STP9976-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9976-2018  

Radicación  n.° 99540  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Luisa del Carmen Lombana  Montero,  mediante apoderado,  contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero  de 2018. Fueron vinculados como terceros  con interés Juzgado 2 Laboral del Circuito de  Cartagena, a la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y las  demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  laboral radicado bajo el número 13001 31 05 002 2009 00360 02.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Luisa  del Carmen Lombana Montero, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad  social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad  reforzada, los cuales considera le  fueron vulnerados con la decisión  proferida el 14 de febrero de 2018 por el Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  confirmó la del 14 de septiembre de 2011 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

A  partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes  hechos:  

Demandó  la señora Luisa del Carmen Lombana Montero a la sociedad  Fresenius Medical Care Colombia S.A.,  para  procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación,  se declare a Fresenius Medical Care Colombia S.A., responsable de la  enfermedad profesional de Epicondilitis lateral derecho y síndrome  del túnel carpiano, adquirida por ella, como consecuencia de  ello, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la  indemnización plena de perjuicios con ocasión de la  enfermedad profesional adquirida, conforme el artículo 216 del  CST, por culpa grave del empleador. Igualmente solicitó que se  declare la ilegalidad del despido por no existir permiso previo del  Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997; por lo tanto, se ordene su reinstalación a  partir del día en que fue desvinculada, más el pago de  salarios y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de  seguridad social; el pago de la indemnización contemplada en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y  los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido  ilegal.  

Como  fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a  laborar con la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el  cargo de Jefe de Enfermería, del 16 de julio del 2001 hasta el  30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera  ilegal; que en dicho cargo atiende un gran número de pacientes  con enfermedades renales para ser hemodialisados, laborando en turnos  establecidos por la demandada de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m.  o de 8 a.m. a 4 p.m., en jornada continua de lunes a sábados;  que a partir del 6 de noviembre de 2007, muy a pesar de habérsele  diagnosticado la enfermedad profesional, adicional al horario fijado,  la demandada le estableció una disposición de 24 horas,  según lo requiriera la empresa, debido a que era la única  enfermera entrenada en diálisis peritoneal y responsable del  programa; que el día 21 de septiembre de 2009, se le  diagnosticó una Epicondilitis del codo derecho, fecha partir  de la cual inició su tratamiento; que el 17 de abril de 2008  la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena,  calificó la enfermedad como de origen profesional; que el 5 de  junio de 2008 la ARP SURATEP, estudió su puesto de trabajo y  emitió informe de evaluación; que el 22 de julio de  2008 la ARP SURATEP negó que su enfermedad fuera de origen  profesional y lo remitió a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, y ésta emitió dictamen estableciendo su  enfermedad como de origen profesional, lo cual fue ratificado por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

Al  contestar la demanda la parte pasiva, se opuso a las pretensiones. En  cuanto a los hechos dijo que es cierta la fecha de iniciación  y terminación de la relación laboral; el dictamen de la  Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, aclaró  que la accionante no padecía disminución de su  capacidad física como tampoco minusvalía al momento de  la terminación del contrato, pues la actora gozaba a plenitud  de todas sus facultades físicas. Manifestó que no era  cierto que la actora fuera la única enfermera entrenada en el  programa de diálisis peritoneal, dado que existían más  enfermeras entrenadas.  

Propuso  las excepciones de: falta de causa en las pretensiones de la demanda,  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe  de la sociedad demandada y prescripciónprescripción.1  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala de          Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia: Mediante          respuesta suscrita por el Magistrado Ponente en el acto censurado,          esa Sala  manifestó que el actuar de su Despacho se          circunscribió a los múltiples pronunciamientos          jurisprudenciales que se tienen como precedentes.2  

            

2. La          empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.,  argumentó          que lo pretendido era reabrir un proceso que había agotado          todas sus instancias ordinarias y teniendo en cuenta que no advertía          yerro alguno, debía negarse el amparo deprecado.3  

            

3. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          remitió su contestación a la tutela mediante escrito          elaborado por el abogado asesor adscrito al despacho, afirmando que          no pueden atacarse los fallos judiciales por vías de tutela,          sino cuando existen yerros que así lo demuestren y lo          decidido por ese despacho se basó en la posición          jurisprudencial reinante para la época, además de          señalar que con respecto de su fallo no existía la          inmediatez que se exige para el presente amparo.4  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 14 de  febrero de 2018, proferida por la Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que  básicamente señaló que del conjunto probatorio y  de lo argumentado en la demanda de casación, no se advierte  que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de  Cartagena, por lo que se decidió confirmar la decisión  del 14 de septiembre de 2011.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el  accionante acude mediante  amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos al  trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil  y a la estabilidad reforzada. En su  escrito reclama que con  fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare que  el TRIBUNAL  SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA CUARTA LABORAL y  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE  DESCONGESTION No. CUATRO incurrieron  en vía de hecho por desconocimiento del precedente  jurisprudencial en materia de Estabilidad Laboral Reforzada al  proferir la sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, y 14 de  febrero de 2018, al interior del proceso ordinario laboral. SEGUNDO:  En  consideración a lo requerido, se ordene revocar en todas sus  partes la sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, y 14 de  febrero de 2018 proferidas por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE CARTAGENA -SALA CUARTA LABORAL y el  de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL,  para  que en su lugar se adopte una nueva providencia en la que prevalezca  el derecho sustancial al TRABAJO,  a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL Y MOVIL y a la ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA de  la accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Luisa del Carmen Lombana Montero,  con ocasión de la  decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por el Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que confirmó la del 14 de septiembre de 2011 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias  que no reconocieron el derecho en cabeza de la accionante con ocasión  de su despido, emitidas dentro del proceso laboral referido,  se vulneran los derechos al trabajo, a la  seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la  estabilidad reforzada.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de  segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los  cargos que hicieran procedente la casación del mismo.  

