AP3504-2019(48521)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3504-2019  

Radicación  N° 48.521  

(Aprobado  Acta No. 212)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de NICANOR  TUBERQUIA HIGUITA,  contra  el fallo de segunda instancia proferido el 18 de mayo de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la  sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, fechada el 8 de octubre de 2015, la cual condenó al  recurrente por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

HECHOS  

En la  vereda “La Cordillera” del municipio de Buriticá-  Antioquia, una menor de 8 años de edad le dice a su madre que  durante el primer semestre del año 2013, había sufrido  tocamientos en sus órganos genitales por parte de “Canor”,  quien es primo de su progenitora. Luego de varias averiguaciones, la  Fiscalía General de la Nación estableció que la  persona señalada por la menor respondía al nombre de  NICANOR TUBERQUIA  HIGUITA1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. El          10 de mayo de 20142          en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo          (Antioquia), tuvo lugar la legalización de la captura de          NICANOR          TUBERQUIA HIGUITA,          así como la formulación          de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el          delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

            

2. El          escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía          General de la Nación el 11 de julio de 20143,          y la audiencia respectiva se realizó el 31 de octubre del          mismo año4,          ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquía.  

            

3. La          audiencia preparatoria se surtió el 23 de enero de 20155,          en la cual se estipuló la identidad del procesado y la edad          de la víctima. Además, se decretaron las pruebas          solicitadas por la Fiscalía y la defensa.  

            

4. Se          instaló la audiencia de juicio oral el 30 de agosto de 20156,          en ella la Fiscalía presentó su teoría del          caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron          sus alegatos de conclusión.  

            

5. El          14 de septiembre de 20157,          se anunció el sentido del fallo y          se ordenó la          captura NICANOR          TUBERQUIA, la cual          se hizo efectiva el 20 de septiembre del mismo año8.  

            

6. El          8 de octubre de 20159          el juzgado de conocimiento procedió a dar lectura de la          sentencia de carácter condenatorio, en la que se le impuso al          procesado la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234)          meses de prisión. De igual manera, se le condenó al          pago de una multa equivalente a novecientos setenta y cinco (975)          SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Así  mismo, se determinó que el acusado no era acreedor a los  sustitutos penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.  

            

7. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, el 18 de mayo          de 201610,          dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su          totalidad la providencia recurrida.  

            

8. El          recurso extraordinario de casación fue interpuesto          oportunamente por el defensor de NICANOR          TUBERQUIA HIGUITA,          quien en el término legal presentó la correspondiente          demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  censor en la demanda identificó los sujetos procesales, la  sentencia impugnada, señaló la finalidad que se  propone, realizó una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento, y la actuación procesal. Luego,  procedió a formular un único cargo contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

El  defensor postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en el  numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues  considera que existe un  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia11,  ya que el Tribunal incurrió en un error  de hecho por falso juicio de raciocinio12,  lo cual lo llevó a proferir sentencia condenatoria en contra  de NICANOR  TUBERQUIA HIGUITA.  

El  censor afirmó que las normas violadas fueron las contenidas en  los artículos 380 (criterios de valoración de la  prueba), 381 (conocimiento para condenar) y 404 (apreciación  del testimonio) de la Ley 906 de 2004.  

Para  demostrar el cargo el casacionista sostiene que la menor de edad  declaró haber sufrido “un  acto sexual abusivo”13,  el cual se comprobó a partir de la narración de la  víctima y de los exámenes médicos, señalando  como autor de ese comportamiento a NICANOR  TUBERQUIA.  Sin embargo, no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, al valorar  ese testimonio, la conducta mitómana de la testigo, la cual  está comprobada por la psicóloga MARCELA MORALES, quien  atestiguó esa situación en el juicio oral.  

Sostuvo  que el testimonio de la víctima se refiere a dos aspectos: i)  de un lado los actos sexuales en su contra y, de otro, ii)  el autor de la conducta típica. Con respecto a la existencia  de las conductas sexuales en su contra, éstas se establecieron  con base en el dicho de la menor y los exámenes médicos.  La autoría de ese comportamiento, en cabeza de NICARNOR  TUBERQUIA HIGUITA,  sólo se estableció con la declaración de la  niña, sin tener en cuenta su comportamiento mitómano y,  en esa medida, se vulneraron las reglas de la sana crítica al  valorar la prueba, pues ésta se apreció como si  proviniera de una persona sin ninguna afectación sicológica.  

El  censor resaltó que no discute la existencia de la conducta  punible, sino que la “niña  padece mitomanía y sin importar la causa de esa afectación,  hubo de valorarse el testimonio al tamiz de esa anomalía  psíquica, para saber si mentía respecto de la  culpabilidad del señor Nicanor Tuberquia”14  

Se  indicó que la niña faltó a la verdad en  repetidas ocasiones, como por ejemplo sobre la capacidad económica  de su familia e insistió que no puede edificarse una sentencia  condenatoria sobre el testimonio de una persona que falta a la  verdad.  

A  fin de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, el  recurrente citó el aparte de la sentencia, en la cual, a su  criterio, queda en evidencia el desatino, en la que no se alcanza a  constituir una respuesta sobre la mitomanía de la declarante:  

“No  se puede concluir entonces sin otro sustento probatorio que X  mintiera al contar los hechos, porque uno de los psicólogos  que la valoró notara en ella tendencias a la mitomanía,  máxime si igualmente se consigna que estas son claramente  indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulación  sexual, como también lo fue que la niña presentara  mutismo ante el entrevistado (sic) y se diera cuenta por su familia  de falta de control de esfínter y retraimiento, por lo que no  puede dársele como lo pretende la defensa, un sentido diverso  a la mitomanía que apreció el profesional de la salud  en la infante X, como secuela del abuso sexual y no como motivo para  considerar que esta mentía al poner de presente hechos  constitutivos de tal abuso.  

Abuso  este que sospechó el pediatra que inicialmente valoró a  la menor, y que ameritó que el sicólogo USUGA OQUENDO  evaluara a la menor, y que finalmente confirmó la también  sicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la Fundación  Lucerito quien al examinar a X, encontró una niña  afectada en su comportamiento, que como no podía afrontar lo  ocurrido que según lo narró en el juicio llegó a  crear un alter ego en relación a su realidad, y empezó  a decir que vivía con una familia prestante y con todos los  recursos económicos, lo cual no obedecía a la verdad,  pues la niña no era capaz de soportar la carga afectiva que  generaba el abuso sexual”15.  

El  casacionista sostuvo que el Tribunal ha debido valorar la declaración  de la menor víctima de la misma manera que fue evaluada la  prueba sobre la existencia de la transgresión sexual, es  decir, por medio de peritajes, documentos y el propio testimonio de  la menor.  

De  ahí que la prueba de la culpabilidad de NICANOR  TUBERQUIA  requería de otras pruebas para cumplir con el mandato  contenido en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004,  pues resulta insuficiente el testimonio de un testigo menor de edad  con rasgos mitómanos para obtener un grado de conocimiento más  allá de toda duda razonable, conforme lo dispone el artículo  381 de la misma ley.  

Insiste  el casacionista en que el testimonio de la niña no configura  plena prueba suficiente, debido al rasgo de mitomanía, lo que  posiblemente la llevó a modificar la versión de los  hechos. El fallador de segunda instancia yerra, al darle plena  eficacia probatoria, ya que su razonamiento partió de la  violación de una máxima de la experiencia, la cual  indica la posibilidad de que el testimonio de una persona mitómana  contenga una mentira.  

Sostuvo  que el juzgador omitió apoyarse en otros medios de prueba para  establecer la autoría en cabeza de su defendido, los cuales de  existir serían frágiles y de oídas, puesto que  serían por referencias que les hizo la víctima de la  cual, insiste, se predica la mitomanía.  

Afirmó  el recurrente que JESÚS SALAS, padre de la víctima,  mencionó en su declaración a VERÓNICA SALAS como  único testigo directo de los hechos, quien no rindió  versión dentro del juicio. Sin embargo, el Tribunal le  reprocha a la defensa no haberla llevado a declarar para probar la  inocencia del acusado; no obstante, esa carga probatoria le  correspondía a la Fiscalía. De esta forma manifestó  que el Ad  quem,  de una forma arbitraria argumentó que la testigo debió  ser llamada como prueba sobreviniente solicitada por la defensa dando  así muestras de la violación de las reglas de la sana  critica, ya que la defensa lo único que afirmó fue que  a falta de esta testigo el ente acusador no pudo probar la  culpabilidad de NICANOR  TUBERQUIA.  

Teniendo  en cuenta los anteriores defectos de la sentencia acusada el censor  solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir una decisión  que absuelva a NICANOR  TUBERQUIA HIGUITA  del cargo de actos  sexuales con menor de catorce años.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia.  

Para  su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una  demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales  establecidos por la Sala.  

El  artículo 184, inciso 2º del Código de  Procedimiento penal establece que la demanda no puede  ser admitida cuando: i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no se indique la causal invocada, iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  de su contexto se advierta de manera fundada  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso,  a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.  

En  éste sentido la jurisprudencia de Sala de Casación  Penal ha manifestado que:  

“La  debida sustentación del cargo propuesto implica para el  censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,  conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte  que la demanda se baste a sí misma para lograr la información  total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de  manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación  pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.  

También  es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la  Corte es necesaria para la realización de los fines de la  casación, lo cual significa que la demanda, además de  hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad  formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente llamada a propiciar la información total o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte  sobre el tema debatido.  

A  esta conclusión se llega tras consultar el contenido del  artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no  selección de la demanda de casación, el que se advierta  fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea  necesario para materializar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).”16  

Con  respecto a la sustentación del recurso la Sala ha señalado:  

“(…)  exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”17  

En  relación con las causales de casación, previstas en el  la Ley 906 de 2004, artículo 181, la Sala ha precisado que:  

“a)  La de su numeral 1º –falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha  llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como  violación directa de la ley material.  

b)  La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por  errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o  de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).  

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del  debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)  

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación  y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).  

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada  violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las reglas de producción alude a los errores de derecho que se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica  o incorporación de las pruebas sin observancia de los  requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio de convicción18,  mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación  hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del  falso juicio de identidad –distorsión o alteración  de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del  falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una  allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio  –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.  

La  invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo  se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación  con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.”  

Con  fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar el  cargo a fin de establecer si reúne los requisitos formales y  sustanciales para su estudio de fondo.  

En  materia de casación, para dar vía libre a la infracción  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso juicio  de raciocinio,  es necesario demostrar que de manera ostensible el juez ha vulnerado  la sana crítica, es decir, que el fallo desconoce las reglas  de la experiencia, o los postulados científicos o los  principios lógicos, junto con los efectos o consecuencias que  ese error tuvo en la decisión.  

En  efecto, esta Sala ha precisado que:  

“(…)  el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso  juicio de existencia y falso juicio de identidad]  en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio  que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir,  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia  o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales  eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica,  o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el  juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el  aporte científico correcto, o cuál el raciocinio  lógico, o cuál la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto›”19.  

El  demandante, en estos casos, deberá señalar, con  precisión, el medio probatorio sobre el que recae el yerro,  identificar lo que expresamente dice y lo que de él se  infiere, el mérito otorgado al mismo por el juzgador, indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada de manera errada al apreciar la prueba, así  como la que debía utilizar en el caso en concreto, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

De  manera, que alegar en casación este yerro, implica al actor  para su demostración: i)  indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la  ley de la ciencia desatendida; ii)  expresar  lo que concretamente dice el medio probatorio; iii)  identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones  ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono del  método de persuasión racional y; iv)  evidenciar la incidencia de ello en la decisión, a tal punto  que examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusión  del vicio no sea posible sostener la determinación impugnada.  

En  el presente caso,  el  censor pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso  raciocinio implica de suyo asumir  la carga demostrativa reseñada,   y observándose lo expuesto en el libelo no se evidencia, pues  se limita a mencionar y afirmar que se transgredieron las  leyes de la ciencia, en particular de la psicología, al  momento de hacer la respectiva valoración, en la medida en que  la testigo tiene una personalidad mitómana y ese aspecto no  fue tenido en cuenta por parte del fallador al estimar la prueba,  por lo cual resulta insuficiente para radicar la autoría de la  conducta punible en cabeza de NICANOR  TUBERQUIA HIGUITA.  

No  obstante, la Sala observa que en la sentencia del Tribunal el  testimonio de la víctima se apreció conforme las reglas  de la sana crítica, y en concreto su comportamiento mitómano,  debido a que en sus apreciaciones se tuvieron en cuenta los criterios  científicos extraídos de las declaraciones de los  profesionales  en la salud que rindieron su declaración al interior del  proceso.  

La  transcripción de algunos apartes del fallo acusado evidencia  la manera como el Tribunal evaluó el testimonio de la víctima:  

“Ahora  bien, [la  defensa]  indicó igualmente JOHN  ALBEIRO USUGA, en su valoración de la menor que esta se  encontraba alterada, con episodios de rabia y temor, por el evento  que había vivido y además, consigno en el informe que  ingresó a la actuación con su testimonio que «es  característica en ella el discurso elevado y hay tendencias  mitómanas características propias de sujetos víctimas  de situaciones de abuso sexual y manipulación de orden sexual,  de esta situación se deduce que la niña se encentra  afectada por dicha situación.  

Como  se ha indicado la defensa partiendo de tal afirmación  considera mendaz el dicho de la niña X, posición que no  comparte la sala, pues, aunque evidente es que el informe psicológico  ya relacionado se indicó que la infanta tenía tendencia  mitómana, en parte alguna del referido informe o en la  declaración que rindió tal profesional de la salud se  precisó que sobre el evento de abuso sexual, la menor hubiere  mentido o fantaseado, o mucho menos exagerado la realidad, que es lo  que según la definición de la Real Academia de la  Lengua constituye la mitomanía en efecto en el diccionario de  dicha institución sobre el término en cuestión  señala lo siguiente:  

Tendencia  morbosa a desfigurar, engrandeciéndola, la realidad de lo que  se dice. Tendencia a mitificar o admirar exageradamente a una persona  o cosa.  

No  se puede concluir, entonces, sin otro sustento probatorio que X,  mintiera al contar los hechos, porque uno de los psicólogos  que la valoró notara en ella tendencias a la mitomanía,  máxime si igualmente se consigna que estas son claramente  indicativas de haber sido objeto de abuso  o manipulación  sexual, como también lo fue que  la niña presentara  mutismo ante el entrevistado y se diera  cuenta  por su familia de  episodios de falta de control de esfínter  y retraimiento, por  lo que no puede dársele como lo pretende la defensa, un  sentido diverso a la mitomanía que  apreció el  profesional de la salud en la infante X, como secuela del abuso  sexual y no como motivo para considerar  que esta mentía al  poner  de presente hechos constitutivo   de tal abuso.  

Abuso  éste que sospechó el pediatra que inicialmente valoró  a la menor, y que ameritó, que el psicólogo USUGA  OQUENDO evaluara a la menor, y que finalmente confirmó la  también psicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la  fundación Lucerito, quien al examinar a X, encontró una  niña afectada en su comportamiento, que como no podía  afrontar lo ocurrido que según lo narro en el juicio llegó  a crear un alter ego en relación a su realidad, y empezó  a decir que vivía con una familia prestante y con todos los  recursos económicos, lo cual no obedecía a la verdad,  pues la niña no era capaz de soportar la carga afectiva que  generaba el abuso sexual.  

Además  de lo anterior, con precisión dicho profesional de la salud  indicó que la mitomanía que llegó a padecer la  menor no afectó su relato sobre los hechos pues “en  este caso yo interprete la mitomanía que ella estaba mostrando  por una realidad que la niña no podía mantener, pero no  tenía nada que ver con la creación de que ella  estuviera diciendo que alguien le había hecho esto u otra  cosa”.  

Si  padeció entonces de tendencias mitómana la ofendida,  pero esto no la llevó a fantasear o exagerar lo ocurrido, sino  por el contrario el abuso sexual padecido, la llevó como  fórmula de escape a fantasear sobre su realidad familiar, y su  forma de vida, aspecto este que aclararon con precisión los  psicólogos que declararon en el juicio, y que impiden entonces  considerar como lo hace la defensa que el abuso sexual puesto en  conocimiento por X sea falso”20.  

Lo  anterior significa que el cargo de falso raciocinio no satisface las  exigencias formales y materiales para ser estudiado de fondo, porque  la crítica que se hace al razonamiento probatorio no se aviene  con lo consignado en la sentencia, dado que ésta explica  suficientemente por qué y cuál fue el grado de  credibilidad que le otorgó al testimonio de la menor víctima.  

En  efecto, la decisión da cuenta de lo manifestado por el  psicólogo JOHN ALBEIRO USUGA OQUENDO, a partir de la mención  que hace el defensor de la valoración del estado psicológico  de la niña X. La Sala Penal del Tribunal señaló  que no hay elementos que permitan inferir que sobre el “abuso  sexual, la menor hubiere mentido o fantaseado, o mucho menos  exagerado la realidad”.  

No  obstante, la Sala observa que existe una contradicción frente  a la valoración empleada por el impugnante y el Ad  quem  sobre el mencionado dictamen psicológico, el cual manifiesta  que:  

“La  niña es clara y reconoce con facilidad al agresor, situación  que le genera angustia y temor, hay en ella situaciones disyuntivas  que la llevan a períodos de soledad y silencio, tiene periodos  de llanto prolongados”21.  

