STP9958-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9958-2018  

Radicación n° 99512  

(Aprobado Acta No. 246)  

Bogotá D.C., dos  (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por el apoderado especial de  GUILLERMO BETANCOURT RIVERA en procura del  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo con  Función de Conocimiento y La Sala Penal del Tribunal Superior  de Guadalajara de Buga.  

Fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que GUILLERMO BETANCOURT RIVERA  denunció a Julia Patricia Betancourt  Figueroa como presunta autora del delito de fraude procesal.  

Presentado el escrito de acusación, en la respectiva audiencia  celebrada el 1º de febrero de 2018 ante el Juzgado Penal del  Circuito de Roldanillo, los señores BETANCOURT RIVERA y  Omar Rodas Rodas, a través de apoderado judicial,  solicitaron su reconocimiento como víctimas.  

No obstante, el Juez negó tal calidad al  primero, tras considerar que no demostró  el daño real y concreto que se le ocasionó con la  conducta punible y que la condición de denunciante no conlleva  necesariamente la de víctima. La decisión fue  confirmada integralmente el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

A juicio del actor, de los elementos probatorios se colige que él  es el único heredero de la señora Bárbara  Cardona de Betancourt, quien fue despojada de su propiedad  fraudulentamente. Igualmente, cuestionó que se haya reconocido  como perjudicado a Omar Rodas Rodas cuando, en su  criterio, no acreditó afectación alguna.  

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción  constitucional deprecando el amparo de sus garantías  constitucionales que estima quebrantadas con las providencias  reseñadas. En consecuencia, pidió que se ordene su  reconocimiento como víctima dentro del proceso penal.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 23 de julio  de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La apoderada judicial de Omar  Rodas Rodas y el señor Jesús Eduardo Arboleda Cruz,  quienes fueron vinculados como terceros con interés,  solicitaron negar la acción de tutela por improcedente, en  tanto no fueron acreditados los requisitos de procedencia generales y  específicos que exige dicho mecanismo para atacar providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el caso bajo estudio, se reprochan los autos de primera y segunda  instancia a través de los cuales se negó al demandante  el reconocimiento de la condición de víctima, durante  la audiencia de formulación de acusación surtida dentro  del proceso penal 2011-00713.  

En primer lugar, debe reiterarse que la  acción de amparo se torna improcedente para cuestionar  providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en  curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales  diligenciamientos-. Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Al interior de la actuación penal,  GUILLERMO BETANCOURT RIVERA puede  hacer uso de los mecanismos defensivos que considere pertinentes para  sacar adelante sus pretensiones. Ello por cuanto, si bien el  artículo 340 de la Ley 906 de 2004 prescribe que es en la  audiencia de formulación de acusación donde se  determina la calidad de víctima, de conformidad con el  artículo 132, también lo es que aquella no es la única  oportunidad procesal para alcanzar el reconocimiento de tal  condición.  

Así, en relación con el momento para que la víctima  materialice su derecho a participar en el proceso penal, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, a partir de un  análisis armónico y sistemático del ordenamiento  jurídico procesal y la jurisprudencia sobre la materia, ha  señalado que no es la audiencia de acusación el último  estadio procesal para que la  persona que se considera perjudicada con la conducta punible  intervenga.  

En efecto, en auto  AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, se precisó sobre el  particular:  

De manera que, si bien es  en la audiencia de acusación  «en donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, su participación,  directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún  desde la fase de investigación.»  (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa  la alegación del recurrente, descartando  que sea esa audiencia la única oportunidad para su  intervención, como tampoco la primera, ni la última  para hacerlo.  

Si  ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad  al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-,  las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por  ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas  de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán  llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de  reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la  existencia de una sentencia de carácter condenatorio.  

Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna  lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho  a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él  en la audiencia de acusación  (Negrilla  fuera del texto).  

A la par, se precisó que el único límite  temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento  a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas  acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106  ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:  «La solicitud para  la reparación integral por medio de este procedimiento  especial caduca treinta (30) días después de haber  quedado en firme el fallo condenatorio».  

De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad que  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  persiste la posibilidad de reclamar los derechos que se estimen  lesionados, sin que sea admisible  acudir al juez constitucional para  que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos  los procesos judiciales en los que hay intereses de partes,  principalmente cuando, como en este caso, no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En  consecuencia, al  existir mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).  

En segundo lugar y, al margen de lo señalado,  se advierte  que las decisiones cuestionadas estuvieron  precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable y los hechos probados. Examen a partir del cual los  funcionarios judiciales accionados concluyeron que durante la  audiencia de acusación el señor  GUILLERMO  BETANCOURT RIVERA no acreditó que haya sufrido algún  daño como consecuencia del injusto.  

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, que confirmó la decisión  de primera instancia con similares argumentos, precisó que a  la audiencia acudieron dos personas reclamando la calidad de  afectados, quienes, evidentemente, no fueron los sujetos pasivos de  la conducta punible y, por ello, era necesario que cada uno  demostrara el perjuicio real y concreto.  

No obstante, destacó que si bien dentro de  la actuación se mencionó que BETANCOURT  RIVERA es heredero legítimo de la propietaria del inmueble en  discusión, lo cierto es que dicha afirmación se  desvirtuó a través de un documento sobre el cual recae  la presunción de veracidad (escritura  pública de cesión de derechos litigiosos de 1986 donde  éste trasfiere sus derechos a un tercero),  por lo que ante esa circunstancia y la persistencia del aludido  ciudadano en lograr ser reconocido como perjudicado, debió  controvertir el hecho probado de la venta de derechos sucesorales,  pero no lo hizo en la respectiva oportunidad.  

Por lo anterior, determinó que no era  posible establecer un daño concreto en cabeza del accionante  con ocasión de haber pasado el predio a manos de la persona  acusada, así fuese de forma irregular, pues el inmueble que él  reclama como de su abuela (Bárbara Cardona de Betancourt), no  lo podía heredar en representación de su padre ya  fallecido, por cuanto el derecho a sucederla fue vendido.  

Por el contrario, aclaró,  Omar Rodas Rodas sí demostró que obtuvo de buena fe la  propiedad del bien objeto de discusión, razón por la  cual sufriría un detrimento patrimonial si la acusada resulta  condenada por la conducta penal atribuida en su contra.  

Igualmente, el Tribunal destacó que en el  trámite de segunda instancia, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA  allegó una serie de documentos de los cuales se colige que  tramitó un juicio de sucesión ante el Juez Civil  Municipal de Roldanillo, el cual culminó mediante sentencia  del 1° de septiembre de 2016, donde fue declarado único  heredero de Bárbara Cardona de Betancourt. No obstante, tal  situación en lugar de acreditar acerca de la calidad de  víctima, genera inquietud frente a la forma como se obtuvo, si  se tiene que ya se había desprendido del derecho sucesoral  mediante un acuerdo de voluntades suscrito y protocolizado ante  notario público. Por lo anterior, dispuso compulsar copias por  la posible comisión de un delito.  

Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que  la decisión de segunda instancia se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela  contra decisiones judiciales, toda vez que lo que se extracta,  a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la  referida audiencia no se logró acreditar las condiciones  necesarias para que el actor se tuviera como perjudicado y, por ello,  sus pretensiones se definieron en forma adversa.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En consecuencia, la Corte negará la protección  demandada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la acción de tutela promovida por          GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, en procura del amparo de los          derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal          del Circuito de Roldanillo con Función de Conocimiento y La          Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *