AEP00029-2018(37395)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Magistrado  Ponente  

AEP00029-2018  

Radicación  n.o  37395  

Acta  n.o  020  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor en contra del auto del 5 de septiembre de 2018, que  no revocó ni sustituyó la detención preventiva  impuesta a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA.  

ANTECEDENTES  

El  3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte  acusó a Óscar de Jesús Suárez Mira por el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares, providencia  confirmada el 24 de febrero siguiente.  

La  audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 8 de  noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, mientras que el juicio oral  se adelantó en sesiones de 12, 13, 15 y 19 de febrero de 2018.  

Mediante  auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal  remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera  Instancia, en virtud del acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de  2018, y el conocimiento de la actuación fue asignado el 2 de  agosto de 2018 al Despacho para ese entonces vacante, con el fin de  emitir sentencia de primera instancia.  

El  23 de agosto de 2018 el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se  declaró impedido para conocer del presente juicio, el cual no  fue aceptado por el resto de la Sala, para ese momento integrada por  el suscrito Magistrado ponente y un conjuez.  

El  5 de septiembre de 2018 esta Sala Especial de Primera Instancia negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al  excongresista ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA y  tampoco la sustituyó por una no privativa de la libertad.  

Con  posterioridad, el H. Magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera, quien se posesionó  como nuevo Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia el 8  de octubre de 2018, se declaró impedido para participar en el  presente juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral  6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento  aceptado por la Sala mediante auto del 17 de octubre de 2018.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

En  providencia de 5 de septiembre de 2018, se precisó que la  razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia impuso medida de detención preventiva al  hoy acusado –evitar que el procesado ponga en riesgo a la  comunidad debido a la naturaleza y gravedad de la conducta punible  imputada- no ha sido desvirtuada por la defensa, pues que SUÁREZ  MIRA haya cesado en su función como congresista y que la  organización criminal con la cual habría obtenido su  incremento patrimonial desapareció, no desdibujan la gravedad  de la conducta punible imputada.  

Adicionalmente,  se señaló que el excongresista  ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en la actualidad se  encuentra prófugo de la justicia, no obstante haberse ordenado  su captura desde el 5 de noviembre de 2015, lo que evidencia su  renuencia a comparecer al proceso y denota el alto riesgo de evadir  una eventual condena.  

Agregó  que tampoco resulta viable sustituir la detención preventiva  impuesta, pues para ello se requiere que el procesado haya cumplido  un año en detención preventiva intramuros, lapso que ni  siquiera ha empezado a correr.  

Finalmente,  se indicó que a la fecha no ha sido posible emitir sentencia  de primer grado en el presente asunto, debido a la reciente entrada  en funcionamiento de esta Sala Especial de Primera Instancia.  

FUNDAMENTO  DEL RECURSO  

El  apoderado del procesado sostuvo que al momento de resolver la  situación jurídica de ÓSCAR  DE JESÚS SUÁREZ MIRA, la Sala de Casación Penal  de esta Corte impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva, únicamente con fundamento en la finalidad de  proteger a la comunidad y evitar que su procurado continuara con su  supuesta actividad delictiva, amenaza que ya cesó, pues SUÁREZ  MIRA ya no es Senador de la República y la organización  paramilitar de la que supuestamente se benefició se encuentra  desmantelada, por lo que desaparecieron las razones que sustentaron  la medida restrictiva de la libertad.  

En  este orden, censuró el recurrente que si el único fin  que perseguía la detención preventiva impuesta  consistía en la protección a la comunidad, «pretender  que la medida proteja otros fines que no se tuvieron en cuenta en la  imposición de la primera iría, como se indicó,  en contra de principios constitucionales propios de una democracia,  tales como el derecho a la defensa, las garantías propias del  debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus».  

En  conjunto con los anteriores argumentos, el profesional del derecho  aseveró que en las presentes diligencias el juicio oral ya  finalizó y que en las alegaciones de conclusión, tanto  la defensa como el representante del Ministerio Público  solicitaron la absolución de SUÁREZ MIRA, por cuanto  los hechos objeto de investigación no sucedieron. Con base en  las anteriores razones solicitó reponer la providencia  impugnada, revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de  su procurado y adicionalmente, se emita la correspondiente sentencia  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES:  

El  inciso 2° del artículo 3 de la Ley 600 de 2000 dispone que  la detención preventiva estará sujeta a la necesidad de  asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación  de la prueba y la protección de la comunidad, preceptos  desarrollados por el artículo 355 del mismo cuerpo normativo,  al adicionar a las finalidades señaladas, la de garantizar la  ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga  del sindicado o la continuación de su actividad delictual.  

A  su vez, el artículo 363 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, establece que durante la instrucción, de oficio  o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial  revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas  que la desvirtúen, mientras que en la etapa del juicio, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que ello resulta  viable cuando la medida no es imprescindible para garantizar los  objetivos superiores señalados (sentencias C-774/01 y CSJ SP,  Nov. 23 de 2016, rad. 35691, esta última reiterada en CSJ AP,  1° jun. 2017, rad. 43263).  

En  el presente evento, al momento de definirse la situación  jurídica del acusado, la Sala de Casación Penal de esta  Corte consideró que la gravedad de la conducta punible  imputada permitía inferir que de permanecer libre el acusado,  éste podría continuar con su actividad delictiva, lo  que implicaba un riesgo para la comunidad, pues SUÁREZ MIRA,  mientras se desempeñó como congresista, recibió  dinero de varios jefes paramilitares, «quienes  habrían continuado en las actividades de narcotráfico  después de su desmovilización en Santafé de  Ralito».  

Recuérdese  que para la fecha en que se definió la situación  jurídica a ÓSCAR  DE JESÚS SUÁREZ MIRA (5 de noviembre de 2015), éste  ya no ostentaba la calidad de parlamentario, por lo que la imposición  de la medida no se fundamentó en el peligro de que pudiese  actuar ilícitamente en ejercicio de esa calidad, sino en el  hecho de que, por la gravedad intrínseca de la conducta  imputada, pues a SUÁREZ MIRA no le importó poner la  función pública que desempeñaba al servicio de  grupos delictivos para enriquecerse ilícitamente, pudiese  seguir atentando contra bienes jurídicos tutelados de similar  naturaleza, no necesariamente con la misma organización  delictiva, peligro para la comunidad que no desaparece porque SUÁREZ  MIRA haya cesado en su actividad de congresista y porque los jefes de  la estructura delincuencial que supuestamente habría girado  los millonarios pagos no hayan «tenido  registro de un posible proseguir delictivo, por lo menos en los  últimos 3 años».  

En  este orden, se advierte que el fin pretendido con la imposición  de la medida de aseguramiento impuesta –y que aún no se  ha hecho efectiva-, sigue vigente en la actualidad, ante el continuo  estado de riesgo para la comunidad que representa que SUÁREZ  MIRA siga en libertad,  a quien se le imputa una conducta de mayor gravedad como enriquecerse  ilícitamente como consecuencia de haberse asociado con  colectividades dedicadas a actividades de narcotráfico.  

Adicionalmente,  como consecuencia de la actitud asumida por ÓSCAR  DE JESÚS SUÁREZ MIRA ante la medida de detención  preventiva impuesta, al optar por evadir su captura, surge un nuevo  motivo sobreviniente para mantener incólume la restricción  a la libertad de locomoción, con el fin de evitar que eluda el  cumplimiento de la pena en caso de una eventual condena,  circunstancia que no se advertía para el momento en que se  definió la situación jurídica al procesado pero  que hoy se hace evidente.  

En  este orden, la segunda finalidad que en la actualidad cumple la  medida de aseguramiento impuesta a SUÁREZ MIRA (impedir que el  acusado evada la sanción penal en caso de una eventual  sentencia condenatoria), no va en contra de «principios…  como el derecho a la defensa, las garantías propias del debido  proceso y el principio de la no reformatio in pejus»,  pues, contrario a lo afirmado por el defensor, no se trata de la  aducción sorpresiva de un motivo existente al momento de la  imposición de la detención precautelar, sino una  circunstancia surgida con posterioridad a dicho acto procesal, que  reafirma la necesidad de privar de la libertad al excongresista,  objetivo constitucionalmente válido frente al cual el defensor  no expuso reproche alguno.  

En  este orden, al no concurrir los requisitos para revocar la medida de  aseguramiento impuesta al procesado, la Sala no repondrá el  auto recurrido.  

De  otra parte, el apoderado del acusado insistió en la emisión  de fallo de primera instancia, para lo cual la Sala se remite a las  razones expuestas en el auto de 5 de septiembre de 2018, en el cual  claramente se explicaron detalladamente las circunstancias por las  cuales no ha sido posible emitir la sentencia correspondiente.  

5.-  De la procedencia del recurso de apelación contra el presente  auto.  

Como  ya tuviera la posibilidad de pronunciarse en decisión CSJ AEP  009-2018, radicación 51532, para la Sala, el recurso de  apelación procede contra todos los autos proferidos por ella  en los asuntos que son de su competencia, en tanto del contenido del  numeral 6 del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de  20181  se evidencia que el legislador pretendió atribuir a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia  para resolver los recursos de apelación que se interpongan  contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera  Instancia, sean autos interlocutorios o sentencias.  

En  este orden, por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo por la  defensa, se concede el recurso de apelación ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el efecto  devolutivo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

Primero.-  NO REPONER la  providencia de 5 de septiembre de 2018 que no revocó la medida  de aseguramiento de detención preventiva impuesta a ÓSCAR  DE JESÚS SUÁREZ MIRA.  

Segundo.-  CONCEDER  en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto  y sustentado oportunamente por la defensa.  

Cúmplase.  

RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Magistrado  

ARIEL  AUGUSTO TORRES ROJAS  

Magistrado  

ADRIANA  HERNANDEZ AGUILAR  

Secretaria  

1          Dicha disposición le asignó a esta          Corte la atribución de «resolver,          a través de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se          interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de          Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»      

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