STP9582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9582-2018  

Radicación  n°. 99471  

Acta  N°  245  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la  FISCALÍA  67 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI,  contra  el fallo emitido el 20 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado por MARIO  ANTONIO GIRALDO ALZATE,  en la demanda de tutela formulada contra la autoridad recurrente, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la FISCALÍA  108 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE que en el año 2015  instauró denuncia por la «suplantación  de firmas en documento público»  de que fue víctima; actuación que fue asignada a la  Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cali.  

Indicó  que en desarrollo de dicha indagación se realizaron pruebas  grafológicas, entre otros, pero al indagar sobre el estado del  proceso no se le dio información debido a que la titular del  despacho se encontraba incapacitada y el 9 de marzo del año en  curso, se le comunicó que las diligencias estaban extraviadas.  

Señaló  que el «3  de abril» (sic)1  de 2018, requirió a la autoridad demandada para que se le  informara sobre el estado actual del proceso, sin que hubiera  recibido respuesta alguna.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y  en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver de fondo la  solicitud presentada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar  que frente al derecho de petición existió la alegada  vulneración, pues aunque la Fiscalía 67 accionada había  remitido la comunicación del 17 de marzo de 2017, no se  acreditó que la misma hubiese sido conocida por el actor.  

De  otro lado, refirió que ha existido mora injustificada en el  trámite del proceso en el que el accionante actúa como  víctima, pues se superó el término establecido  en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004  y la última actuación data del año 2015, por lo  que consideró procedente otorgar la protección de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Como consecuencia,  dispuso:  

ORDENAR  A LA FISCALÍA SESENTA Y SIETE (67) SECCIONAL DE CALI QUE  DENTRO DE UN TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES  A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PROCEDA, SI AÚN  NO LO HA HECHO, A NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA EL CONTENIDO DEL OFICIO  NÚMERO DS-06-ASSFSC/0065 DE 16 DE MARZO DE 2017, PROFERIDO POR  ESA ENTIDAD AL SEÑOR MARCO (sic) ANTONIO GIRALDO ÁLZATE,  A TRAVÉS DEL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD POR ÉL  ELEVADA.  

2.  ORDENAR A LA FISCALÍA CIENTO OCHO (108) SECCIONAL DE CALI,  DESPACHO QUE EN LA ACTUALIDAD TIENE A CARGO LA INDAGACIÓN  PENAL, QUE DENTRO DE UN TÉRMINO RAZONABLE (QUE NO PODRÁ  EXCEDER DE TRES (3) MESES, DADOS LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN  DEL DELITO INVESTIGADO), PROCEDA A ADOPTAR DECISIÓN DE  DEFINICIÓN DE INDAGACIÓN DENTRO DEL RADICADO  761476000171201500524, YA SEA SOLICITANDO ANTE JUEZ DE CONTROL DE  GRANTÍAS FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, ORDENANDO  MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN O DETERMINANDO LA  CONFIGURACIÓN DE ALGUNA DE LAS CAUSALES DE PRECLUSIÓN2.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Fiscal 67 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali, quien únicamente refirió que mediante  oficio del 16 de marzo de 2017, contestó una solicitud  presentada por el accionante, la cual fue remitida por la dependencia  de correspondencia.  

Además,  que en comunicación del 8 de junio de 2018, la asistente del  despacho le informó a GIRALDO ALZATE el estado de la  indagación y la Fiscalía que la tenía a cargo,  en virtud de la redistribución ordenada, a lo que se suma que  el 25 de junio siguiente, se indagó al demandante si había  recibido las respuestas, quien manifestó que sí y la  petición del 16 de marzo de 2018, no fue allegada a dicho  despacho judicial.  

Por  lo tanto, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor  y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el caso, se advierte que la presunta lesión al derecho  fundamental de petición del que es titular MARIO ANTONIO  GIRALDO ALZATE ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que MARIO ANTONIO GIRALDO  ALZATE acudió a la acción de tutela, debido a que la  Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cali no le había contestado la petición que había  remitido vía correo certificado el 20 de marzo de 20185,  en la que pedía información acerca del estado actual  del proceso radicado 2015-00524, en el que aparecía como  denunciante.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, se desconocía que el demandante hubiese  recibido el oficio del 17 de marzo de 2017, a través del cual,  la Fiscalía demandada informó al actor el estado de las  diligencias, en virtud de una petición que en igual sentido  había presentado GIRALDO ALZATE con anterioridad, el A  quo concedió  el amparo constitucional del derecho de petición y emitió  la orden respectiva6.  

No  obstante, con posterioridad al fallo en mención, la Fiscal 67  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali informó  que mediante comunicación del 8 de junio del año en  curso, la asistente del despacho le indicó a MARIO ANTONIO  GIRALDO ALZATE que la indagación radicada 2015-00524 se  encontraba activa7.  

Además,  le señaló que debido a una restructuración de  las Unidades de Patrimonio Económico, la actuación  había sido asignada a la Fiscalía 108 Seccional de  Cali, respecto de la cual le suministró la dirección, a  la cual podría dirigirse.  

Así  mismo, refirió la impugnante, que en comunicación  telefónica del 25 de junio del año en curso, la  asistente confirmó que el actor había recibido las  respuestas del 16 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2018, al igual que  se las volvió a remitir al correo electrónico  marioga16@hotmail.com  y le reiteró que cualquier petición debía  dirigirla a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Cali, que asumió el conocimiento de la  indagación8.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del demandante relacionada  con el derecho de petición, de manera que en el caso objeto de  análisis se presenta el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»9,  cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión  de GIRALDO ALZATE, fue acatada en debida forma con ocasión del  trámite constitucional, situación que se informó  con posterioridad a la emisión del fallo impugnado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento del aludido derecho  fundamental, solo fue posible en virtud de la acción de tutela  instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal  Superior de Cali emitiera la orden correspondiente, no resulta  procedente revocar el amparo otorgado por la primera instancia.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida en este aspecto, atendiendo a la pacífica  jurisprudencia de esta Corporación que señala, para  casos como el presente, que la vulneración efectivamente  existió, pues la solicitud presentada por el demandante no  había sido contestada, por lo tanto, no es procedente la  revocatoria de la decisión recurrida, como lo solicitó  la impugnante.  

Empero,  se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de  que frente a la pretensión del accionante, relacionada con el  derecho de petición, se presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, aclarando  que frente  a la pretensión del accionante, relacionada con el derecho  fundamental de petición, se presenta la carencia actual de  objeto.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con el reporte de remisión de la empresa          Servientrega la petición fue remitida el 20 de marzo de 2018.          Cfr. folio 5 del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

3          Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

5          Obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia, cuyo          comprobante de remisión a través de la empresa 472          aparece con sello de recibido de la Fiscalía General de la          Nación del 21 de marzo de 2018. Folio 5 ibídem.  

6          Folio 31 y ss ibídem.  

7          Folio 63 del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio 65 del cuaderno de primera instancia.  

9          CC. T-200/13.  

      

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