Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9976-2018
Radicación n.° 99540
(Aprobado Acta No.245)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Luisa del Carmen Lombana Montero, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018. Fueron vinculados como terceros con interés Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, a la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado bajo el número 13001 31 05 002 2009 00360 02.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Luisa del Carmen Lombana Montero, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad reforzada, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por el Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 14 de septiembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes hechos:
Demandó la señora Luisa del Carmen Lombana Montero a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se declare a Fresenius Medical Care Colombia S.A., responsable de la enfermedad profesional de Epicondilitis lateral derecho y síndrome del túnel carpiano, adquirida por ella, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la enfermedad profesional adquirida, conforme el artículo 216 del CST, por culpa grave del empleador. Igualmente solicitó que se declare la ilegalidad del despido por no existir permiso previo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por lo tanto, se ordene su reinstalación a partir del día en que fue desvinculada, más el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de seguridad social; el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido ilegal.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar con la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el cargo de Jefe de Enfermería, del 16 de julio del 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera ilegal; que en dicho cargo atiende un gran número de pacientes con enfermedades renales para ser hemodialisados, laborando en turnos establecidos por la demandada de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. o de 8 a.m. a 4 p.m., en jornada continua de lunes a sábados; que a partir del 6 de noviembre de 2007, muy a pesar de habérsele diagnosticado la enfermedad profesional, adicional al horario fijado, la demandada le estableció una disposición de 24 horas, según lo requiriera la empresa, debido a que era la única enfermera entrenada en diálisis peritoneal y responsable del programa; que el día 21 de septiembre de 2009, se le diagnosticó una Epicondilitis del codo derecho, fecha partir de la cual inició su tratamiento; que el 17 de abril de 2008 la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, calificó la enfermedad como de origen profesional; que el 5 de junio de 2008 la ARP SURATEP, estudió su puesto de trabajo y emitió informe de evaluación; que el 22 de julio de 2008 la ARP SURATEP negó que su enfermedad fuera de origen profesional y lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y ésta emitió dictamen estableciendo su enfermedad como de origen profesional, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Al contestar la demanda la parte pasiva, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que es cierta la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, aclaró que la accionante no padecía disminución de su capacidad física como tampoco minusvalía al momento de la terminación del contrato, pues la actora gozaba a plenitud de todas sus facultades físicas. Manifestó que no era cierto que la actora fuera la única enfermera entrenada en el programa de diálisis peritoneal, dado que existían más enfermeras entrenadas.
Propuso las excepciones de: falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada y prescripciónprescripción.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Mediante respuesta suscrita por el Magistrado Ponente en el acto censurado, esa Sala manifestó que el actuar de su Despacho se circunscribió a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que se tienen como precedentes.2
2. La empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., argumentó que lo pretendido era reabrir un proceso que había agotado todas sus instancias ordinarias y teniendo en cuenta que no advertía yerro alguno, debía negarse el amparo deprecado.3
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió su contestación a la tutela mediante escrito elaborado por el abogado asesor adscrito al despacho, afirmando que no pueden atacarse los fallos judiciales por vías de tutela, sino cuando existen yerros que así lo demuestren y lo decidido por ese despacho se basó en la posición jurisprudencial reinante para la época, además de señalar que con respecto de su fallo no existía la inmediatez que se exige para el presente amparo.4
Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DEL FALLO CENSURADO
La presente acción se erige contra la decisión del 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente señaló que del conjunto probatorio y de lo argumentado en la demanda de casación, no se advierte que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que se decidió confirmar la decisión del 14 de septiembre de 2011.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a la anterior decisión es que el accionante acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad reforzada. En su escrito reclama que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA CUARTA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. CUATRO incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de Estabilidad Laboral Reforzada al proferir la sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, y 14 de febrero de 2018, al interior del proceso ordinario laboral. SEGUNDO: En consideración a lo requerido, se ordene revocar en todas sus partes la sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, y 14 de febrero de 2018 proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA -SALA CUARTA LABORAL y el de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, para que en su lugar se adopte una nueva providencia en la que prevalezca el derecho sustancial al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL Y MOVIL y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Luisa del Carmen Lombana Montero, con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por el Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 14 de septiembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias que no reconocieron el derecho en cabeza de la accionante con ocasión de su despido, emitidas dentro del proceso laboral referido, se vulneran los derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad reforzada.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los cargos que hicieran procedente la casación del mismo.
Dijo la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:8
Una vez analizados los anteriores medios de convicción, el juez plural dio por acreditado, que a pesar de estar demostrada la enfermedad profesional surgida a la actora, el empleador actuó diligentemente, adoptando las medidas de seguridad y protección adecuadas para con la integridad de sus trabajadores, con el propósito de garantizarles un buen estado de salud El ad quem consideró que la demandante no desvirtúa con el argumento de que se trataron de medidas adoptadas en fecha posterior al surgimiento de la enfermedad, «ya que su duda no supone necesariamente que cuando la demandante laboraba el ambiente de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad». Al final del acápite de la sentencia donde se ocupa de la enfermedad profesional, concluye «que dentro del proceso se probó la diligencia de la empleadora para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud».
De lo expuesto surge claramente, que el colegiado encontró probado dentro del proceso que se adoptaron las medidas pertinentes y con diligencia por parte del empleador y, que el ataque que hizo el apelante a dicho juicio fue inocuo porque no podía serlo a partir de la duda que le generaba el hecho de que se aportaran análisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad del año 2008, y no de la época en que surgió la enfermedad profesional -año 2007-.
(…)
Oportuno es resaltar, además, que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que para gozar de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probarse que el trabajador por lo menos posea una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, es decir, que se encuadre entre los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, que no es el caso de la actora al momento de su despido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, por lo que es dable concluir, que para la fecha del despido de la demandante, ésta no se hallaba con una limitación o incapacidad, -como lo entendió el Tribunal- así fuera en el grado de moderada, para gozar del amparo de la Ley 361 de 1997.
(…)
La corte en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, que rememora otras sobre el tema en controversia, y especialmente el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo:
Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora. También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De igual manera, en la misma sentencia, dijo esta Corporación:
Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.
Ahora bien, en cuanto a aquellos casos en que a criterio de la censura se le da por terminado el contrato de trabajo al trabajador que se encuentra incapacitado, situación que afirma se encontraba la actora de conformidad con la incapacidad obrante a folio 66 del expediente y que no fue observada por el Tribunal para afirmar que la actora no se estaba en esa especial circunstancia, la Sala se remite a lo expuesto en el primer cargo, en lo que hace referencia a este específico tópico. Considerando, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, no basta por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, o que esta se encuentre en incapacidad médica, para merecer la especial protección a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…)
Bajo ese horizonte se ha considerado que la garantía no puede ser otorgada por el hecho de presentar una incapacidad médica temporal al momento de su desvinculación, pues se requiere necesariamente demostrar una limitación en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, norma que señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
(…)
Por último, no es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL11411-2017 en el sentido de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en algunos casos puede ser posterior a la fecha de desvinculación laboral, ello cuando se basa en una grave enfermedad o cuando el empleador supiere de antemano la condición médica delicada, de donde se pueda deducir que el trabajador se encontraba en condición de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida por el empleador, porque, como quedó visto, ello no quedó en el plenario debidamente probado.
La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación por parte de la accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por el apoderado de Lombana Montero.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó la valoración probatoria que realizó el ad quem frente al conocimiento la empresa empleadora sobre la condición de enfermedad de la aquí accionante, así como de las condiciones para conceder el amparo especial reforzado en un trabajador; con rigor analizó la procedencia de una especial protección cuando, incluso, después de terminada la relación de trabajo se presenta la pérdida de la capacidad laboral y de todos estos análisis no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno que tuviera la fuerza para casar la sentencia.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luisa del Carmen Lombana Montero, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por la primera, que confirmó la del 14 de septiembre de 2011 de la última.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 186 y 187.
2 Folio 233.
3 Folios 227 a 229.
4 Folio 231.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Folios 116 a 140.