Dijo la  Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:8  

Una vez  analizados los anteriores medios de convicción, el juez plural  dio por acreditado, que a  pesar de estar demostrada la enfermedad profesional surgida a la  actora, el empleador actuó diligentemente, adoptando las  medidas de seguridad y protección adecuadas para con la  integridad de sus trabajadores, con el propósito de  garantizarles un buen estado de salud  El ad quem consideró que la demandante no desvirtúa con  el argumento de que se trataron de medidas adoptadas en fecha  posterior al surgimiento de la enfermedad, «ya que su duda no  supone necesariamente que cuando la demandante laboraba el ambiente  de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad».  Al final del acápite de la sentencia donde se ocupa de la  enfermedad profesional, concluye «que  dentro del proceso se probó la diligencia de la empleadora  para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus  trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles  un buen estado de salud».  

De lo  expuesto surge claramente, que el colegiado encontró  probado dentro del proceso que se adoptaron las medidas pertinentes y  con diligencia por parte del empleador y, que el ataque que hizo el  apelante a dicho juicio fue inocuo porque no podía serlo a  partir de la duda que le generaba el hecho de que se aportaran  análisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad del año  2008, y no de la época en que surgió la enfermedad  profesional -año 2007-.  

(…)  

Oportuno  es resaltar, además, que esta  Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en  el sentido de que para gozar de la protección especial del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe  probarse que el trabajador por lo menos posea una limitación  física, psíquica o sensorial y con el carácter  de moderada, es decir, que se encuadre entre los porcentajes de  pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, que  no es el caso de la actora al momento de su despido,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del  Decreto 2463 de 2001, por lo que es dable concluir, que para la fecha  del despido de la demandante, ésta no se hallaba con una  limitación o incapacidad, -como lo entendió el  Tribunal- así fuera en el grado de moderada, para gozar del  amparo de la  Ley 361 de 1997.  

(…)  

La corte en sentencia CSJ  SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, que rememora otras sobre el tema en  controversia, y especialmente el alcance de la protección de  que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo:  

Descendiendo  al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de  Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que  la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció  la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino  que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación  Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida  de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de  2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir,  con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo,  que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego,  para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la  discapacidad de la actora. También es cierto que las  incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se  encuentre en la limitación física y dentro de los  porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada  por la protección a la que se refiere el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

De igual  manera, en la misma sentencia, dijo esta Corporación:  

Por esta razón,  considera la Sala que el legislador fijó los niveles de  limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º  reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a  partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el  fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en  principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse  fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al  extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no  como excepción,  dado que bastaría la pérdida de  la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido  despedido, sin la autorización del ministerio del ramo  respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del  empleador de dar por terminado el contrato de trabajo  unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.  

Ahora bien, en cuanto a  aquellos  casos en que a criterio de la censura se le da por terminado el  contrato de trabajo al trabajador que se encuentra incapacitado,  situación que afirma se encontraba la actora de conformidad  con la incapacidad obrante a folio 66 del expediente y que no fue  observada por el Tribunal para afirmar que la actora no se estaba en  esa especial circunstancia, la  Sala se remite a lo expuesto en el primer cargo, en lo que hace  referencia a este específico tópico. Considerando,  además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación,  no  basta por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, o  que esta se encuentre en incapacidad médica, para merecer la  especial protección  a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

(…)  

Bajo ese  horizonte se ha considerado que la  garantía no puede ser otorgada por el hecho de presentar una  incapacidad médica temporal al momento de su desvinculación,  pues se requiere necesariamente demostrar una limitación en  los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001,  norma que señala los parámetros de severidad de las  limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley  361 de 1997.  

(…)  

Por  último, no  es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL11411-2017  en el sentido de que la calificación de la pérdida de  la capacidad laboral en algunos casos puede ser posterior a la fecha  de desvinculación laboral, ello cuando se basa en una grave  enfermedad o cuando el empleador supiere de antemano la condición  médica delicada, de donde se pueda deducir que el trabajador  se encontraba en condición de discapacidad al momento del  despido y que ésta era conocida por el empleador, porque, como  quedó visto, ello  no quedó en el plenario debidamente probado.  

La  anterior transliteración in  extenso no tiene otro fin que advertir  en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo  Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado,  individual, razonable y lógico de los argumentos presentados  en la demanda de casación por parte de la accionante y lo que  aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta  y lo interpretado por el apoderado de Lombana Montero.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, es claro que la  decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó  la valoración probatoria que realizó el ad quem  frente al conocimiento la empresa empleadora sobre la condición  de enfermedad de la aquí accionante, así como de las  condiciones para conceder el amparo especial reforzado en un  trabajador; con rigor analizó la procedencia de una especial  protección cuando, incluso, después de terminada la  relación de trabajo se presenta la pérdida de la  capacidad laboral y de todos estos análisis no encontró  que se hubiese vulnerado derecho alguno que tuviera la fuerza para  casar la sentencia.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala confirmar el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional  y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las  fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Luisa del Carmen          Lombana Montero, contra          la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del          Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,          con ocasión de la          decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por la primera,          que confirmó la del 14 de septiembre de 2011 de la última.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 186 y 187.  

2          Folio 233.  

3          Folios 227 a 229.  

4          Folio 231.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 116 a 140.      

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