STP9139-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9139-2018  

Radicación  n.° 99422  

Acta  228.  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Ligia Jacqueline  Sotelo Sánchez, quien actúa como apoderada especial de  Carlos Alberto González Londoño, contra el Consejo  Superior de la Judicatura  –Dirección  de Recursos Humanos-,  por la presunta vulneración de  su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Según  lo relatado por la accionante, el 13 de febrero de 20181,  presentó derecho de petición ante la Unidad de Recursos  Humanos del Consejo Superior de la Judicatura,  en el que solicitó:  

(…)  Que  en mérito de lo anteriormente expuesto solicito de manera  respetuosa a esa entidad con el fin de que sirvan emitir concepto  respecto a la correcta liquidación de los intereses  moratorios; esto es, si se realizan sobre el monto de la mesada  pensional o si de lo contrario, sobre la mesada pensional, incluyendo  el descuento del 12% en salud (…)  

Refiere,  además:  «Que  han pasado más de sesenta (60) días, desde la  radicación del derecho de petición, sin que a la fecha  se haya dado respuesta de fondo, clara y precisa de la corrección  de la historia laboral, solicitada por el señor CARLOS  ALBERTO GONZÁLEZ LONDOÑO».  

Ante  la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, acudió a la  acción de tutela contra la referida Corporación.  

INFORME  DE LA ENTIDAD ACCIONADA  

Al  momento de la elaboración de la presente decisión la  entidad accionada no se pronunció frente a los hechos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  tutela está consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela constituye una garantía  y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los  eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un  medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

4.  El  artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el  derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las  autoridades, por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte  Constitucional ha reconocido tres elementos, a saber: a) la pronta  respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la  contestación o pronunciamiento de fondo, clara, precisa y de  manera congruente a lo solicitado; y c) la notificación en  debida forma de la decisión adoptada, por medio de la cual se  resolvió la solicitud2.  

5.  El  derecho de petición es, además de un derecho  fundamental per  se,  una manifestación directa de la facultad de acceso a la  información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así  como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos,  como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, entre otros3.  

6.  Dicha  prerrogativa constitucional no se agota con el hecho de elevar una  solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que  toda postulación señala el inicio de un trámite  administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo  solicitado; además, la contestación debe ser pronta  -sea en sentido positivo o negativo-,  de fondo, y dada a conocer el peticionario en garantía del  principio de publicidad. Por ello, la falta de respuesta o la  resolución tardía, se erigen en formas de violación  de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser  conjuradas mediante el uso de la acción de tutela.  

7.  En el caso concreto, la transgresión  del derecho fundamental de petición  invocado, la hace consistir la accionante en que desde el 13 de  febrero de 2018 solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del  Consejo Superior de la Judicatura, información sobre «la  correcta liquidación de los intereses moratorios»,  respecto de la mesada pensional de su poderdante, sin que dicha  entidad se haya pronunciado al respecto.  

8.  La Sala advierte que tal solicitud no se resolvió ni atendió,  en tiempo ni de fondo, frente a la situación planteada por la  peticionaria, como tampoco se cumplió el postulado de la  publicidad de la respuesta; pues no se allegó prueba que  refleje aquella fue enterado del derrotero de su reclamación,  lo cual  vulnera  los presupuestos básicos del derecho respecto del que se incoa  protección, toda vez que la entidad, de acuerdo con lo  previsto en el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015 el cual prevé: “Salvo  norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción”.  

La  misma disposición establece, especialmente, el  término de diez (10) para la resolución de peticiones  de documentos e información.  

A  lo anterior se suma, la  presunción  de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1.991, cuyo tenor prevé: “Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa”,  la cual deriva del silencio de la accionada frente al requerimiento  realizado por la Secretaría de esta Corporación,  durante el traslado de la demanda.  

9.  Así las cosas, se  amparará el  derecho de petición de Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez  y  se ordenará al Consejo  Superior de la Judicatura –Dirección  de Recursos Humanos-  que,  si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión conteste  de  fondo el derecho de petición y le comunique lo resuelto a la  peticionaria en la dirección registrada en el libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE:  

PRIMERO.  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de  Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez y,  en consecuencia,  ORDENAR  al  Consejo  Superior de la Judicatura –Dirección  de Recursos Humanos-  que,  si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión conteste  de  fondo el derecho de petición y le comunique lo resuelto a la  peticionaria en la dirección registrada en el libelo.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 1.  

2          CC T-855/04,          T-377/00  

3          CC          T-099/14      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *