STP10787-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP10787-2018  

Radicación  n.° 100028  

Acta n.° 276  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve  el ciudadano CARLOS  IVÁN TORRES HURTADO  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, Caldas y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en garantía  de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas  autoridades judiciales.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infieren los siguientes antecedentes:  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  vigila actualmente la pena impuesta a CARLOS IVÁN TORRES  HURTADO por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

El despacho  ejecutor, en auto interlocutorio de fecha 1º de julio de 2015  emitió concepto negativo frente a la aprobación del  otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado  por el sentenciado, tras advertir que no se cumple con el requisito  objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de  1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Inconforme con lo  decidido el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que  resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  mediante providencia del 4 de septiembre de 2015, en el sentido de  impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.  

Agotado el trámite  anterior el ciudadano CARLOS IVÁN TORRES HURTADO promueve  demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima  conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de  Manizales, al negarle la aprobación frente al beneficio  administrativo solicitado.  

En criterio del  accionante, los despachos judiciales accionados desconocen con su  decisión que durante el tiempo que ha permanecido privado de  la libertad ha respondido satisfactoriamente al tratamiento  penitenciario progresivo, lo que lo hace merecedor del permiso  reclamado, dada la fase de clasificación en la que se  encuentra.  

De otra parte,  considera que está siendo víctima de un tratamiento  discriminatorio por razón del delito, pues a su juicio, tiene  derecho a que se le conceda el beneficio en condiciones de igualdad  respecto de los demás condenados.  

Por ello, solicita  la intervención del juez constitucional a efectos de obtener  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se imparta una orden perentoria “para  que se me conceda el permiso perentorio de 72 horas al cual tengo  derecho”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

De  conformidad   con  el  inciso  2º del artículo 13 del Decreto 2591 de  1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir  traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del  libelo para el ejercicio del derecho de contradicción.  

En su respuesta,  los despachos judiciales accionados retoman las consideraciones  contenidas en las providencias reprobadas y aportan copia de cada  una.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La petición  de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1983  de 2017, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la  acción de tutela, y como se dirige contra la Sala  de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entre  otras autoridades, la competencia para definirla en primera instancia  está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1°,  numeral 5º ibídem.  

Atendiendo lo  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela  es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que   carezca de otros medios de defensa judicial.  

La  acción   de tutela,  dada  la  subsidiariedad que le es  

propia, no puede  ser utilizada como una  tercera instancia de las decisiones  judiciales con el propósito  de desplazar  al juez natural y  replantear ante el juez constitucional una controversia definida al  interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos  propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no  aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.  

También se  ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que frente a tal anomalía el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que  el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En efecto, si bien  la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es  el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios,  previo a estudiar  la procedencia de dicho  beneficio administrativo el Juez de  Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al  respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió  que no era procedente impartir aprobación a la propuesta  formulada en relación con el sentenciado CARLOS IVÁN  TORRES HURTADO por cuanto no cumple con el presupuesto que señala  el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente  al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de  condenados por la justicia penal especializada.  

Para la Sala, no  se remite a duda entonces que las  autoridades demandadas observaron  la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado, de suerte que, la decisión  desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la  norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, en cuanto está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que  permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al  beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del  juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los  mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su  inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado  por parte de los accionados, tras un estudio de tránsito  legislativo del artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario, que al ser uno de los punibles por los cuales fue  condenado el actor, de competencia de la justicia especializada,  resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.  

En ese sentido, no  encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los  accionados en torno a la aplicación de la modificación  introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya  una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una  interpretación razonable de la  aplicación sistemática de la norma, resolvieron el  asunto dentro del ámbito de su competencia como  administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a  través de una acción de tutela.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

No  obstante lo anterior,  como  la vigilancia de la ejecución de  la pena impuesta a CARLOS  IVÁN TORRES HURTADO está en curso, el actor tiene   derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la  ejecución de su sanción, la autorización del  permiso administrativo, siempre  y cuando acredite el cumplimiento de  los requisitos exigidos  para ello.  

Ahora bien, en  punto al presunto desconocimiento del  derecho  de igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un  derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al  peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron  desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

Bajo ese  derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten  elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún  tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o  personas en idéntica situación, de las que se desprenda  una vulneración a este principio, pues lo que propone el  accionante en esta sede corresponde a un estudio de  constitucionalidad del tratamiento diferencial que se ha consagrado  para quienes hayan sido enjuiciados por la justicia penal  especializada, análisis ya superado por la Corte  Constitucional en sentencia C-392/00 en la que se declaró la  exequibilidad de un grupo de artículos contenidos en la Ley  504 de 1999, uno de ellos el 29, concluyéndose que “No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución”.  

Por  lo demás, en el caso que ocupa la  atención de la Sala, se observa que la providencia de la cual  discrepa el accionante fue proferida el 1º de julio de 2015 y  confirmada el 4 de septiembre siguiente, es decir, hace más de  tres años, sin que el expediente revele motivos  que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es  manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en  el ejercicio de la acción de tutela.  

Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela formula el ciudadano CARLOS IVÁN TORRES HURTADO  devienen improcedentes.  

En  mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR    por  improcedente   las  pretensiones  de  la demanda de tutela  promovida por el ciudadano CARLOS  IVÁN TORRES HURTADO.  

2.-  Notifíquese  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remitir  el  expediente  a  la Corte Constitucional para  

la eventual  revisión de este fallo, si no fuere impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *