STP9957-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9957-2018  

Radicación  99770  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por  CARLOS  JULIO MONTAÑA AYA,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Sistema  Nacional de Defensoría Pública -Oficina  Especial de Apoyo-.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de esa  Corporación judicial, el  defensor público Luis Carlos Hoyos Quimbayo y el Juzgado Penal  del Circuito de Guamo Tolima.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010,  el Juzgado Penal del Circuito del Guamo -Tolima- condenó a  CARLOS JULIO MONTAÑA AYA a la pena de 16 años de  prisión como autor del delito de acceso carnal violento  agravado por tratarse de una víctima menor de 14 años.  

Afirmó  el accionante que el 2 de febrero de 2018 el apoderado judicial  asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública  promovió a su favor acción de revisión ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, a la  fecha desconoce el trámite dado al asunto.  

Por  otra parte, hizo alusión a una petición que presentó  sin indicar la fecha, motivo y la autoridad ante la cual fue  radicada. Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó  que la Corporación judicial accionada emita pronunciamiento al  respecto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  24  de julio de 2018,  la  Sala admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo.  

El  Grupo de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística  de la Dirección Nacional de Defensoría Pública,  informó que el accionante solicitó ante esa entidad la  designación de defensor público para que en su nombre y  representación, radicara acción de revisión. En  tal virtud, el asunto fue asignado al abogado Luis Carlos Hoyos  Quimbayo, adscrito a la Oficina Especial de Apoyo, quien el 31 de  enero del año que avanza emitió concepto negativo. Tal  respuesta fue comunicada al accionante el  2 de febrero de 2018, a través del servicio de mensajería  472 y, además, le fue notificada personalmente.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  solicitó  que se niegue el amparo demandado, dada la ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales invocados. Señaló que  tras revisar el  Sistema de Gestión de Información Siglo XXI, no  encontró registro de alguna petición pendiente por  responder relacionada con la situación fáctica descrita  en la demanda. Resaltó que la última solicitud radicada  por el peticionario fue en julio de 2017, a través de la cual  requirió copias del expediente.  

Lo  anterior fue reiterado por la Secretaría de la Sala Penal de  esa Corporación judicial en el informe rendido durante este  trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

En  primer término, advierte la Sala que el demandante no acreditó  en debida forma que su petición fue entregada ante la  autoridad judicial accionada. A la par, durante el presente trámite  tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué como su  Secretaría aseguraron que  en dicha Corporación judicial no se adelanta acción de  revisión a favor del accionante. Así lo certificaron,  tras el ingreso del radicado aportado por el actor en el Sistema  de Gestión de Información Siglo XXI.  

En  contraste, destacaron que  el 7 julio de 2017 accedieron a la solicitud de copias promovida por  MONTAÑA AYA, sin que a la fecha existan otros requerimientos  pendientes  de resolver, razón por la cual ningún cuestionamiento  puede hacerse respecto de esa Sala.  

Al  efecto, recuérdese que la acción de tutela está  instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección  de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y  en algunos casos, de los particulares. En tal virtud, no procede  frente a hipotéticos peligros que no sean actuales o -al  menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su protección  inmediata por la vía constitucional.  

Sumado  a lo anterior, el  Grupo de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística  de la Dirección Nacional de Defensoría Pública,  señaló  que el 31 de enero de 2018 el defensor público adscrito a la  Oficina Especial de Apoyo emitió concepto desfavorable  respecto de la viabilidad de promover acción de revisión  a favor del demandante.  

Explicó  que la pretensión del accionante está orientada a  acreditar que, mediante sentencias CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254 y  Rad.  37761  del 2015, la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria emitida en  su contra, con lo cual, a su parecer, se configura la causal 7ª  de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004. Ello, en razón a que en éstas se resolvió  inaplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, en  aquellos casos donde el procesado se allanó a cargos o celebró  preacuerdo respecto de delitos que tienen prohibición legal de  rebaja de penas.  

Sin  embargo, aclaró que tal criterio no es aplicable en los casos  de lesiones personales dolosas y todos aquellos delitos que conforman  el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y  formación sexuales. Lo anterior, por cuanto en estos, la pena  no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de  2004, sino por razones de política criminal que buscan una  mejor protección de dicho bien jurídico cuando su  titular es menor de edad.  

Concluyó  entonces que el tratamiento dado por la jurisprudencia no cobija a  MONTAÑA AYA, pues en su caso, el incremento punitivo fue con  ocasión de la aplicación de la Ley 1236 del 23 de julio  de 2008 y no de la Ley 890 de 2004. Tal comunicación fue  notificada personalmente al actor, como lo demuestra el acta  respectiva.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades  judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción,  ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron las  garantías fundamentales del accionante. Por ende, es  manifiesta  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso.  

Se  negará, por tanto, el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO MONTAÑA  AYA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Sistema  Nacional de Defensoría Pública -Oficina  Especial de Apoyo-.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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