Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9800-2018
Radicación n° 99624
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO ALZATE ALZATE, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso bajo la radicación Nº 11001070401120080003504.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Luego de efectuar un resumen pormenorizado de las particularidades y antecedentes procesales que rodearon la actuación penal radicada bajo el No. 11001070401120080003504, el apoderado especial de ÁLVARO ALZATE ALZATE, requiere el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia; y solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la determinación de primera instancia decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, que extinguió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-68883, denominado «La Querendona», de su pertenencia.
3. Ello, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en «vías de hecho», al realizar una errada valoración de las pruebas allegadas al expediente y omitir los postulados normativos y jurisprudenciales fijados por esta Corporación y la Corte Constitucional; ya que el citado inmueble fue adquirido de «buena fe exenta de culpa».
III. PRETENSIONES
4. Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales solicitados en favor de ÁLVARO ALZATE ALZATE y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; y se restablezca la propiedad del bien inmueble referenciado.
IV. INFORMES
5. El Secretario de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta urbe, refiere que al efectuar una revisión del sistema de gestión, se pudo constatar que «el despacho del ponente, así como la Secretaría de la Sala, surtieron los trámites de decisión y notificación debidamente a las partes, por lo que no habría afectación digna de amparo constitucional».
6. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la capital del país, luego de efectuar una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa demandada por el apoderado especial del actor, señala la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por parte de su judicatura, habida cuenta que «el Accionante no logra demostrar que los funcionarios judiciales incurrieron en un yerro manifiesto al valorar la prueba, que configure un defecto que deba ser corregido por vía de tutela, sino que en realidad insiste en argumentos con los cuales muestra desacuerdo (…) de tal manera que pretende convertir este excepcional medio de amparo, en una tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate (…)».
7. La regente de la Fiscalía 34 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, se limitó a comunicar que: «Según la información que obra en el sistema de información consolidado interno que administra la mencionada Dirección (SAGITARIO), el folio de matrícula 280-68883 aparece vinculado al radicado 214 E.D. el cual fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, mediante oficio 5118 del 9 de junio de 2008 con resolución de procedencia de fecha 17-04-2007, correspondiente a la causa 2008-035-1».
8. El Coordinador del Grupo de Supervisión Especial de la Superintendencia de Sociedades, después de señalar las normativas que regulan las actividades y funciones atribuidas a su entidad, refiere que se encuentra imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones materia de la presente acción, ya que escapan a las competencias de dicha entidad; pues «(…) no cuenta con facultades propias para intervenir en el ámbito de la autonomía de la voluntad privada de los entes que vigila, ni mucho menos, cuenta con la potestad para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas en los fallos emitidos por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio».
9. El doctor William Salamanca Daza, Magistrado integrante de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, destaca que no es posible que mediante este especial mecanismo se acceda a lo pretendido por ÁLVARO ALZATE ALZATE, por cuanto lo que busca el actor es que el juez constitucional realice una tercera revisión de la sentencia proferida por dicha Colegiatura, donde se dispuso extinguir el dominio del inmueble de su propiedad; situación que torna improcedente el amparo requerido habida cuenta que «(…) no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máximo cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía como Juez Natural (…)».
10. El doctor Pedro Oriol Avella Franco, funcionario que conforma la Corporación accionada y que fungió como Ponente del fallo cuestionado, exterioriza que la decisión obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normativas vigentes, siendo los razonamientos consignados en dicha providencia compatibles con la interpretación armónica y coherente de las leyes sustantivas que regulaban el asunto sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía de hecho».
11. El Procurador 26 Judicial II Penal de esta ciudad sostuvo que no se debe atender a la protección requerida por el demandante, por cuanto la sentencia confutada fue producto de la valoración probatoria realizada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el tema objeto de debate, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
12. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, refiere que no se pronunciará frente a los hechos materia del presente accionamiento, ya que «(…) de la lectura [de la demanda] no se desprende siquiera que [el actor] est[é] haciéndose mención a esta sede judicial y, además, porque en este despacho no reportan actuaciones dentro de la causa 2008-003504».
