STP9800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9800-2018  

Radicación  n° 99624  

Acta 250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano ÁLVARO  ALZATE ALZATE,  actuando mediante apoderado especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, «propiedad  privada»  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio,  autoridades con sede en la ciudad de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo a las  partes y demás sujetos intervinientes  dentro  del proceso bajo la radicación Nº  11001070401120080003504.            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Luego de  efectuar un resumen pormenorizado  de  las  particularidades y antecedentes procesales que rodearon la  actuación penal radicada bajo el No. 11001070401120080003504,  el apoderado especial de ÁLVARO ALZATE ALZATE, requiere el  amparo de sus garantías constitucionales al  debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, «propiedad  privada»  y acceso a la administración de justicia; y solicita que se  deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de la cual confirmó la determinación de  primera instancia decretada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio de  la misma ciudad, que extinguió el dominio del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No.  280-68883, denominado «La  Querendona»,  de su pertenencia.  

3. Ello, por  cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al  momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en «vías  de hecho»,  al realizar una errada valoración de las pruebas allegadas al  expediente y omitir los postulados normativos y jurisprudenciales  fijados por esta Corporación y la Corte Constitucional; ya que  el citado inmueble fue adquirido de «buena  fe exenta de culpa».  

            

III. PRETENSIONES  

4. Están  dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales solicitados en  favor de ÁLVARO  ALZATE ALZATE  y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia por Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Derecho de Dominio  Bogotá  y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente;  y se restablezca la propiedad del bien inmueble referenciado.  

            

IV. INFORMES  

5. El Secretario  de la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  esta urbe, refiere que al efectuar una revisión del sistema de  gestión, se pudo constatar que «el  despacho del ponente, así como la Secretaría de la  Sala, surtieron los trámites de decisión y notificación  debidamente a las partes, por lo que no habría afectación  digna de amparo constitucional».  

6. El titular del  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio  de la capital del país, luego de efectuar una sinopsis de las  actuaciones procesales surtidas al interior de la causa demandada por  el apoderado especial del actor, señala la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales por parte de su  judicatura, habida cuenta que «el  Accionante no logra demostrar que los funcionarios judiciales  incurrieron en un yerro manifiesto al valorar la prueba, que  configure un defecto que deba ser corregido por vía de tutela,  sino que en realidad insiste en argumentos con los cuales muestra  desacuerdo (…)  de tal manera que pretende convertir este excepcional medio de  amparo, en una tercera instancia, para revivir términos e  insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate (…)».  

7. La regente de  la Fiscalía  34 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio  de esta ciudad, se limitó a comunicar que: «Según  la información que obra en el sistema de información  consolidado interno que administra la mencionada Dirección  (SAGITARIO), el folio de matrícula 280-68883 aparece vinculado  al radicado 214 E.D. el cual fue remitido a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá,  mediante oficio 5118 del 9 de junio de 2008 con resolución de  procedencia de fecha 17-04-2007, correspondiente a la causa  2008-035-1».  

8. El Coordinador  del Grupo de Supervisión Especial de la Superintendencia de  Sociedades,  después de señalar las normativas que regulan las  actividades y funciones atribuidas a su entidad, refiere que se  encuentra imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto  de los hechos y pretensiones materia de la presente acción, ya  que escapan a las competencias de dicha entidad; pues «(…)  no  cuenta con facultades propias para intervenir en el ámbito de  la autonomía de la voluntad privada de los entes que vigila,  ni mucho menos, cuenta con la potestad para pronunciarse sobre las  decisiones adoptadas en los fallos emitidos por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio».  

9. El doctor  William  Salamanca Daza,  Magistrado integrante de la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  destaca que no es posible que mediante  este  especial mecanismo se acceda a lo pretendido por  ÁLVARO  ALZATE ALZATE, por cuanto lo que busca el actor es que  el juez constitucional realice una tercera revisión de la  sentencia proferida por dicha Colegiatura, donde se dispuso extinguir  el dominio del inmueble de su propiedad; situación que torna  improcedente el amparo requerido habida cuenta que «(…)  no  se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias,  e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máximo  cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y  probatoria que le es propia en sede de la autonomía como Juez  Natural (…)».  

10. El doctor  Pedro  Oriol Avella Franco,  funcionario que conforma la Corporación accionada y que fungió  como Ponente del fallo cuestionado, exterioriza que la decisión  obedeció  a la correcta aplicación e interpretación de las  normativas vigentes, siendo los razonamientos consignados en dicha  providencia compatibles con la interpretación armónica  y coherente de las leyes sustantivas que regulaban el asunto sometido  a su consideración, sin que adolezca de una «vía  de hecho».  

11. El Procurador  26 Judicial II Penal  de esta ciudad sostuvo que no se debe atender a la protección  requerida por el demandante, por cuanto la sentencia confutada fue  producto de  la valoración probatoria realizada por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en  relación con el tema objeto de debate, sin que ello  constituyera ninguna arbitrariedad.  

12.  El Juez  Veintitrés Civil del Circuito  de esta urbe, refiere que no se pronunciará frente a los  hechos materia del presente accionamiento, ya que «(…)  de  la lectura  [de la demanda] no  se desprende siquiera que  [el actor] est[é]  haciéndose  mención a esta sede judicial y, además, porque en este  despacho no reportan actuaciones dentro de la causa 2008-003504».  

            

V. CONSIDERACIONES  

13. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corte.  

14. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

15. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le  ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

16. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela  solamente resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla  general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación  ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.  

17. No obstante,  esa pauta, que no es absoluta, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política, producto  de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta  herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del  actor, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz; y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el  cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente  temporal. (Ver CC T 332/06).  

18. Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de  manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual  implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte  evidente la vulneración de garantías fundamentales.  

19. En el presente  asunto, el apoderado especial de ÁLVARO  ALZATE ALZATE,  solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, «propiedad  privada»  y acceso a la administración de justicia,  se  deje sin efecto la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida  por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la  decisión adoptada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la  extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No.  280-68883, denominado «La  Querendona»;  por  cuanto afirma que esa determinación configura «vías  de hecho»,  por indebida interpretación de las normas aplicables al caso  concreto, y valoración equivocada de las pruebas aportadas al  trámite.  

20. Teniendo  en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste  mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del  proceso; ni está instaurado como una jurisdicción  paralela a la ordinaria; como tampoco es la sede a la que se acude  como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de  una de las partes; de ahí que se afirme que la tutela no es un  recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser  único mecanismo de protección que le brinda el  ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus garantías  fundamentales.  (CSJ  STP17086-2017, 19 Oct. 2017, Rad. 94737).  

21. Así  mismo, debe recordar esta Sala de Decisión de Tutelas que el  fallador constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene  que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en  este caso relacionado con la extinción del derecho de dominio  sobre el predio denominado «La  Querendona»  -, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar la autonomía e independencia  judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico  y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

22. En el caso  «sub  examine»   es patente que la decisión reprobada por el accionante fue  motivada por la Corporación demandada, en ejercicio de su  autonomía y de cara a los postulados legales establecidos para  tal efecto en la Ley 793 de 2002; y al análisis completo y  detallado de la totalidad de los medios de convicción  aportados al expediente.  

23. Aunado a lo  anterior, se advierte que el ciudadano ÁLVARO ALZATE ALZATE,  al interior de la aludida causa tuvo la oportunidad de intervenir y  de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que  obtuviera un resultado favorable a sus intereses. Empero, tal  situación no lo habilita a utilizar el mecanismo  constitucional como una tercera instancia adicional a las  establecidas en el ordenamiento jurídico, para reabrir una  discusión ya debatida y decidida por el juez natural.  

24. Así  mismo, en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, se consideró  lo  siguiente:  

24.1. Frente a la  procedencia de los dineros utilizados por parte del accionante para  la adquisición del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 280-68883, destacó:  

(…)  Del monto que correspondió entregar al señor Alonso  Alzate Alzate (sic), se afirma que se justifica con la venta de un  apartamento de su propiedad ubicado en Cali (Valle) por $1.144.000,  inclusive que tal enajenación se verificó el mismo día  de la adquisición del predio involucrado, por lo que canceló  un saldo de $845.000.  

Con  todo, si bien es cierto, se ha sostenido lo antes expuesto como  fundamento para acreditar el origen de los recursos, también  lo es, que no se allegó por el afectado la prueba documental  indicativa de la real existencia del negocio jurídico frente  al inmueble ubicado en la capital del Valle, pues ni siquiera se  presentó un certificado de existencia y representación  legal que permitiera a la Judicatura por lo menos corroborar que el  afectado Alonso Alzate (sic) era el propietario del bien y que lo  enajenó con el propósito de acceder al 50% del Lote  M.I. No. 280-68883, carga que a no dudarlo le correspondía  satisfacer.  

(…)  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la escritura pública No. 20  de 1993, que corresponde a la sucesión de la señora  Margarita Alzate Serna, madre de los titulares inscritos, se advierte  que correspondió a cada uno de ellos la suma de $5.213.500 de  la hijuela No. 1, y la No. 2 por 5.690.000 al heredero Alonso Alzate  Alzate (sic); sin embargo, al tratase de una circunstancia que se  presentó cinco años después de la negociación  con inversiones San Julián Ltda., no puede tomarse como  referente para demostrar su capacidad económica en el momento  en que adquirieron el bien M.I. 280-68883, esto es, en 1998.  

Similar  situación ocurre respecto de la partición verificada  mediante documento No. 1509 de 4 de julio de 1975, a través  del cual se protocolizó la sucesión del señor  Jesús María Alzate Ramírez, padre de los  afectados, en la que les correspondió a cada uno, un total de  $64.157.68., monto que tampoco puede asumirse como justificación  de los dineros con los que celebraron la compraventa del predio  denominado “La Querendona”.  

(…)  

Obran  en el expediente declaraciones de Álvaro Gil Loaiza, Luis  Alberto Arias García, Hernando Ramírez Valencia y Oscar  Gutiérrez Echeverry, personas que coinciden en aseverar que  conocen a los hermanos Alzate Alzate desde la década de los  80, y su actividad agropecuaria, inclusive en el caso del primero, el  tercero y el ultimo manifiestan haber tenido negocios en torno a  dicha labor; con todo, nada aportan en torno al monto de las  transacciones comerciales, valor, objeto y periodos concretos en que  tuvieron lugar las mismas.  

En  este orden de ideas, dichas testimoniales no son útiles para  demostrar el tópico que interesa al trámite, que se  itera, corresponde a su capacidad económica expresada en  cifras para la época en que compraron el bien inmueble  involucrado junto con las documentales consistentes en papeles  comerciales que las respalden, entendidos como facturas de ventas  comprobantes, cotizaciones, títulos valores etc.  

(…)  

Por  manera que, de la valoración conjunta de los elementos de  convicción antes referidos se colige que los señores  Álvaro y Alonso Alzate Alzate se dedican a la actividad  ganadera, con todo, en ejercicio de carga dinámica de la  prueba les correspondía demostrar ampliamente las operaciones  comerciales que realizaron, en especial antes y durante finales de la  década de los 80, momento en el que compraron el bien objeto  del presente trámite.  

24.2. En cuanto a  la supuesta calidad de tercero de buena fe exenta de culpa alegada  por ALZATE ALZATE, como también el origen ilícito de  las finanzas de la Sociedad Inversiones San Julián Ltda.,  precisó la Sala:  

(…)  De  otra parte, y al argumentarse en su favor el hecho de haber actuado  amparados del principio de buena fe, es necesario considerar que  deben satisfacerse a cabalidad las hipótesis, que ha hecho  referencia la doctrina constitucional, y que ya han sido abordados en  esta decisión (…).  

En  cuanto a la primera exigencia, esto es, que la negociación  celebrada tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de  existencia real, de manera que ninguna persona prudente o diligente  pudiera advertir la génesis ilícita del bien, se debe  indicar que fácil resultaba para los adquirientes conocer la  tradición del bien inmueble identificado con la matricula  inmobiliaria No. 280-68883, con la simple revisión del  certificado correspondiente.  

(…)  

En  este orden, fácil deviene colegir que ante dicho panorama  cualquier persona prudente hubiese tenido presente, antes de acceder  al bien, la circunstancia de su previa titularidad en cabeza del  señor Carlos Lehder Rivas, hecho cierto que acompasado del  conocimiento generalizado en 1988 de sus actividades al margen de la  ley podría genera dudas en torno al motivo real para que el  tradente lo enajenara, y como colofón abstenerse de celebrar  cualquier negociación frente al mismo.  

Con  todo, en este caso, pese a que era palmaria dicha situación,  ninguna medida adoptaron los señores Alonso y Álvaro  Alzate Alzate, y por ello, mal puede afirmarse que actuaron amparados  del principio de buena fe exenta de culpa. Ahora, es cierto que para  esa época no era un hecho notorio que las finanzas de la  Sociedad Inversiones San Julián Ltda., estaban permeadas de  recursos producto de actividades al margen de la Ley, pero sí  lo era el tema de la extradición y judicialización de  Carlos Enrique Lehder Rivas por delitos de narcotráfico. (…)  

25. Por tanto,  motivada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá la determinación en los  anteriores considerandos, diáfano resulta que no se está  en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa  susceptible de ser catalogada como «vía  de hecho»   trasgresora de derechos fundamentales, y que la disconformidad  planteada por el accionante frente a lo allí decidido, no  puede estimarse como irregular.  

26. En virtud de  lo anterior, se observa que el apoderado especial de ÁLVARO  ALZATE ALZATE, en esta oportunidad presentó como sustento de  su pedimento constitucional, similares motivaciones que ya fueron  estudiadas y desvirtuadas por el Tribunal accionado, bajo  razonamientos que no lucen arbitrarios ni carentes de sustento  probatorio, pues, se itera, de la lectura de la decisión  demandada deviene claro que fue adoptada acorde con las normas  legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente  sustentada en la totalidad de las probanzas aportadas al expediente.  

27.  En  ese sentido, se advierte que el accionante pretende habilitar una  instancia más y revivir una discusión jurídica  saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acción  de tutela, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo  adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico,  ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a  la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después  de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas  allegadas al expediente y los lineamientos jurisprudenciales sobre el  tema debatido.  

28. La proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al  indicar en sentencia CC T- 332/06 que:  

(…)  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

29. Finalmente,  debe decirse que el  asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la  situación expuesta por el actor no se encuentra prevista como  aquella que requiera protección especial y urgente.  Menos  aún, si en su demanda no se hizo ninguna alusión a la  existencia de una real afectación a sus garantías  fundamentales, o alguna situación apremiante que exija el  amparo; por lo que, no se configura ninguna causa razonable para la  salvaguarda constitucional así sea de manera transitoria.  

30. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado.  

31. En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  ÁLVARO  ALZATE ALZATE,  actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *