STP12424-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12424-2019  

Radicación  n.° 106183  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (03)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el accionante, Juan Augusto Hernández  Rodríguez, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 18 de julio de 2019, que denegó el  amparo formulado contra el Juzgado Penal  del Circuito de Chocontá con Funciones de Conocimiento,  la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Gachetá, la  Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca y el Juzgado  penal del circuito de Gachetá con Funciones de Conocimiento.  

El ciudadano Luis  Alejandro Tovar Arias y su defensor fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

            

1. Manifiesta el accionante que          instauró denuncia ante la Fiscalía seccional de          Gachetá – Cundinamarca, en contra de funcionarios          del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de          adelantar las investigaciones pertinentes y establecer la posible          comisión de delitos en el trámite de adjudicaciones          realizadas de manera indebida en los inmuebles de propiedad del          actor denominados “Caño Claro I y Caño claro          II”, predios que conforman el terreno de mayo extensión          denominado “Las Virginias” ubicado en el municipio de          Paratebueno – Cundinamarca.

2. Alude que con motivo de dicha denuncia, se originó          el proceso penal con radicado CUI Nº          25297-60-00-414-2012-80042, ante la Fiscalía Seccional de          Gachetá, despacho que el 9 de junio de 2015, formuló          imputación en contra d Carlos Julio Solano Salgado , Elías          Pedro Méndez Moreno, Darwin Manuel Moreno Díaz,          Francisco Alberto García Celis, Edgar Santiago Benítez          Acevedo y Luis Alejandro Tovar Arias, por los delitos de usurpación          de inmuebles, fraude procesal, uso de documento falso, abuso de          autoridad por acto arbitrario e injusto, prevaricato por omisión,          falsedad ideológica de documento público y prevaricato          por acción.

3. Señala que la Fiscalía Seccional de          Gachetá, el 21 de enero de 2016, presentó el escrito          de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Gacheta –          Cundinamarca, y que previo a la realización de la audiencia          de formulación de acusación, se radicó          solicitud de preclusión a favor del acusado Luis Alejandro          Tovar Arias, con fundamento en la causal 3º del artículo          332 de C.P.P., por inexistencia de hecho investigado.

4. Indica que mediante decisión del 4 de julio          del 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá –          Cundinamarca, negó la solicitud de preclusión, motivo          por el cual el juez de conocimiento, se declaró impedido para          continuar con el juzgamiento, remitiendo el asunto al Juzgado Penal          de Circuito de Chocontá.

5. Refiere que como consecuencia de la negativa de la          preclusión, la fiscalía formuló acusación          en contra de los implicados en mención, y que en desarrollo          de la audiencia preparatoria, la Fiscalía Seccional de          Gachetá, junto con la defensa de los procesados, anunciaron          como estipulación probatoria, el hecho de que los predios          Caño Claro I y Caño Claro II, eran baldíos, lo          cual sorprendió al representante de víctimas, motivo          por el cual manifestó dicha inconformidad ante el Juzgado          Penal del Circuito de Chocontá, objeción que fue          resuelta por la juez, al indicar que las estipulaciones probatorias          eran hechos de que se daban por ciertos según el acuerdo de          los sujetos procesales – fiscalía y defensa -, y que          las pruebas objetos de debate en audiencia de juicio oral, eran el          medio para demostrar aspectos contrarios incluso a las          estipulaciones.

6. Señala el accionante que su apoderado          actuando en calidad de representante de víctimas, anunció          la in conformidad frente a dicha estipulación, poniendo de          presente que de aceptarse tal estipulación, se reducían          de manera automática los derechos de las víctima, dado          que ello avalaría los actos realizados por los acusados en          las funciones como funcionarios púbicos respecto a las          adjudicaciones de predios de propiedad del actor.

7. Precisa que sumado a lo anterior, al inicio de la          audiencia de juicio oral, varios defensores presentaron objeciones          de tipo personal contra el Fiscal Seccional de Gachetá,          alegando que era inconsecuente que la fiscalía presentara una          teoría del caso sin fundamento jurídico ni probatorio,          por originarse en falsas denuncias de la víctima, y que ante          tales manifestaciones, el representante de la Fiscalía          General de la Nación, en lugar de ejercer una actitud          defensiva, se mostró temeroso (sic).

8. Indica que en el desarrollo de la audiencia de          juicio oral, la Juez Penal del Circuito de Chocontá, hizo un          llamado de atención al Fiscal Seccional de Gachetá,          por ser evidente la falta de compromiso con el caso y la nula          preparación de los testigos, demostrando con ello desinterés          de cumplir cabalmente con la función acusadora.

9. Manifiesta el actor que sumado a lo anterior, desde          los inicios de la investigación, se ha mostrado parcialidad          del Fiscal Seccional de Gachetá en el proceso con radicado,          Nº 25297-60-00-414-2012-80042, a favor de los acusados, motivo          por el cual indica el accionante que acudió ante la Dirección          Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, solicitando la          variación del fiscal encargado del caso, indicando que hasta          el momento de radicar la acción de tutela, solamente había          recibido como respuesta el oficio Nº 0-0985 del 15 de agosto          del 2018, se había emitido concepto respecto a la viabilidad          de su solicitud y se remitió el asunto al despacho de Fiscal          general de la Nación, por lo que una vez se decidiera algo al          respecto, le seria informado.

10. Precisa          que no ha sido notificado formalmente de la decisión de fondo          adoptada por la fiscalía general de la Nación,          respecto a la solicitud de cambio de asignación de fiscal en          el proceso Nº 25297-60-00-414-2012-80042.          (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  18 de julio de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca denegó  la solicitud de amparo constitucional incoada por  Juan Augusto Hernández Rodríguez,  porque los trámites censurados por  el accionante son ajustados a lo que dispone el ordenamiento  jurídico.  

En cuanto a la pretensión  de obtener una contestación a su solicitud de cambio de  fiscal, el Tribunal resaltó que mediante oficio Nº  20198440035551 de 3 de mayo de 2019 se le dio contestación por  parte de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca.  

En lo que concierne al debido  proceso, frente a las posibles irregularidades advertidas dentro del  proceso penal que se adelanta con ocasión de la denuncia  presentada por el accionante, destacó que este aún  cuenta con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios  contenidos en la ley y exponer sus inconformidades.  

Sobre la posible afectación  del derecho de igualdad, esta fue descartada porque no se demostró  cómo la situación fáctica resulta  discriminatoria en punto de otras situaciones de igual naturaleza a  la demandada por el accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de julio de 2019, Juan Augusto Hernández  Rodríguez, impugnó lo decidido sin presentar  justificación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Juan Augusto Hernández  Rodríguez,  contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta con  radicado CUI Nº25297-60-00-414-2012-80042, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En el presente caso, la Sala  encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia  porque en relación con el referido proceso penal que se  adelanta con ocasión de la denuncia presentada por el  accionante, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad  porque éste no ha concluido, por tanto, las inconformidades  que se generen con ocasión de las actuaciones que allí  se adelanten, deben ser definidas en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.6  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la solicitud que  ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad, y  se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque  la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

Finalmente,  se precisa que el cambio de Fiscal es un procedimiento regulado  mediante la Resolución 3605 de 10 de  noviembre de 2006 «Por  la cual se reglamentan los mecanismos de reasignación de  investigaciones y designación de fiscales especiales en  asuntos penales de conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación».  

Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho  fundamental de petición, consagrado en el artículo 23  de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley  1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o  para que los servidores públicos cumplan con sus funciones  jurisdiccionales.7  

De esta manera, en tanto la solicitud de  reasignación del caso se corresponde con un procedimiento  reglado, las actuaciones adelantadas por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para tramitarlo  guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se  descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho  fundamental de petición.  

La Sala constata que acoger las pretensiones del  accionante, para que su solicitud sea resuelta por una vía más  expedita que el procedimiento establecido en la referida Resolución  3605 de 10 de noviembre de 2006 y demás normas  concordantes, implicaría un trato desigual frente a los demás  administrados y el desconocimiento del debido proceso, por este  motivo no es posible acceder a las mismas.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 90 a 93, cuaderno 1.  

2          Folios 90 a 122, cuaderno 1.  

3          Folio 144, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;          STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018,          rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03          jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

7          Cfr. CC C-315 de 2012.      

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