STP4851-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4851-2018  

Radicación  n° 97574  

Acta  No. 117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada del Centro de  Expertos para la Atención Integral en Salud CEPAIN I.P.S.  S.A.S., según poder otorgado por la  representante legal  suplente, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente la acción de  tutela impetrada contra el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma  ciudad, trámite que se extendió al Juzgado 41 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de dicha  capital, por la presunta violación del derecho fundamental al  debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo se sintetizan en  los siguientes términos:  

1.  El 1 de diciembre de 2016 se suscribió contrato de trabajo  entre CEPAIN IPS y la señora Ludy Johana Mancera Martínez,  quien se desempeñó como Directora Comercial y de  Mercadeo, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa  causa por parte de la empresa el 10 de octubre de 2017.  

2.  La finalización del vínculo laboral obedeció a  la reestructuración de la empresa, pues se determinó  que era innecesario mantener en la planta de personal, entre otros,  el precitado cargo, “toda  vez que dicho rol se absorbía entre las actividades  desarrolladas por el equipo administrativo y jurídico en el  cual existe capacidad académica  y funcional para llevar a  cabo estas labores y claramente genera un alivio económico  para la organización, la cual está siendo gravemente  afectada por la crisis de la salud…”  

3. En razón  a que la eliminación del cargo ocupado por la señora  Mancera Martínez no constituía causal justa para  terminar el contrato laboral, de acuerdo con el artículo 64  del C.S.T. se realizó el pago de la liquidación de  prestaciones sociales e indemnización pertinente.  

4.  El 23 de octubre pasado -13 días después de finalizado  el contrato de trabajo- la trabajadora informó a su empleador  que se encontraba en estado de embarazo y con base en ello solicitó  el reintegro al cargo, petición denegada tras el análisis  de la ley y la jurisprudencia, continuándose sí con la  afiliación y pago de los aportes a seguridad social en salud  durante el tiempo de gestación.  

5.  En razón a dicha decisión, la señora Ludy Johana  Mancera Martínez promovió acción de tutela al  estimar que se había comprometido su derecho a la estabilidad  laboral reforzada, trámite que correspondió en primera  instancia al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, despacho que mediante fallo del 15  de noviembre de 2017, concedió el amparo y ordenó a la  empresa a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de  percibir durante el tiempo de gestación, en el cual  “confluyeron una serie de incoherencias y yerros jurídicos,  pues la parte motiva del mismo no sustentó la condena  impuesta, por el contrario, esta fue clara en admitir que el  reintegro al cargo no era procedente por cuanto los elementos que  sustentaron la contratación de la accionante no subsistían…”  

6.  El fallo fue impugnado por ambas partes y el Juzgado 53 Penal del  Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2018, lo  revocó parcialmente y en su lugar dispuso el reintegro de  Mancera Martínez a un cargo equivalente o superior al que  ocupaba y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, al  igual que los aportes adeudadas por concepto de seguridad social en  salud, pensiones y ARP.  

6.1.  Considera la accionante que en la decisión de segunda  instancia se incurrió en un error fáctico y defecto  sustantivo. El primero en razón a que no se valoraron las  pruebas allegadas al expediente, pues de haberse efectuado la  decisión hubiese tenido un sentido contrario; el segundo, se  originó en virtud del desconocimiento de la sentencia SU 070  de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional indicó la  forma en que opera la protección laboral de la mujer en estado  de embarazo cuando la empresa lo desconozca para el momento de la  finalización de la relación laboral, evento en el cual  operaba el principio de solidaridad a favor de la mujer gestante con  la obligación para el empleador de pagar únicamente las  cotizaciones  al sistema de seguridad social en salud durante el  tiempo de gestación.  

6.2.  Se afirma que el sentenciador omitió que CEPAIN IPS desvirtuó  la presunción de discriminación en tanto confluyó  el hecho de no conocer el estado de embarazo de la trabajadora  mientras estuvo vigente la relación laboral, aunado a que la  empresa eliminó el cargo que ostentaba; sin embargo, “bajo  manifestaciones carentes de análisis jurídico el  accionado desconoció los derechos de mi representada y condenó  aun cuando no era procedente esta decisión.”.  

6.3.  A pesar de las facultades  que ostenta el juez de conocimiento en punto del análisis de  las pruebas, éste debe actuar con fundamento en los principios  de la sana crítica, de ahí que era paradójico  disponer el reintegro al haberse demostrado con los elementos de  juicio aportados durante el trámite constitucional que el  cargo ya no existía al interior de la compañía y  por lo tanto resultaba materialmente imposible reinstalar a la señora  Mancera Martínez.  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección del  derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se  ordene a la autoridad judicial accionada revoque el fallo de fecha 23  de enero de 2018 y se dicte otro en el que se valoren las pruebas  aportadas al expediente, por cuanto no se quebrantó ningún  derecho a la allí demandante como quiera que CEPAIN IPS  cumplió y garantizó los derechos conforme con los  lineamientos jurisprudenciales.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  Según la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional,  la acción de tutela promovida frente a decisiones de la misma  naturaleza, se torna procedente de manera excepcional cuando, además  de cumplirse con los presupuestos de procedibilidad contra  providencias judiciales, se demuestre que la determinación  adoptada fue producto de una situación de fraude, lo cual no  acaeció en este evento dado que no se ejerció la carga  argumentativa y probatoria que acreditara tal situación.  

2.  La pretensión de la parte actora se dirigió a atacar la  sentencia de segunda instancia, lo cual no resultaba factible en  razón a que no podía reabrirse debates constitucionales  dirigidos a cuestionar la decisión adoptada, cuando lo  jurídicamente posible era realizar un estudio de verificación  para dejar sin efecto la orden emitida en el fallo y ordenar su  inaplicación, pero, en este caso, no se cumplían los  presupuestos para ello.  

3.  Descartó igualmente que se hubiese suscitado una actuación  fraudulenta que implicara un perjuicio a terceros o a la comunidad  por el hecho de haberse ordenado el reintegro de la trabajadora,  frente a lo cual, en las decisiones de primera y segunda instancia,  valoraron integralmente los elementos probatorios allegados al  expediente e indicaron claramente los fundamentos de sus respectivas  posturas jurídicas. En ese sentido, el ad quem advirtió  que las causas del contrato de trabajo no habían desaparecido  sino que se transformaron, de ahí que, con apoyo en la  sentencia SU 070 de 2013, ordenó al empleador el reintegro de  la trabajadora, por lo tanto, dijo, no se trataba de una decisión  desprovista de fundamento alguno, pues se analizó la situación  que fue planteada y de acuerdo con el material probatorio aportado,  concluyó que debía modificarse la orden.  

4.  Por lo anterior, precisó que se estaba ante una postura  jurídicamente razonable y por lo mismo resultaba irrelevante  en el ámbito de los derechos fundamentales de la demandante,  de la cual podía disentirse, hecho que por sí solo no  la deslegitimaba y tampoco la trastocaba en vía de hecho  susceptible de amparo constitucional.  

5.  Finalmente, precisó que la parte actora puede acudir a la  Corte Constitucional y solicitar el estudio de la sentencia de tutela  o insistir en su escogencia en el evento de no ser seleccionada, ya  que actualmente está pendiente la eventual revisión  ante dicha Corporación.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la compañía accionante impugnó el  fallo y para fundamentar su inconformidad insistió en los  argumentos plasmados en la demanda de tutela y agregó que el  Tribunal advirtió sobre el incumplimiento del requisito de  procedencia de la tutela al haber sido direccionada contra una  decisión producto de otra acción de la misma  naturaleza, frente a lo cual trajo a colación la sentencia SU  627 de 2015 y en punto del significado de fraude que allí se  alude dijo que “este  concepto se ha entendido como una acción que resulta contrario  a la verdad y a la rectitud, en este orden de ideas y de conformidad  con lo explicado párrafos que anteceden es claro que la  sentencia atacada vulneró el derecho fundamentales de mi  prohijada al emitir una condena en la cual se esgrimen argumentos  falaces que no guardan concordancia con los preceptos aplicables.”  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

Lo  anterior para significar que en el asunto que se examina, como bien  lo precisó el a quo, no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en la determinación  que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma  se adoptó con apego al material probatorio, sin que el hecho  de no compartirla genere una trasgresión de las garantías  de orden superior, que es precisamente ello lo que se vislumbra en el  asunto que se examina, esto es, total inconformidad con las  decisiones que finiquitaron el trámite constitucional, lo cual  no es razón suficiente para provocar la intervención  del juez de tutela.  

5.  Finalmente,  no puede olvidarse que, tal como lo indicó la Sala a quo,  actualmente se surte el trámite pertinente ante la Corte  Constitucional respecto del fallo de tutela que ahora es objeto de  cuestionamiento, lo cual abre a la parte actora la posibilidad de  presentar la correspondiente solicitud a fin de que el mismo sea  seleccionado para su revisión, traduciéndose ello en  argumento adicional para denegar la petición de amparo.  

6.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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