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
14. La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
15. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
16. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
17. No obstante, esa pauta, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. (Ver CC T 332/06).
18. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.
19. En el presente asunto, el apoderado especial de ÁLVARO ALZATE ALZATE, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-68883, denominado «La Querendona»; por cuanto afirma que esa determinación configura «vías de hecho», por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, y valoración equivocada de las pruebas aportadas al trámite.
20. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso; ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria; como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes; de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus garantías fundamentales. (CSJ STP17086-2017, 19 Oct. 2017, Rad. 94737).
21. Así mismo, debe recordar esta Sala de Decisión de Tutelas que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la extinción del derecho de dominio sobre el predio denominado «La Querendona» -, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
22. En el caso «sub examine» es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por la Corporación demandada, en ejercicio de su autonomía y de cara a los postulados legales establecidos para tal efecto en la Ley 793 de 2002; y al análisis completo y detallado de la totalidad de los medios de convicción aportados al expediente.
23. Aunado a lo anterior, se advierte que el ciudadano ÁLVARO ALZATE ALZATE, al interior de la aludida causa tuvo la oportunidad de intervenir y de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que obtuviera un resultado favorable a sus intereses. Empero, tal situación no lo habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico, para reabrir una discusión ya debatida y decidida por el juez natural.
24. Así mismo, en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se consideró lo siguiente:
24.1. Frente a la procedencia de los dineros utilizados por parte del accionante para la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-68883, destacó:
(…) Del monto que correspondió entregar al señor Alonso Alzate Alzate (sic), se afirma que se justifica con la venta de un apartamento de su propiedad ubicado en Cali (Valle) por $1.144.000, inclusive que tal enajenación se verificó el mismo día de la adquisición del predio involucrado, por lo que canceló un saldo de $845.000.
Con todo, si bien es cierto, se ha sostenido lo antes expuesto como fundamento para acreditar el origen de los recursos, también lo es, que no se allegó por el afectado la prueba documental indicativa de la real existencia del negocio jurídico frente al inmueble ubicado en la capital del Valle, pues ni siquiera se presentó un certificado de existencia y representación legal que permitiera a la Judicatura por lo menos corroborar que el afectado Alonso Alzate (sic) era el propietario del bien y que lo enajenó con el propósito de acceder al 50% del Lote M.I. No. 280-68883, carga que a no dudarlo le correspondía satisfacer.
(…)
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la escritura pública No. 20 de 1993, que corresponde a la sucesión de la señora Margarita Alzate Serna, madre de los titulares inscritos, se advierte que correspondió a cada uno de ellos la suma de $5.213.500 de la hijuela No. 1, y la No. 2 por 5.690.000 al heredero Alonso Alzate Alzate (sic); sin embargo, al tratase de una circunstancia que se presentó cinco años después de la negociación con inversiones San Julián Ltda., no puede tomarse como referente para demostrar su capacidad económica en el momento en que adquirieron el bien M.I. 280-68883, esto es, en 1998.
Similar situación ocurre respecto de la partición verificada mediante documento No. 1509 de 4 de julio de 1975, a través del cual se protocolizó la sucesión del señor Jesús María Alzate Ramírez, padre de los afectados, en la que les correspondió a cada uno, un total de $64.157.68., monto que tampoco puede asumirse como justificación de los dineros con los que celebraron la compraventa del predio denominado “La Querendona”.
(…)
Obran en el expediente declaraciones de Álvaro Gil Loaiza, Luis Alberto Arias García, Hernando Ramírez Valencia y Oscar Gutiérrez Echeverry, personas que coinciden en aseverar que conocen a los hermanos Alzate Alzate desde la década de los 80, y su actividad agropecuaria, inclusive en el caso del primero, el tercero y el ultimo manifiestan haber tenido negocios en torno a dicha labor; con todo, nada aportan en torno al monto de las transacciones comerciales, valor, objeto y periodos concretos en que tuvieron lugar las mismas.
En este orden de ideas, dichas testimoniales no son útiles para demostrar el tópico que interesa al trámite, que se itera, corresponde a su capacidad económica expresada en cifras para la época en que compraron el bien inmueble involucrado junto con las documentales consistentes en papeles comerciales que las respalden, entendidos como facturas de ventas comprobantes, cotizaciones, títulos valores etc.
(…)
Por manera que, de la valoración conjunta de los elementos de convicción antes referidos se colige que los señores Álvaro y Alonso Alzate Alzate se dedican a la actividad ganadera, con todo, en ejercicio de carga dinámica de la prueba les correspondía demostrar ampliamente las operaciones comerciales que realizaron, en especial antes y durante finales de la década de los 80, momento en el que compraron el bien objeto del presente trámite.
24.2. En cuanto a la supuesta calidad de tercero de buena fe exenta de culpa alegada por ALZATE ALZATE, como también el origen ilícito de las finanzas de la Sociedad Inversiones San Julián Ltda., precisó la Sala:
(…) De otra parte, y al argumentarse en su favor el hecho de haber actuado amparados del principio de buena fe, es necesario considerar que deben satisfacerse a cabalidad las hipótesis, que ha hecho referencia la doctrina constitucional, y que ya han sido abordados en esta decisión (…).
En cuanto a la primera exigencia, esto es, que la negociación celebrada tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que ninguna persona prudente o diligente pudiera advertir la génesis ilícita del bien, se debe indicar que fácil resultaba para los adquirientes conocer la tradición del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-68883, con la simple revisión del certificado correspondiente.
(…)
En este orden, fácil deviene colegir que ante dicho panorama cualquier persona prudente hubiese tenido presente, antes de acceder al bien, la circunstancia de su previa titularidad en cabeza del señor Carlos Lehder Rivas, hecho cierto que acompasado del conocimiento generalizado en 1988 de sus actividades al margen de la ley podría genera dudas en torno al motivo real para que el tradente lo enajenara, y como colofón abstenerse de celebrar cualquier negociación frente al mismo.
Con todo, en este caso, pese a que era palmaria dicha situación, ninguna medida adoptaron los señores Alonso y Álvaro Alzate Alzate, y por ello, mal puede afirmarse que actuaron amparados del principio de buena fe exenta de culpa. Ahora, es cierto que para esa época no era un hecho notorio que las finanzas de la Sociedad Inversiones San Julián Ltda., estaban permeadas de recursos producto de actividades al margen de la Ley, pero sí lo era el tema de la extradición y judicialización de Carlos Enrique Lehder Rivas por delitos de narcotráfico. (…)
25. Por tanto, motivada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la determinación en los anteriores considerandos, diáfano resulta que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como «vía de hecho» trasgresora de derechos fundamentales, y que la disconformidad planteada por el accionante frente a lo allí decidido, no puede estimarse como irregular.
26. En virtud de lo anterior, se observa que el apoderado especial de ÁLVARO ALZATE ALZATE, en esta oportunidad presentó como sustento de su pedimento constitucional, similares motivaciones que ya fueron estudiadas y desvirtuadas por el Tribunal accionado, bajo razonamientos que no lucen arbitrarios ni carentes de sustento probatorio, pues, se itera, de la lectura de la decisión demandada deviene claro que fue adoptada acorde con las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente sustentada en la totalidad de las probanzas aportadas al expediente.
27. En ese sentido, se advierte que el accionante pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acción de tutela, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
28. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que:
(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
29. Finalmente, debe decirse que el asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por el actor no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Menos aún, si en su demanda no se hizo ninguna alusión a la existencia de una real afectación a sus garantías fundamentales, o alguna situación apremiante que exija el amparo; por lo que, no se configura ninguna causa razonable para la salvaguarda constitucional así sea de manera transitoria.
30. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.
31. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ÁLVARO ALZATE ALZATE, actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA