AHP3663-2019(56059)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AHP3663-2019  

Radicación  n.º 56059  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial  de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra  la providencia de 21 de agosto de 2019, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali negó la acción de hábeas  corpus por  él interpuesta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se estableció durante el trámite, EDILBERTO  PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ  fue condenado en procesos independientes el 16 de septiembre de 2015  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el 27 de abril de  2017 y el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Pasto por las conductas punibles de  concierto para delinquir simple y extorsión agravada tentada,  respectivamente.  

El  6 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali acumuló  las penas impuestas en los dos primeros fallos, bajo el radicado  860016107562201380220-00, dentro del cual el 10 de mayo de 2019 la  Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial  para la Paz –JEP- concedió el beneficio de amnistía  de iure.  Por ende, ordenó la libertad inmediata y definitiva del  accionante, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad  judicial.  

Razón  por la cual, fue  puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que vigila la  pena impuesta el 12 de febrero de 2018 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el  injusto de extorsión agravada tentada.  

Con  sustento en estos hechos,  EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a través de  apoderado judicial, interpuso  acción constitucional de hábeas  corpus, afirmando  que se le está vulnerando el debido proceso, pues, a pesar de  que se dispuso su libertad, para la fecha de interposición de  la acción constitucional (20 de agosto de 2019) no se ha hecho  efectiva por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

Admitida  la acción constitucional,  a la cual se vinculó a los Juzgados Primero y Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a los  Directores del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  y la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- y a los  Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, un Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negó por  improcedente el amparo solicitado,  al constatar que la privación de la libertad de EDILBERTO  PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ obedece a que no ha descontado  la pena que le fue impuesta el  12 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pasto, tras declararlo penalmente responsable del  punible de extorsión agravada tentada.  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante la impugnó e  insistió en los fundamentos de la solicitud de la protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual un Magistrado  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por  improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por el apoderado judicial de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ  ÁLVAREZ.  

2.  El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en  el ámbito internacional1  y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de  2006.  En su artículo  1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas  corpus procede  cuando la privación de la libertad no respeta las garantías  constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la  limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera  arbitraria,  más allá de los límites  establecidos por la ley.  

3.  En  sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el  ámbito de protección de esta acción pública,  restringiendo su aplicación a las dos hipótesis  consagradas en su artículo 1º, al considerarlas  suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una  variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar  la protección del derecho a la libertad personal. Por  oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los  requisitos constitucionales y legales que justifican la privación  de la libertad, la acción de hábeas  corpus  resulta improcedente.  

4.  De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta  Corporación, que cuando la privación de la libertad  tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación  judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en  ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía  constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

5.  Conforme  los elementos de prueba allegados, se evidencia que EDILBERTO  PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ se encuentra privado de la  libertad por orden del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de una sentencia  condenatoria dictada el 12 de febrero de 2018, en la cual le impuso  una pena de 24 meses de prisión por el delito de secuestro  extorsivo agravado tentado.  

Aunque  la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz por  medio de la Resolución SAI-AI-LRG-018-2019 del 10 de mayo de  ese año, resolvió concederle el beneficio de amnistía  de iure  por los delitos de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, por los  cuales fue condenado en sentencias del 16 de septiembre de 2015 y 27  de abril de 2017, esa circunstancia en manera alguna modificó  la ejecución de la sanción penal por el ilícito  de secuestro extorsivo agravado tentado que, a la fecha, se encuentra  vigente.  

En  este orden, no hay lugar  a predicar la prolongación arbitraria de la limitación  de su libertad, en tanto la decisión que lo mantiene privado  de esta fue adoptada dentro de una actuación distinta a  aquella en la que se le otorgó la libertad y fue librada con  plena observancia de las ritualidades propias del procedimiento  consagrado en la Ley 906 de 2004.  

Así,  la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una  prolongación arbitraria de la privación de la libertad.  

Con  todo, si el impugnante estima que se le ha violentado el debido  proceso que le asiste, es claro que  tal irregularidad no puede ventilarse a través de la acción  de hábeas  corpus, sino  ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, encargado de vigilar la sanción, pues a  esa autoridad judicial le corresponde, en virtud del artículo  51 de la Ley 65 de 1993 —Modificado por el artículo 42  de la Ley 1709 de 2014— garantizar «la legalidad de la  ejecución de las sanciones penales».  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó, por  improcedente, el amparo de hábeas  corpus  solicitado por el apoderado judicial de EDILBERTO  PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con las  razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  – ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Declaración          Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º),          Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos          (artículo 9º), Convención Americana sobre          Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración          Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV),          Convención Americana de Derechos Humanos (artículo          27-2).  

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