STP3747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3747-2018  

Radicación  n° 97271  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por JULIO ROJAS ORTIZ, frente al fallo  proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad.            

2. HECHOS Y          PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:  

[…]  Radica la inconformidad del accionante, en la negativa del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a corregir la sentencia  del 15 de mayo de 1997 proferida dentro del radicado 2656, respecto  de la cual considera se incurrió en una omisión que  impide la materialización de las órdenes impartidas.  

Para  contextualizar, de las consideraciones de dicho fallo se extrae, que  la actuación penal tuvo lugar por razón de unos oficios  espurios que Pedro Nel Rojas Ochoa allegó a la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos del Espinal, Tolima,  supuestamente suscritos por el secretario del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ibagué, donde se tramitaba un proceso  ejecutivo hipotecario en contra de aquel y en donde se ordenó  como medida cautelar, el embargo del inmueble de su propiedad; la  falsedad consistió en la información que contenía  el oficio sobre la supuesta orden de levamiento de la medida cautelar  y de la cancelación de una hipoteca con la que previamente  había gravado el bien a fin de garantizar la obligación  que dio origen al proceso ejecutivo.  La finalidad última de  las falsedades era poder vender el inmueble a Hernando Lozano Mora,  como el efecto ocurrió.  Rojas Ochoa fue condenado por los  delitos de falsedad material en documento público y estafa.  

Asegura el  accionante, que pese a que el numeral cuarto de la parte resolutiva  de dicho fallo ordenó «la invalidación del  registro mediante el cual se levanta el embargo y secuestro del  inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 8-04-10-14-18 del  municipio del Espinal, distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 3570000-176 al señor Registrador de  Instrumentos Públicos del municipio de Espinal y en su lugar  se ordene que quede vigente el embargo que pesa contra el inmueble y  comunicada mediante oficio No.013 de enero 16 de 1990 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y la CANCELACIÓN de  la escritura No. 4.563 del 16 de diciembre de 1992 expedida por la  notaria 2ª de esta ciudad y en su lugar queda vigente la  escritura No. 2.528 del 22 de junio de 1989 mediante la cual se  hipotecó el mismo inmueble a favor de JORGE HUMBERTO TRONCOSO  ÁLVAREZ y CILIA AYALDE DE TRONCOSO», la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del Espinal, Tolima, no  acató la misma, pues debido al cambio de titularidad del bien  inmueble, no puede registrar nuevamente la hipoteca.  

Por lo anterior  considera, que en dicha sentencia se incurrió en una omisión  al no ordenarse la invalidación del registro de la escritura  de compraventa hecha por Pedro Nel Ochoa a Hernando Lozano Mora,  registrada en la anotación 18, por lo que no ha podido  solicitar el embargo en contra de aquel en relación con el  remanente del proceso ejecutivo que dio origen a ese embargo.  

Que en atención  a tal situación solicitó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ibagué la corrección de dicha sentencia, en  el sentido de que se ordene la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente, lo que fue resuelto desfavorablemente en  decisión del 20 de junio de 2017, bajo el argumento de  encontrarse la sentencia ejecutoriada sin que se advierta la  procedencia de alguna de las causales que permitan la aclaración  del fallo.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito la  corrección del fallo en el sentido de ordenar la cancelación  de la anotación No. 18 de la matrícula inmobiliaria No.  357-176, esto es, la venta del inmueble hecha por Pedro Nel Rojas  Ochoa a Hernando Lozano Mora y en consecuencia, se mantenga, tanto la  hipoteca como el embargo que afecta el inmueble.  

            

3. INTERVENCIONES  

Pese  al traslado, el despacho judicial accionado no se pronunció.  

            

4. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al  considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito no ha incurrido  en irregularidades al no acceder a la solicitud de corrección  de la sentencia emitida el 15 de mayo de 1997, pues, en principio,  esta es irreformable, además que el actor no fue parte dentro  del proceso penal, ya que únicamente fue reconocido como  víctima, el señor Hernando Lozano Mora.  

Sumado a lo  anterior, estima que no se satisface el presupuesto de la inmediatez,  en la medida que el hoy demandante conoció de la situación  en discusión desde el año 2005.  

Finalmente,  refirió que existe en trámite un proceso donde se  ventila la misma pretensión.  

            

5. DE LA          IMPUGNACIÓN  

El actor funda su  disenso en que sí le asiste interés en la actuación  penal que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ibagué, por cuanto la limitada decisión que  allí se tomó en relación con la cancelación  de algunas anotaciones de la matrícula inmobiliaria, afectaron  sus interés.  

Afirma que,  contrario a lo señalado por el a-quo, las sentencias son  modificables cuando, en casos como el presente, se incurre en una  omisión sustancial en la parte resolutiva.  

Se queja de que no  se haya efectuado un análisis de fondo sobre el tema; y aclara  que, pese a que promovió otra acción de tutela donde se  ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal  (Tolima) –que decretó la preclusión dentro de la  actuación donde fungía como víctima- hacer un  pronunciamiento en relación con la viabilidad de disponer la  anulación del registro en cuestión, éste se ha  negado a restablecer sus derechos.  

Afirma que la  garantía de las prerrogativas de las víctimas es  intemporal, máxime cuando los perjuicios subsisten.  Luego, no  es viable predicar una falta de razonabilidad respecto del tiempo  transcurrido entre la fecha de la providencia que se ataca y aquella  en la que acudió a la acción de amparo.  

Insiste en que la  solicitud de supresión de la anotación 18 que elevó  ante el autoridad accionado, es viable.  

6.   CONSIDERACIONES  

6.1.   De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

6.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

                              

3. En el caso                  concreto, el actor pretende que mediante este mecanismo, se ordene                  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, corrija la                  sentencia del 15 de mayo de 1997, en el sentido que también                  ordene la cancelación de la anotación No. 18, que                  contiene el registro de la escritura de compraventa efectuada por                  Pedro Nel Ochoa a Hernando Lozano Mora.    

Pues bien, de  acuerdo con lo documentado en el trámite de primera instancia,  se conoce que el accionante, con fundamento en los hechos que  sustentan la presente acción, formuló denuncia penal  contra Pedro  Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal,  proceso donde el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal  (Tolima), el 27 de julio de 2017, decretó la preclusión,  por prescripción.  

Sobre  la base de que en esa providencia debió garantizarse la  rehabilitación de sus garantías, a través de la  cancelación del registro en cuestión, el señor  JULIO ROJAS ORTIZ promovió con anterioridad a la actual, otra  demanda de amparo contra ese último, en cuyo fallo de segunda  instancia, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, se  ordenó a esa célula judicial pronunciarse de fondo  sobre el tema.  

En  cumplimiento de ello, en proveído del 28 de noviembre de 2017,  el Despacho Primero Penal del Circuito del Espinal, negó la  pretensión. Contra ésta el peticionario interpuso  reposición y apelación, actualmente en trámite.  

Es decir, existe  una actuación judicial en curso, donde se debate la situación  que el accionante trae a colación en esta oportunidad.  En  otras palabras, aún cuando en principio fue negada la  solicitud, lo cierto es que el asunto está en discusión  y sólo podría tenerse como definido, cuando se  resuelvan los recursos.  

6.4. Precisamente  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049),  porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

6.5.  Ahora, en punto a la concurrencia de perjuicios irremediables, es del  caso señalar que los descritos por el actor corresponden a los  propios que le ha originado la no cancelación de los registros  de los que se duele, pero ninguna extraordinaria, que hagan viable la  excepcionalísima intervención del Juez de tutela.  

6.6.  En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el  fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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