un error inducido, pues la decisión  fue motivada bajo los preceptos normativos señalados y su  alcance no fue limitado, por lo que declaró improcedente el  amparo deprecado.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado de manera personal a  YINA PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ,  el 19 de noviembre de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto, en el mismo  acto a puño y letra recurrió la decisión4;  alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del  día 30 del mismo mes y año5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2. Ahora, si bien  quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar  cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o  amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita  su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que  se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades  no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional en su  condición de accionados  al Juzgado  2° Penal del Circuito de Conocimiento de Montería y, en  calidad de vinculados  integró al contradictorio a la Fiscalía 4ª  Seccional de la Unidad de vida de Montería y a Nilso Gustavo  Granobles Arias.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó  corto en dicho proceder, por cuanto (i)  de los hechos de la demanda, así como (ii)  de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el  traslado, emergía  imperativo  vincular al presente trámite al Juzgado 3° Penal Municipal  con funciones de control de Garantías de Montería y a  la Procuraduría Delegada para esos despachos, pues también  tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos  fundamentales invocados en la demanda.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)6,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 20187,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela  presentada, por  YINA PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida, por YINA  PATRICIA TAPIA ÁLVAREZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 59 a 70. Ibídem.  

3          Ver folio 70 reverso. Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Ver folio 89. Ibídem.  

6          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

7          Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

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