STP9955-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9955-2018  

Radicación  n.º 99497  

(Acta 252)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela  interpuesta por FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de  estafa.  

Al trámite  de tutela fueron vinculadas las demás partes e intervinientes  en el proceso penal No. 11001600001320068169201 que se sigue contra  la accionante.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

De la información  aportada se tiene que contra FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA  se adelanta proceso penal por el delito de estafa,  a partir de la denuncia que en su contra presentó Alexander  Gaviria Quintero y Francy Omaira Rozo Varela ante la Fiscalía  151 Local de esta ciudad.  

El asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado 30 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 17  de enero de 2018 emitió sentencia absolutoria a su favor.  

Apelada esa  determinación por la representante del ente fiscal, la  actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior  de igual ciudad, que mediante fallo de 13 de abril de este año  decidió revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar,  declararlo penalmente responsable del delito atribuido y condenarlo a  la pena de 46 meses de prisión y multa de 245,82 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Determinación  contra la cual la defensa y el encartado interpusieron el  extraordinario recurso de casación, el cual solicitó  prórroga del término para la presentación de la  demanda, el cual le fue negado, por lo que el 21 de junio de este  año, a través de apoderado presentó el libelo.  

El 3 de julio  anterior presentó recurso de reposición contra la  negativa de la prórroga, estando en curso su decisión.  

Alega el  accionante que dentro del proceso penal se presentaron varios  defectos procedimentales, al conceder a la Fiscalía el recurso  de apelación contra la sentencia, porque en su parecer fue  indebidamente concedido, por lo que estima que ello, le repercutió  en desfavor, viciando de nulidad la actuación, por lo que  impera la intervención constitucional.  

En consecuencia,  solicita que se deje sin efecto la actuación desde la  concesión del recurso vertical al ente fiscal, sin haberle  permitido la oportunidad de ejercer sus derechos como no recurrente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En respuesta, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, en efecto, mediante sentencia de 13 de abril de  2018, revocó el fallo absolutorio para en su lugar, condenar  al accionante, quien presentó recurso extraordinario de  casación, pendiente por definirse, ante la interposición  del recurso de reposición que entabló contra la  negativa de la prorroga para la presentación de la demanda,  estando la actuación al Despacho para resolver el recurso  horizontal, sin que se haya desconocido dentro del trámite  ningún derecho fundamental, por lo que el amparo no prospera.  

Por su parte el  Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  relató el acontecer procesal de la actuación,  destacando que en momento alguno se desconocieron los términos  para la concesión del recurso de apelación que contra  la sentencia de primera instancia presentó la Fiscalía,  sin vulneración de los derechos reclamados, por lo que debe  negarse la acción constitucional.  

En ese mismo  sentido se pronunció la Fiscalía 151 Local, solicitando  la negativa de la tutela por no existir la -vulneración  alegada, además de tratarse de un proceso en curso.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, se observa que la  inconformidad de la demandante se dirige a atacar el trámite  efectuado en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, en especial, en la  concesión del recurso de apelación, el cual fue  concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que en segunda instancia revocó el fallo absolutorio de primer  grado, para en su lugar, condenar al actor por el delito de estafa.  

Afirma el quejoso  que le fue cercenada la oportunidad de ejercer sus derechos como no  recurrente dentro del trámite, por lo que reclama intervención  constitucional.  

3. Al respecto,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

4.  En el presente asunto, se tiene que FRANCISCO JAVIER MARÍN  MARULANDA pretende que se deje sin efecto la actuación penal  en su contra, en el que fue emitida en su contra, en segunda  instancia, sentencia condenatoria por el delito de estafa,  al considerar que incurre en varios errores procedimentales que  generan nulidad.  

De conformidad  con la información arrimada a la presente acción, se  tiene que luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia,  la defensa de FRANCISCO JAVIER MARIN MARULANDA interpuso el  extraordinario recurso de casación, el cual en la actualidad  está surtiendo el respectivo trámite para la  sustentación del mismo, según lo informó el  Tribunal Superior de Bogotá, al indicar que el asunto se  encuentra al Despacho para resolver sobre la impugnación  extraordinaria , además de que el actor interpuso recurso de  reposición contra la determinación que le negó  la prórroga del término para la presentación de  la demanda de casación.  

Es decir, que el  reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad  dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los  mecanismos  de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de  sus pretensiones.  

Y es que el  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  aspectos relacionados con la validez de la concesión del  recurso de apelación de la sentencia de primera instancia,  menos dentro de un proceso penal que no ha culminado, cuando se  insiste, la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus  esfuerzos en demostrar lo que aquí alega en sede  extraordinaria de casación.  

5. Ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún la accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

6.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

Así las  cosas, no se estructura alguna circunstancia de perjuicio  irremediable que amerite una intervención excepcional del juez  de tutela, lo cual afinca el destino a fracasar por improcedente del  amparo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela  presentada por FRANCISCO  JAVIER MARÍN MARULANDA, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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