Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP874-2018
Radicación nº 98154
(Aprobado en Acta nº 120 )
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Obsérvese:
1. El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados por parte de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza», de Guaduas (Cundinamarca), a quienes tilda de darle tratos, crueles, degradantes e inhumanos, durante su reclusión en ese penal.
Entre otros reproches, los señala de impedirle el uso adecuado de un baño, estar encadenado, obligarlo a asistir a las remisiones contra su voluntad, no entregarle ni remitir la correspondencia de manera adecuada, en especial, refiere algunos asuntos de tutela que al parecer no fueron entregados, indicando que no le son entregadas las notificaciones, las cuales son guardadas en su hoja de vida, dándolo por notificado, sin estarlo.
Por lo demás, se duele de una falta de asistencia médica al interior de la cárcel, lo ha repercutido en la afectación de su salud, agravando sus patologías, en especial, porque no le ha sido suministrada la «placa antibruxismo» que requiere.
Por ello, solicita que conceda el amparo constitucional y se ordene a las autoridades carcelarias, disponer lo pertinente para cesar la afectación de sus derechos, adoptando las medidas necesarias.
2. Al respecto, obsérvese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 300 de 1997 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio de Justicia (Artículo 38-2 literal a de la Ley 489 de 1998).
Teniendo en cuenta que el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1096 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, reglamentario de la acción de tutela, establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional», son de conocimiento de los Juzgados con categoría de circuito, es claro en este caso, que la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad.
No sobra mencionar que de la lectura de la demanda no se advierte ningún compromiso por pasiva del Tribunal Superior de Bogotá, o cualquier otra autoridad que habilite la competencia de esta Sala.
Entonces, por la naturaleza de las autoridades accionadas la competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, recae en los Juzgados Penales Circuito de Bogotá -Reparto-, a donde se dispone por Secretaría de la Sala, remitir de manera inmediata la actuación (respetando la especialidad escogida por el demandante) por competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO. Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá -Reparto-.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria