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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5009-2019
Radicación n° 103923
Acta 96
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jairo Hugo Buriticá Trujillo, respecto del fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual se resolvió la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Seccional de la judicatura de Caldas y en donde se dispuso amparar su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Manifestó el actor que, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, cargo que ejerce en propiedad, el 14 de enero del año en curso radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, para lo cual anexó la documentación requerida y deprecó un concepto favorable para ello.
Sostiene que para el momento de la interposición de la demanda de tutela, la autoridad accionada no había resuelto su requerimiento, ello pese a que transcurrieron más de 15 días desde cuando se radicó la solicitud de traslado, evento que atenta de manera flagrante contra su derecho fundamental de petición, el cual solicita sea amparado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, determinó que en el presente asunto procedía amparar el derecho al debido proceso y no el de petición como lo reclamaba el accionante, por las razones siguientes:
Estimó que la solicitud de traslado presentada por el libelista no se asemeja a un derecho de petición, ello por cuanto se trata de un requerimiento que atañe a las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, el cual cuenta con un procedimiento especial y que por lo tanto se escapa de las regulaciones contenidas en la ley 1755 de 2015.
Aclarado que no se trata de un derecho de petición, determinó que el referido trámite carece de un término para su resolución, motivo por el cual apeló al uso del concepto de término razonable para entrar a determinar si en el presente asunto existe una vulneración de derechos por no haberse proporcionado aún una respuesta al peticionario.
Luego de referirse a la carga laboral que posee el despacho encargado de solucionar la solicitud de traslado, así como de hacer una relación de los 13 pasos que se deben surtir para poder llegar a la respuesta reclamada por el Juez Buriticá Trujillo, estableció que el término inicialmente contemplado por la accionada para resolver ese tipo de requerimientos, el cual oscila entre los 30 y 40 días contados a partir de la radicación de la petición, ya se encontraba excedido y que por lo tanto era viable amparar el derecho al debido proceso del reclamante y por ello ordenar que el Consejo Seccional de Caldas procediera a dar una respuesta dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante, pese a haber sido favorecido con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que era erróneo amparar el derecho al debido proceso, cuando lo que realmente se afectó fue el derecho de petición.
Fundado en el contenido normativo de la ley 1755 de 2015, el recurrente procedió a realizar un análisis comparativo, entre lo allí consagrado y el trámite que él surtió, para de esa manera concluir que su solicitud de traslado cumple todos los requisitos de un derecho de petición y que, por lo tanto, debe ser resuelta como tal atendiendo los términos que para ello estableció el legislador.
Solicitó se confirme el amparo deprecado, pero aclarando que se trata de proteger el derecho de petición.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, ello por cuanto:
3.1 Al revisar el expediente de tutela se advierte que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto, pues de acuerdo con lo informado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCA019-493 del 29 de marzo del año en curso, el día 26 del mismo mes y año se profirió Resolución No. CSJCAR19-209 por medio de la cual se resolvió la solicitud de traslado presentada por el accionante.
Dicho acto administrativo fue notificado al interesado el 27 de marzo de 2019, actuación que, de una parte da por cumplida la orden impartida por el A quo en su fallo de tutela, así como también satisface las exigencias del libelista, motivo por el cual resulta inane realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado.
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Sobre el fenómeno de la carencia de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007 señaló:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria