Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9139-2018
Radicación n.° 99422
Acta 228.
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez, quien actúa como apoderada especial de Carlos Alberto González Londoño, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección de Recursos Humanos-, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Según lo relatado por la accionante, el 13 de febrero de 20181, presentó derecho de petición ante la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó:
(…) Que en mérito de lo anteriormente expuesto solicito de manera respetuosa a esa entidad con el fin de que sirvan emitir concepto respecto a la correcta liquidación de los intereses moratorios; esto es, si se realizan sobre el monto de la mesada pensional o si de lo contrario, sobre la mesada pensional, incluyendo el descuento del 12% en salud (…)
Refiere, además: «Que han pasado más de sesenta (60) días, desde la radicación del derecho de petición, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo, clara y precisa de la corrección de la historia laboral, solicitada por el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LONDOÑO».
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, acudió a la acción de tutela contra la referida Corporación.
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Al momento de la elaboración de la presente decisión la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella va dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. La tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4. El artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido tres elementos, a saber: a) la pronta respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la contestación o pronunciamiento de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado; y c) la notificación en debida forma de la decisión adoptada, por medio de la cual se resolvió la solicitud2.
5. El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros3.
6. Dicha prerrogativa constitucional no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda postulación señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, la contestación debe ser pronta -sea en sentido positivo o negativo-, de fondo, y dada a conocer el peticionario en garantía del principio de publicidad. Por ello, la falta de respuesta o la resolución tardía, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela.
7. En el caso concreto, la transgresión del derecho fundamental de petición invocado, la hace consistir la accionante en que desde el 13 de febrero de 2018 solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, información sobre «la correcta liquidación de los intereses moratorios», respecto de la mesada pensional de su poderdante, sin que dicha entidad se haya pronunciado al respecto.
8. La Sala advierte que tal solicitud no se resolvió ni atendió, en tiempo ni de fondo, frente a la situación planteada por la peticionaria, como tampoco se cumplió el postulado de la publicidad de la respuesta; pues no se allegó prueba que refleje aquella fue enterado del derrotero de su reclamación, lo cual vulnera los presupuestos básicos del derecho respecto del que se incoa protección, toda vez que la entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el cual prevé: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
La misma disposición establece, especialmente, el término de diez (10) para la resolución de peticiones de documentos e información.
A lo anterior se suma, la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, cuyo tenor prevé: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, la cual deriva del silencio de la accionada frente al requerimiento realizado por la Secretaría de esta Corporación, durante el traslado de la demanda.
9. Así las cosas, se amparará el derecho de petición de Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección de Recursos Humanos- que, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión conteste de fondo el derecho de petición y le comunique lo resuelto a la peticionaria en la dirección registrada en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección de Recursos Humanos- que, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión conteste de fondo el derecho de petición y le comunique lo resuelto a la peticionaria en la dirección registrada en el libelo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 1.
2 CC T-855/04, T-377/00
3 CC T-099/14