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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3747-2018
Radicación n° 97271
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por JULIO ROJAS ORTIZ, frente al fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
2. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
[…] Radica la inconformidad del accionante, en la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a corregir la sentencia del 15 de mayo de 1997 proferida dentro del radicado 2656, respecto de la cual considera se incurrió en una omisión que impide la materialización de las órdenes impartidas.
Para contextualizar, de las consideraciones de dicho fallo se extrae, que la actuación penal tuvo lugar por razón de unos oficios espurios que Pedro Nel Rojas Ochoa allegó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Espinal, Tolima, supuestamente suscritos por el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, donde se tramitaba un proceso ejecutivo hipotecario en contra de aquel y en donde se ordenó como medida cautelar, el embargo del inmueble de su propiedad; la falsedad consistió en la información que contenía el oficio sobre la supuesta orden de levamiento de la medida cautelar y de la cancelación de una hipoteca con la que previamente había gravado el bien a fin de garantizar la obligación que dio origen al proceso ejecutivo. La finalidad última de las falsedades era poder vender el inmueble a Hernando Lozano Mora, como el efecto ocurrió. Rojas Ochoa fue condenado por los delitos de falsedad material en documento público y estafa.
Asegura el accionante, que pese a que el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicho fallo ordenó «la invalidación del registro mediante el cual se levanta el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 8-04-10-14-18 del municipio del Espinal, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 3570000-176 al señor Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Espinal y en su lugar se ordene que quede vigente el embargo que pesa contra el inmueble y comunicada mediante oficio No.013 de enero 16 de 1990 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y la CANCELACIÓN de la escritura No. 4.563 del 16 de diciembre de 1992 expedida por la notaria 2ª de esta ciudad y en su lugar queda vigente la escritura No. 2.528 del 22 de junio de 1989 mediante la cual se hipotecó el mismo inmueble a favor de JORGE HUMBERTO TRONCOSO ÁLVAREZ y CILIA AYALDE DE TRONCOSO», la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal, Tolima, no acató la misma, pues debido al cambio de titularidad del bien inmueble, no puede registrar nuevamente la hipoteca.
Por lo anterior considera, que en dicha sentencia se incurrió en una omisión al no ordenarse la invalidación del registro de la escritura de compraventa hecha por Pedro Nel Ochoa a Hernando Lozano Mora, registrada en la anotación 18, por lo que no ha podido solicitar el embargo en contra de aquel en relación con el remanente del proceso ejecutivo que dio origen a ese embargo.
Que en atención a tal situación solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué la corrección de dicha sentencia, en el sentido de que se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, lo que fue resuelto desfavorablemente en decisión del 20 de junio de 2017, bajo el argumento de encontrarse la sentencia ejecutoriada sin que se advierta la procedencia de alguna de las causales que permitan la aclaración del fallo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito la corrección del fallo en el sentido de ordenar la cancelación de la anotación No. 18 de la matrícula inmobiliaria No. 357-176, esto es, la venta del inmueble hecha por Pedro Nel Rojas Ochoa a Hernando Lozano Mora y en consecuencia, se mantenga, tanto la hipoteca como el embargo que afecta el inmueble.
3. INTERVENCIONES
Pese al traslado, el despacho judicial accionado no se pronunció.
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito no ha incurrido en irregularidades al no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 15 de mayo de 1997, pues, en principio, esta es irreformable, además que el actor no fue parte dentro del proceso penal, ya que únicamente fue reconocido como víctima, el señor Hernando Lozano Mora.
Sumado a lo anterior, estima que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida que el hoy demandante conoció de la situación en discusión desde el año 2005.
Finalmente, refirió que existe en trámite un proceso donde se ventila la misma pretensión.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
El actor funda su disenso en que sí le asiste interés en la actuación penal que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por cuanto la limitada decisión que allí se tomó en relación con la cancelación de algunas anotaciones de la matrícula inmobiliaria, afectaron sus interés.
Afirma que, contrario a lo señalado por el a-quo, las sentencias son modificables cuando, en casos como el presente, se incurre en una omisión sustancial en la parte resolutiva.
Se queja de que no se haya efectuado un análisis de fondo sobre el tema; y aclara que, pese a que promovió otra acción de tutela donde se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) –que decretó la preclusión dentro de la actuación donde fungía como víctima- hacer un pronunciamiento en relación con la viabilidad de disponer la anulación del registro en cuestión, éste se ha negado a restablecer sus derechos.
Afirma que la garantía de las prerrogativas de las víctimas es intemporal, máxime cuando los perjuicios subsisten. Luego, no es viable predicar una falta de razonabilidad respecto del tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia que se ataca y aquella en la que acudió a la acción de amparo.
Insiste en que la solicitud de supresión de la anotación 18 que elevó ante el autoridad accionado, es viable.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el actor pretende que mediante este mecanismo, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, corrija la sentencia del 15 de mayo de 1997, en el sentido que también ordene la cancelación de la anotación No. 18, que contiene el registro de la escritura de compraventa efectuada por Pedro Nel Ochoa a Hernando Lozano Mora.
Pues bien, de acuerdo con lo documentado en el trámite de primera instancia, se conoce que el accionante, con fundamento en los hechos que sustentan la presente acción, formuló denuncia penal contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal, proceso donde el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima), el 27 de julio de 2017, decretó la preclusión, por prescripción.
Sobre la base de que en esa providencia debió garantizarse la rehabilitación de sus garantías, a través de la cancelación del registro en cuestión, el señor JULIO ROJAS ORTIZ promovió con anterioridad a la actual, otra demanda de amparo contra ese último, en cuyo fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, se ordenó a esa célula judicial pronunciarse de fondo sobre el tema.
En cumplimiento de ello, en proveído del 28 de noviembre de 2017, el Despacho Primero Penal del Circuito del Espinal, negó la pretensión. Contra ésta el peticionario interpuso reposición y apelación, actualmente en trámite.
Es decir, existe una actuación judicial en curso, donde se debate la situación que el accionante trae a colación en esta oportunidad. En otras palabras, aún cuando en principio fue negada la solicitud, lo cierto es que el asunto está en discusión y sólo podría tenerse como definido, cuando se resuelvan los recursos.
6.4. Precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
6.5. Ahora, en punto a la concurrencia de perjuicios irremediables, es del caso señalar que los descritos por el actor corresponden a los propios que le ha originado la no cancelación de los registros de los que se duele, pero ninguna extraordinaria, que hagan viable la excepcionalísima intervención del Juez de tutela.
6.6. En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria