Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9958-2018
Radicación n° 99512
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de GUILLERMO BETANCOURT RIVERA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo con Función de Conocimiento y La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GUILLERMO BETANCOURT RIVERA denunció a Julia Patricia Betancourt Figueroa como presunta autora del delito de fraude procesal.
Presentado el escrito de acusación, en la respectiva audiencia celebrada el 1º de febrero de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, los señores BETANCOURT RIVERA y Omar Rodas Rodas, a través de apoderado judicial, solicitaron su reconocimiento como víctimas.
No obstante, el Juez negó tal calidad al primero, tras considerar que no demostró el daño real y concreto que se le ocasionó con la conducta punible y que la condición de denunciante no conlleva necesariamente la de víctima. La decisión fue confirmada integralmente el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
A juicio del actor, de los elementos probatorios se colige que él es el único heredero de la señora Bárbara Cardona de Betancourt, quien fue despojada de su propiedad fraudulentamente. Igualmente, cuestionó que se haya reconocido como perjudicado a Omar Rodas Rodas cuando, en su criterio, no acreditó afectación alguna.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales que estima quebrantadas con las providencias reseñadas. En consecuencia, pidió que se ordene su reconocimiento como víctima dentro del proceso penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 23 de julio de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La apoderada judicial de Omar Rodas Rodas y el señor Jesús Eduardo Arboleda Cruz, quienes fueron vinculados como terceros con interés, solicitaron negar la acción de tutela por improcedente, en tanto no fueron acreditados los requisitos de procedencia generales y específicos que exige dicho mecanismo para atacar providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, se reprochan los autos de primera y segunda instancia a través de los cuales se negó al demandante el reconocimiento de la condición de víctima, durante la audiencia de formulación de acusación surtida dentro del proceso penal 2011-00713.
En primer lugar, debe reiterarse que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Al interior de la actuación penal, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA puede hacer uso de los mecanismos defensivos que considere pertinentes para sacar adelante sus pretensiones. Ello por cuanto, si bien el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación donde se determina la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132, también lo es que aquella no es la única oportunidad procesal para alcanzar el reconocimiento de tal condición.
Así, en relación con el momento para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal y la jurisprudencia sobre la materia, ha señalado que no es la audiencia de acusación el último estadio procesal para que la persona que se considera perjudicada con la conducta punible intervenga.
En efecto, en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, se precisó sobre el particular:
De manera que, si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación (Negrilla fuera del texto).
A la par, se precisó que el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: «La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio».
De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad que mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de reclamar los derechos que se estimen lesionados, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, principalmente cuando, como en este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, al existir mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).
En segundo lugar y, al margen de lo señalado, se advierte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable y los hechos probados. Examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que durante la audiencia de acusación el señor GUILLERMO BETANCOURT RIVERA no acreditó que haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión de primera instancia con similares argumentos, precisó que a la audiencia acudieron dos personas reclamando la calidad de afectados, quienes, evidentemente, no fueron los sujetos pasivos de la conducta punible y, por ello, era necesario que cada uno demostrara el perjuicio real y concreto.
No obstante, destacó que si bien dentro de la actuación se mencionó que BETANCOURT RIVERA es heredero legítimo de la propietaria del inmueble en discusión, lo cierto es que dicha afirmación se desvirtuó a través de un documento sobre el cual recae la presunción de veracidad (escritura pública de cesión de derechos litigiosos de 1986 donde éste trasfiere sus derechos a un tercero), por lo que ante esa circunstancia y la persistencia del aludido ciudadano en lograr ser reconocido como perjudicado, debió controvertir el hecho probado de la venta de derechos sucesorales, pero no lo hizo en la respectiva oportunidad.
Por lo anterior, determinó que no era posible establecer un daño concreto en cabeza del accionante con ocasión de haber pasado el predio a manos de la persona acusada, así fuese de forma irregular, pues el inmueble que él reclama como de su abuela (Bárbara Cardona de Betancourt), no lo podía heredar en representación de su padre ya fallecido, por cuanto el derecho a sucederla fue vendido.
Por el contrario, aclaró, Omar Rodas Rodas sí demostró que obtuvo de buena fe la propiedad del bien objeto de discusión, razón por la cual sufriría un detrimento patrimonial si la acusada resulta condenada por la conducta penal atribuida en su contra.
Igualmente, el Tribunal destacó que en el trámite de segunda instancia, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA allegó una serie de documentos de los cuales se colige que tramitó un juicio de sucesión ante el Juez Civil Municipal de Roldanillo, el cual culminó mediante sentencia del 1° de septiembre de 2016, donde fue declarado único heredero de Bárbara Cardona de Betancourt. No obstante, tal situación en lugar de acreditar acerca de la calidad de víctima, genera inquietud frente a la forma como se obtuvo, si se tiene que ya se había desprendido del derecho sucesoral mediante un acuerdo de voluntades suscrito y protocolizado ante notario público. Por lo anterior, dispuso compulsar copias por la posible comisión de un delito.
Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión de segunda instancia se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida audiencia no se logró acreditar las condiciones necesarias para que el actor se tuviera como perjudicado y, por ello, sus pretensiones se definieron en forma adversa.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo con Función de Conocimiento y La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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