Resulta,  entonces, que la violación de los principios de la sana  critica, en particular de la ciencia, denunciada por el abogado, no  ocurrió porque en la sentencia se partió de lo afirmado  por el perito, que en su informe señaló que la niña  expresa la situación de la cual fue víctima y reconoce  con facilidad a su agresor. La mitomanía que sufre la víctima  el perito no la extiende a la identidad del autor de la conducta, al  punto que esta identificación del victimario le ocasiona  angustia y temor.  

El  testimonio de la psicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la  fundación Lucerito, indicó que la niña X creó  un alter  ego  con relación a su realidad, y fabulaba al manifestar que vivía  con una familia prestante y con todos los recursos económicos.  Esta deformación de la realidad, afirma la declarante,  corresponde a las dificultades de la víctima para soportar la  carga afectiva que generaba el abuso sexual. La testigo finalmente  señaló que “en  este caso yo interprete la mitomanía que ella estaba mostrando  por una realidad que la niña no podía mantener, pero no  tenía nada que ver con la creación de que ella  estuviera diciendo que alguien le había hecho esto u otra  cosa”22.  

La  Sala observa que la experta en psicología descarta la  posibilidad de que la niña con sus afirmaciones altere la  realidad con respecto a los hechos y la persona objeto de juzgamiento  en este caso. La mitomanía se muestra como compensatoria  frente a la realidad que vive la niña y de ahí la  invención de una familia y de un amigo imaginario o alter  ego,  lo cual le permite sobrellevar la carga afectiva, pero en modo alguno  la invención de la niña se refiere a la persona que  realizó los actos sexuales.  

En  síntesis, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, en lo atinente a los hechos y la  responsabilidad penal de NICANOR  TUBERQUIA,  no se aprecia una violación de las reglas de la ciencia. Los  psicólogos que declararon en el juicio coinciden en que la  niña X presenta comportamientos mitómanos, pero también  son concluyentes en el sentido de que la fabulación no alcanza  a los hechos o su autor, así como se expone en uno de los  informes, en el cual expresa que la víctima reconoce a su  agresor y, en otra declaración indica que la invención  no se refiere ni a los hechos, ni a la persona que realizó la  agresión.  

De  esta manera, ante la manifiesta ausencia de idoneidad sustancial del  reparo es claro que el mismo no puede ser admitido para estudio de  fondo, en vista de que contrario  a lo manifestado por el censor, en el fallo se realizó el  análisis de lo declarado por la víctima teniendo en  cuenta el alcance de los comportamientos mitómanos de la  testigo, los cuales no comprende ni el acto del cual fue víctima,  ni al autor del mismo; en consecuencia, no existió la  violación de los principios de la ciencia.  

En  la sentencia no se le dio valor al testimonio de la niña per  se,  sino que adquirió relevancia demostrativa al ser contrastado  con otros medios probatorios, tales como las declaraciones e informes  de los psicólogos, de ahí que el  cargo estudiado no cumpla con las exigencias mínimas de forma  y contenido requeridas para su estudio de fondo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo  de insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones23.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  – INADMITIR  la demanda de casación contra  la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se condenó  a NICANOR  TUBERQUIA HIGUITA  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

SEGUNDO.  –  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          del proceso, folio 133.  

2          Ibídem,          folio          8.  

3          Ibídem,          folio          16.  

4          Ibídem,          folio 29.  

5          Ibídem,          folio 42.  

6          Ibídem,          folio 46.  

7          Ibídem,          folio 59.  

8          Ibídem,          folio 62.  

9          Ibídem,          folio 79.  

10          Ibídem,          folio 133.  

11          Ibídem,          folio 144.  

12          Ibídem,          folio 144.  

13          Ibídem,          Folio 145.  

14          Ibídem,          Folio 146.  

15          Cuaderno          del Tribunal, folio 145.  

16          CSJ- AP, 9 jun. 2008, Rad. 29.019.  

17          CSJ- AP, 26 sep. 2007, Rad. 28.053.  

18          CSJ- AP, 16 mar. 2006,          Rad. 24.530.  

19          CSJ-AP. 10 oct. 2007,          Rad. 22.597.  

20          Cuaderno          Original, folios 135 y 136.  

21          Cuaderno          Original, Folio 103.  

22          Registro          de audio del 19 de agosto de 2015, minuto 30:01.  

23          CSJ-          SP, 12 dic. 2005, Rad. 24.322; SP, 28 sep. 2011, Rad. 33.181; SP, 17          oct. 2012, Rad. 34.946, entre otras.      

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