Asistente Jurídico Inteligente
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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente
AEP00029-2018
Radicación n.o 37395
Acta n.o 020
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor en contra del auto del 5 de septiembre de 2018, que no revocó ni sustituyó la detención preventiva impuesta a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA.
ANTECEDENTES
El 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte acusó a Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, providencia confirmada el 24 de febrero siguiente.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 8 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, mientras que el juicio oral se adelantó en sesiones de 12, 13, 15 y 19 de febrero de 2018.
Mediante auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, y el conocimiento de la actuación fue asignado el 2 de agosto de 2018 al Despacho para ese entonces vacante, con el fin de emitir sentencia de primera instancia.
El 23 de agosto de 2018 el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se declaró impedido para conocer del presente juicio, el cual no fue aceptado por el resto de la Sala, para ese momento integrada por el suscrito Magistrado ponente y un conjuez.
El 5 de septiembre de 2018 esta Sala Especial de Primera Instancia negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al excongresista ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA y tampoco la sustituyó por una no privativa de la libertad.
Con posterioridad, el H. Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, quien se posesionó como nuevo Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia el 8 de octubre de 2018, se declaró impedido para participar en el presente juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento aceptado por la Sala mediante auto del 17 de octubre de 2018.
PROVIDENCIA RECURRIDA
En providencia de 5 de septiembre de 2018, se precisó que la razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de detención preventiva al hoy acusado –evitar que el procesado ponga en riesgo a la comunidad debido a la naturaleza y gravedad de la conducta punible imputada- no ha sido desvirtuada por la defensa, pues que SUÁREZ MIRA haya cesado en su función como congresista y que la organización criminal con la cual habría obtenido su incremento patrimonial desapareció, no desdibujan la gravedad de la conducta punible imputada.
Adicionalmente, se señaló que el excongresista ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en la actualidad se encuentra prófugo de la justicia, no obstante haberse ordenado su captura desde el 5 de noviembre de 2015, lo que evidencia su renuencia a comparecer al proceso y denota el alto riesgo de evadir una eventual condena.
Agregó que tampoco resulta viable sustituir la detención preventiva impuesta, pues para ello se requiere que el procesado haya cumplido un año en detención preventiva intramuros, lapso que ni siquiera ha empezado a correr.
Finalmente, se indicó que a la fecha no ha sido posible emitir sentencia de primer grado en el presente asunto, debido a la reciente entrada en funcionamiento de esta Sala Especial de Primera Instancia.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado del procesado sostuvo que al momento de resolver la situación jurídica de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, la Sala de Casación Penal de esta Corte impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, únicamente con fundamento en la finalidad de proteger a la comunidad y evitar que su procurado continuara con su supuesta actividad delictiva, amenaza que ya cesó, pues SUÁREZ MIRA ya no es Senador de la República y la organización paramilitar de la que supuestamente se benefició se encuentra desmantelada, por lo que desaparecieron las razones que sustentaron la medida restrictiva de la libertad.
En este orden, censuró el recurrente que si el único fin que perseguía la detención preventiva impuesta consistía en la protección a la comunidad, «pretender que la medida proteja otros fines que no se tuvieron en cuenta en la imposición de la primera iría, como se indicó, en contra de principios constitucionales propios de una democracia, tales como el derecho a la defensa, las garantías propias del debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus».
En conjunto con los anteriores argumentos, el profesional del derecho aseveró que en las presentes diligencias el juicio oral ya finalizó y que en las alegaciones de conclusión, tanto la defensa como el representante del Ministerio Público solicitaron la absolución de SUÁREZ MIRA, por cuanto los hechos objeto de investigación no sucedieron. Con base en las anteriores razones solicitó reponer la providencia impugnada, revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de su procurado y adicionalmente, se emita la correspondiente sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES:
El inciso 2° del artículo 3 de la Ley 600 de 2000 dispone que la detención preventiva estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, preceptos desarrollados por el artículo 355 del mismo cuerpo normativo, al adicionar a las finalidades señaladas, la de garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga del sindicado o la continuación de su actividad delictual.
A su vez, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, mientras que en la etapa del juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que ello resulta viable cuando la medida no es imprescindible para garantizar los objetivos superiores señalados (sentencias C-774/01 y CSJ SP, Nov. 23 de 2016, rad. 35691, esta última reiterada en CSJ AP, 1° jun. 2017, rad. 43263).
En el presente evento, al momento de definirse la situación jurídica del acusado, la Sala de Casación Penal de esta Corte consideró que la gravedad de la conducta punible imputada permitía inferir que de permanecer libre el acusado, éste podría continuar con su actividad delictiva, lo que implicaba un riesgo para la comunidad, pues SUÁREZ MIRA, mientras se desempeñó como congresista, recibió dinero de varios jefes paramilitares, «quienes habrían continuado en las actividades de narcotráfico después de su desmovilización en Santafé de Ralito».
Recuérdese que para la fecha en que se definió la situación jurídica a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA (5 de noviembre de 2015), éste ya no ostentaba la calidad de parlamentario, por lo que la imposición de la medida no se fundamentó en el peligro de que pudiese actuar ilícitamente en ejercicio de esa calidad, sino en el hecho de que, por la gravedad intrínseca de la conducta imputada, pues a SUÁREZ MIRA no le importó poner la función pública que desempeñaba al servicio de grupos delictivos para enriquecerse ilícitamente, pudiese seguir atentando contra bienes jurídicos tutelados de similar naturaleza, no necesariamente con la misma organización delictiva, peligro para la comunidad que no desaparece porque SUÁREZ MIRA haya cesado en su actividad de congresista y porque los jefes de la estructura delincuencial que supuestamente habría girado los millonarios pagos no hayan «tenido registro de un posible proseguir delictivo, por lo menos en los últimos 3 años».
En este orden, se advierte que el fin pretendido con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta –y que aún no se ha hecho efectiva-, sigue vigente en la actualidad, ante el continuo estado de riesgo para la comunidad que representa que SUÁREZ MIRA siga en libertad, a quien se le imputa una conducta de mayor gravedad como enriquecerse ilícitamente como consecuencia de haberse asociado con colectividades dedicadas a actividades de narcotráfico.
Adicionalmente, como consecuencia de la actitud asumida por ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA ante la medida de detención preventiva impuesta, al optar por evadir su captura, surge un nuevo motivo sobreviniente para mantener incólume la restricción a la libertad de locomoción, con el fin de evitar que eluda el cumplimiento de la pena en caso de una eventual condena, circunstancia que no se advertía para el momento en que se definió la situación jurídica al procesado pero que hoy se hace evidente.
En este orden, la segunda finalidad que en la actualidad cumple la medida de aseguramiento impuesta a SUÁREZ MIRA (impedir que el acusado evada la sanción penal en caso de una eventual sentencia condenatoria), no va en contra de «principios… como el derecho a la defensa, las garantías propias del debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus», pues, contrario a lo afirmado por el defensor, no se trata de la aducción sorpresiva de un motivo existente al momento de la imposición de la detención precautelar, sino una circunstancia surgida con posterioridad a dicho acto procesal, que reafirma la necesidad de privar de la libertad al excongresista, objetivo constitucionalmente válido frente al cual el defensor no expuso reproche alguno.
En este orden, al no concurrir los requisitos para revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado, la Sala no repondrá el auto recurrido.
De otra parte, el apoderado del acusado insistió en la emisión de fallo de primera instancia, para lo cual la Sala se remite a las razones expuestas en el auto de 5 de septiembre de 2018, en el cual claramente se explicaron detalladamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible emitir la sentencia correspondiente.
5.- De la procedencia del recurso de apelación contra el presente auto.
Como ya tuviera la posibilidad de pronunciarse en decisión CSJ AEP 009-2018, radicación 51532, para la Sala, el recurso de apelación procede contra todos los autos proferidos por ella en los asuntos que son de su competencia, en tanto del contenido del numeral 6 del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 20181 se evidencia que el legislador pretendió atribuir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, sean autos interlocutorios o sentencias.
En este orden, por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo por la defensa, se concede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el efecto devolutivo.
En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Primero.- NO REPONER la providencia de 5 de septiembre de 2018 que no revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA.
Segundo.- CONCEDER en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa.
Cúmplase.
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR
Secretaria
1 Dicha disposición le asignó a esta Corte la atribución de «resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»