Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9974-2018
Radicación n.° 99469
(Aprobado Acta No.245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Alejandro Duque Arango, mediante agente oficioso, contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales – Caldas-. Fueron vinculados como terceros con interés los abogados Jairo Iván Giraldo Ramírez, quien al parecer funge actualmente como Fiscal 3 Seccional de Chinchiná y Jesús Enrique Palacio Gamboa, quien al parecer se encuentra recluido en la cárcel de Jamundí Valle y al señor Carlos Alberto Hernández Flechas, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 170016106901201001515. Asimismo, se vinculó como terceros con interés legítimo en el asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en atención al proceso radicado con el número 170016106799201580922 y a la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante el Circuito de Manizales, conocedora del proceso penal 1701600060201501187.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alejandro Duque Arango, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana y a la petición, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso con radicación 170016106801201001515.
A partir de la solicitud de amparo, se encuentran los siguientes hechos relevantes1:
La presente acción de tutela se interpone contra el proceso con radicación: 170016106801201001515 En el cual intervinieron dos fiscales delegados y dos defensores” de “confianza”, quienes actuaron en diferentes etapas procesales.
Quien está siendo procesado, antes de que se le formulara la imputación, recibió propuestas non sanctas por parte de su abogado defensor y del Fiscal Delegado para archivar las diligencias (Art. 79 C.P.P.), circunstancia que per sé demuestra un marcado interés personal y un contubernio protervo, que genera la imputación como respuesta a la renuencia de entregar una dinero.
Éstos hechos fueron denunciados ante la autoridad competente el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), y se iniciaron las respectivas investigaciones, mismas que se encuentran en desarrollo a la fecha, en estado “vigentes”, en contra del Fiscal Delegado JESÚS ENRIQUE PALACIO GAMBOA y el abogado Defensor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ FLECHAS, el primero está siendo investigado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, actuación penal radicada No. 170016106799201580922, por el delito de Concusión, y el segundo, por la Fiscalía Décima Seccional delegada ante el Circuito, actuación penal radicada No 1701600060201501187.
No obstante lo anterior, fiscal y defensor dieron inicio a la actuación penal, formulándole LA IMPUTACIÓN el veintinueve (29) de marzo del dos mil quince (2015), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, en donde ambos muy ladinamente intervinieron como sujetos procesales.
El Escrito de Acusación se presentó el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) por el delito de FALSO TESTIMONIO y la audiencia de formulación de acusación, por el mismo delito, se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), en donde intervino como fiscal un delegado distinto, sin embargo continuaba como “defensor” de “confianza”, el abogado HERNÁNDEZ FLECHAS.
Ante el mismo juzgado, se realizó la audiencia preparatoria el tres (3) de agosto del dos mil quince (2015), en donde intervinieron como sujetos procesales, por parte de la Fiscalía, el Doctor JAIRO IVAN GIRALDO RAMÍREZ, y como si nada, el defensor HERNÁNDEZ FLECHAS.
