STP5009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5009-2019  

Radicación  n° 103923  

Acta  96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo Hugo Buriticá  Trujillo, respecto del fallo proferido el 11 de marzo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, a través del cual se resolvió la  acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Seccional  de la judicatura de Caldas y en donde se dispuso amparar su derecho  fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Manifestó  el actor que, en su condición de Juez Segundo Penal del  Circuito de Manizales, cargo que ejerce en propiedad, el 14 de enero  del año en curso radicó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas solicitud de traslado para ocupar el cargo de  Juez primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, para lo  cual anexó la documentación requerida y deprecó  un concepto favorable para ello.  

Sostiene  que para el momento de la interposición de la demanda de  tutela, la autoridad accionada no había resuelto su  requerimiento, ello pese a que transcurrieron más de 15 días  desde cuando se radicó la solicitud de traslado, evento que  atenta de manera flagrante contra su derecho fundamental de petición,  el cual solicita sea amparado.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  determinó que en el presente asunto procedía amparar el  derecho al debido proceso y no el de petición como lo  reclamaba el accionante, por las razones siguientes:  

Estimó  que la solicitud de traslado presentada por el libelista no se  asemeja a un derecho de petición, ello por cuanto se trata  de un requerimiento que atañe a las funciones propias del  Consejo Superior de la Judicatura, el cual cuenta con un  procedimiento especial y que por lo tanto se escapa de las  regulaciones contenidas en la ley 1755 de 2015.  

Aclarado  que no se trata de un derecho de petición, determinó  que el referido trámite carece de un término para su  resolución, motivo por el cual apeló al uso del  concepto de término razonable para entrar a determinar si en  el presente asunto existe una vulneración de derechos por no  haberse proporcionado aún una respuesta al peticionario.  

Luego  de referirse a la carga laboral que posee el despacho encargado de  solucionar la solicitud de traslado, así como de hacer una  relación de los 13 pasos que se deben surtir para poder llegar  a la respuesta reclamada por el Juez Buriticá Trujillo,  estableció que el término inicialmente contemplado por  la accionada para resolver ese tipo de requerimientos, el cual oscila  entre los 30 y 40 días contados a partir de la radicación  de la petición, ya se encontraba excedido y que por lo tanto  era viable amparar el derecho al debido proceso del reclamante y por  ello ordenar que el Consejo Seccional de Caldas procediera a dar una  respuesta dentro de los 15 días siguientes a la notificación  del fallo.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante, pese a haber sido favorecido con la decisión,  impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que era  erróneo amparar el derecho al debido proceso, cuando lo que  realmente se afectó fue el derecho de petición.  

Fundado  en el contenido normativo de la ley 1755 de 2015, el recurrente  procedió a realizar un análisis comparativo, entre lo  allí consagrado y el trámite que él surtió,  para de esa manera concluir que su solicitud de traslado cumple todos  los requisitos de un derecho de petición y que, por lo tanto,  debe ser resuelta como tal atendiendo los términos que para  ello estableció el legislador.  

Solicitó  se confirme el amparo deprecado, pero aclarando que se trata de  proteger el derecho de petición.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, ello por cuanto:  

3.1  Al revisar el expediente de tutela se advierte que en el presente  asunto se configura una carencia actual del objeto, pues de acuerdo  con lo informado por la Presidencia del Consejo Seccional de la  Judicatura mediante oficio CSJCA019-493 del 29 de marzo del año  en curso, el día 26 del mismo mes y año se profirió  Resolución No. CSJCAR19-209 por medio de la cual se resolvió  la solicitud de traslado presentada por el accionante.  

Dicho  acto administrativo fue notificado al interesado el 27 de marzo de  2019, actuación que, de una parte da por cumplida la orden  impartida por el A quo en su fallo de tutela, así como también  satisface las exigencias del libelista, motivo por el cual resulta  inane realizar un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado.  

……………………………………………  

Sobre  el fenómeno de la carencia de objeto, la Corte Constitucional  en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007 señaló:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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