AHP3578-2019(55698)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

AHP3578-2019  

Radicación:  55698  

Bogotá,  D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana  Rossana Romero  Fernández, contra  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que le  negó el amparo de hábeas  corpus.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL  

Por lo  ininteligible de la petición corresponde trascribirla:  

[Bajo  la gravedad de juramento pido que se me conceda el beneficio de la  redosificación 1826 y pido derecho de igualdad por delito con  Jesús Santriz, pido que Dios me perdone le pido perdón  y olvido a Dios. Al mundo entero y a mi familia. Lo peor que me pudo  pasar es ver cómo les vulneran el derecho a la libertad a mis  hijos. Solo les pido que me concedan mi dosificación porque  ustedes son los idóneos, bueno solo les pido que miren la  posibilidad de un beneficio haci (Sic) sea con un brazalete].  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

De  acuerdo con la información suministrada por las autoridades  judiciales demandadas, se tiene que la accionante fue condenada por  el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  a la pena de 68 meses de prisión, la cual descuenta  intramuralmente desde el 12 de diciembre de 2018. El Juzgado 13 de  Ejecución de Penas de Bogotá vigila actualmente la  ejecución de esa sentencia.  

Esta  última autoridad, señala que ninguna solicitud  ha elevado Rossana  Romero Fernández  para que se redosifique la sanción impuesta o se le sustituya  la pena de prisión.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

El  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo solicitado, dada su clara improcedencia porque la pretensión  de la accionante es que se readecue la sanción y se le conceda  la prisión domiciliaria, cuestiones que resultan ajenas a la  finalidad propia del hábeas  corpus.  

Reiteró  que está legalmente privada de su libertad por razón de  una sentencia condenatoria, motivo por el que no se configura ninguna  vulneración al derecho a la libertad de locomoción.  

LA IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificada la actora, exteriorizó la intención de  impugnar la determinación de primera instancia.  

Si    bien es cierto, la accionante no allegó ningún escrito  que hiciera ver los motivos de inconformidad con la decisión  que recurrió, la falta de sustentación del recurso no  es óbice para que éste se decida, pues impera el  mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo  formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que  se debate es la presunta afectación a una garantía  fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad  personal1.  

CONSIDERACIONES:  

1.-  Esta Corporación2  recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento  constitucional colombiano la institución del hábeas  corpus  es  (i) un derecho constitucional fundamental (Artículo 30 de la  Const. Pol.) de aplicación inmediata (Artículo 85,  ibídem)3  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  que se debe interpretar de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia  (Artículo 93 de la Const. Pol.)4,  que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria  (Artículo 152-a, ibídem)5,  que también es (ii) un mecanismo procesal de protección  de la libertad personal, por cuanto el hábeas  corpus  es una acción pública constitucional y que por medio de  ella se  trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por  tanto, se constituye en una  garantía procesal6.  

2.-  El hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (2) ésta se prolonga ilegalmente.  

La procedencia de la acción  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un trámite penal, no puede utilizarse con  ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP,  26 jun. 2008, rad. 30066).  

En  el caso  objeto de estudio, la Corte advierte que la intención de la  accionante es que se le imponga una pena más benigna o se le  permita cumplirla en su domicilio bajo el mecanismo de vigilancia  electrónica.  

Estas  circunstancias tornan improcedente el mecanismo de protección  constitucional, en la medida en que el amparo constitucional  deprecado solo es viable de verificarse la privación ilegal de  la libertad o su prolongación ilegítima. Ninguna de  estas situaciones es la que se invoca y tampoco la Corte las  advierte, ya que la restricción de este derecho en cabeza de  Rossana  Romero Fernández, se  funda en una sentencia condenatoria en firme que le impuso la pena de  68 meses de prisión.  

Adicionalmente,  como  ya se señaló, está suficientemente decantado que  el mecanismo de defensa invocado no está previsto para elevar  peticiones de libertad o de mecanismos alternativos a la prisión,  porque para ello está el juez de ejecución de penas  ante quien la accionante deberá dirigir este tipo de  solicitudes.  

Por  lo expuesto,  resulta improcedente la acción de hábeas  corpus  promovida por Rossana  Romero Fernández,  por  manera que se confirma la determinación del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados.  

2.        DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ, AP. May.31 de 2007. Rad. 27607.  

2          CSJ, AP. May. 2 de 2007. Rad. 27.417.  

3          CORTE          CONSTITUCIONAL, Sent.          C-620/01, M.P. Jaime          Araújo Rentería.  

4          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C- 496/94, M.P. Alejandro          Martínez Caballero.  

5          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C-301/93, M.P. Eduardo          Cifuentes Muñoz          y C-620/01 M.P. Jaime          Araújo Rentería.  

6          CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.          C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro          Angarita Barón y          Alejandro Martínez          Caballero.  

      

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