Ahora bien trayendo a colación el principio de imparcialidad, el fiscal y defensor deberían declararse impedidos ante cualquier actuación y etapa procesal ya que tuvieron conocimiento de la investigación y actuaciones derivadas del proceso adelantado en contra del procesado el señor ALEJANDRO DUQUE ARANGO ahora bien si las partes procesales que menciono en el acápite anterior son denunciadas por tráfico de influencias ya que según los audios aportados a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION se puede derivar la remuneración que ofreció el abogado defensor al ente acusador (Fiscal), nos podemos preguntar el proceso de acusación estuvo bajo los parámetros y lineamientos legales? Podremos hablar de nulidad procesal en la cual el delito imputado fue FALSO DELITO, luego FALSA DENUNCIA? Como es posible que un fiscal una persona que esta designada a regirse a las normas procesales vigentes y encargada de hacer cumplir la ley por situaciones y circunstancias que fueron evidentes perjudiquen a un ciudadano del común y el abogado defensor quien a (SIC) faltado a la ética profesional permite que se continúe un proceso el cual esta viciado desde su apertura?.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. El Fiscal 3 Seccional de Chinchiná: Allegó su respuesta señalando que efectivamente fungió como Fiscal 3 de Manizales dentro del proceso, el cual se desarrolló sin contratiempos. Recapituló las etapas procesales y refirió que él no hizo parte de los hechos que comenta el accionante como irregulares dentro del proceso, tal como lo reconoció este último.2
2. La Fiscal 10 Seccional de Manizales, manifestó que conoció de la compulsa de copias que le hiciera el Fiscal 3 Seccional de Chinchiná para que se investigara al defensor Carlos Alberto Hernández Flechas y que en su actuación logró determinar que éste no era defensor público para el momento de los hechos, lo que permitió establecer que ostentaba la calidad de funcionario público por lo que remitió el asunto a la oficina de reparto y asignaciones de la Fiscalía y le correspondió a la Fiscalía Segunda Local de Manizales.3
3. El Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales, remitió su contestación a la tutela, afirmando que no se comprende ni se tienen pruebas de lo aseverado por el accionante que demuestre el actuar de los involucrados dentro de sus quejas y menos aún resulta comprensible que Duque Arango no las haya explicitado dentro de su proceso. Señaló que el accionante nunca solicitó la interrupción de su proceso por la vía idónea como lo sería la manifestación de un impedimento o una recusación, por lo que no podía darse ésta por la mera compulsa de copias que se hiciera. Con respecto de la actuación que adelanta su Despacho en contra de Jesús Enrique Palacios Gamboa, argumenta que todavía no cuenta con la convicción necesaria que le permita continuar con las fases del proceso. Finalmente solicita declarar la improcedencia de la tutela.4
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, básicamente presentó un recuento de la actuación procesal y argumentó que en ningún caso, con su actuar, se vulneró derecho algunos de las partes y que nunca se presentó escrito de impedimento o recusación que debieran resolverse.5
Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DE LA ACTUACIÓN CENSURADA
La presente acción se erige, en palabras del accionante, contra el proceso con radicación: 170016106801201001515 en el cual intervinieron dos fiscales delegados y dos “defensores” de “confianza”, quienes actuaron en diferentes etapas procesales.
Dicho proceso concluyó con la confirmación, por parte del Tribunal Superior de Manizales, del fallo condenatorio del accionante, que había sido proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a la anterior decisión es que el accionante acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a la igualdad, derecho a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana y a la petición. En su escrito solicita que se tenga en cuenta que el defensor de confianza debió recusar al fiscal instructor, por las actuaciones torticeras previas a la imputación, y no lo hizo. Nótese además Honorables Magistrados que el propio defensor también estaba impedido éticamente para continuar con el encargo En la audiencia de formulación de acusación, que es la de “saneamiento”, el “defensor” no propuso las nulidades que se presentaron durante la investigación y que eran evidentes, por VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES (Art. 457 del C.P.P.).
Asimismo solicita textualmente que: SEGUNDO: solicito señor juez que se ordene la FISCALIA GENERAL DE LA NACON, JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO que se abran las investigaciones internas correspondientes y se examine con lupa el proceso que se adelantó en mi contra protegiendo cada uno de los derechos fundamentales violados de manera arbitraria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Nelson Moreno Calderón, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales – Caldas-.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con lo acontecido dentro del proceso penal que culminó con la confirmación de la condena del aquí tutelante, emitida dentro del proceso penal referido, se vulneran los derechos a la igualdad, derecho a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana y a la petición y por ende debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal adelantado contra el accionante, las censuras contra lo acontecido, presuntamente en el proceso con radicación: 170016106801201001515, debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez natural, esto es, debatiendo las supuestas conductas del Fiscal y del Defensor, en las audiencias establecidas para tal fin, y de manera general mediante los trámites de impedimentos y recusaciones. Además de contar con el recurso de revisión.
Coincide con lo advertido por esta Sala, lo manifestado por el Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales y con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, último quien señaló que:
Es así, que frete a los hechos de que trata el escrito tutelar, escapa del conocimiento del despacho, ya que nunca se expusieron las afirmaciones hechas por la actora, como se puede observar el expediente fue adjudicado a este despacho, surtiéndose el trámite ordinario sin que ninguno de los sujetos procesales lo dieran a conocer, razón por la que la sentencia condenatoria obedeció a la prueba aducida e introducida en el juicio oral.
(…)
Además, en momento alguno ante este Juzgador se adujo causal alguna de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades sobre el escrito de acusación.8 (Subrayas fuera de texto).
A su turno el Fiscal 3 Seccional argumentó:
A partir del planteamiento efectuado por la accionante oficiosa, claramente se dirige contra fiscales delegados y defensores de confianza que actuaron en diferentes etapas procesales, sin especificar cuáles fueron los resultados finales de esa actuación; es decir, no sabemos si culminó en sentencia, de qué clase y si hubo agotamiento de los recursos correspondientes.
(…)
en cuanto a que el defensor estaba impedido éticamente para continuar con el encargo, si se trata de un abogado de confianza, como en efecto lo era la defensa técnica del señor ALEJANDRO DUQUE ARANGO; la pregunta que salta a la vista es ¿por qué no le revocó el poder a ese defensor de confianza, si justamente, en su criterio, actuaba inéticamente y por ende no le generaba satisfacción frente a su intervención profesional?
(…)
Y finalmente, en cuanto a que no propuso nulidades en la audiencia de acusación frente a situaciones que se presentaron durante la Investigación, advierte esta sede, el accionante no determina cuáles son esas eventuales situaciones de nulidad, pues debe recordarse el carácter taxativo de las mismas, en cuyo caso, debió ejercer, si pensaba en la procedencia de aquella postulación, de ejercer la defensa material y presentar ante el juez de conocimiento la inconformidad que le prodigaba su defensor de confianza, para generar las consecuencias probables de un relevo del defensor y la posible designación de uno del sistema nacional de defensoría pública.
(…)
Con fundamento en lo expuesto y con relación al Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal, no hay lugar, a tutelar derecho fundamental alguno en favor del accionante ALEJANDRO DUQUE ARANGO, pues no hay manera de atribuirle en estricta relación de causalidad, alguna violación de deberes funcionales u omisiones que afecten los derechos fundamentales alegados por el actor. (Subrayas fuera de texto).
Resulta claro de lo hasta aquí dicho, que lo pretendido por el accionante es que se revise todo lo actuado dentro del proceso penal que culminó con su condena y lo cierto es que ha quedado demostrado que las actuaciones que fueron objeto de compulsa de copias, fueron asignadas a despachos Fiscales que dieron apertura y adelantan las investigaciones correspondientes y sobre todo, ha quedado claro que en el trasegar del proceso penal 170016106801201001515 nunca, ni el accionante ni su apoderado de confianza, manifestaron o dieron inicio a recusaciones o impedimentos que permitieran desatar las presuntas desviaciones que, ahora por este mecanismo excepcional, pretenden que se ventilen.
De esta manera, no solo se encuentra que las críticas al actuar de los señalados debieron haber sido discutidas en el interior del mismo tránsito penal, lo cual no se hizo por parte del defensor del procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya presentado el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que culminó con el proceso aquí censurado, por lo que no puede pretenderse, por esta vía constitucional, reemplazar y subsanar las etapas procesales a las cuales se pretermitió acudir.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.9
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por todo lo anterior, más allá de que esta Sala pueda sostener que la señora María Mercedes Arango no tenía legitimación en la causa para interponer la presente acción como agente oficiosa de Duque Arango, situación que si bien no fue argumentada por ninguno de los accionados o vinculados, sí es coincidente con la postura de esta Corporación, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alejandro Duque Arango, mediante agente oficioso, contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales – Caldas-.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3.
2 Folios 34 y 35.
3 Folios 47 y 48.
4 Folios 52 a 55.
5 Folios 59 y 60.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Folios 59 y 60.
9 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.