Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9582-2018
Radicación n°. 99471
Acta N° 245
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la FISCALÍA 67 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, contra el fallo emitido el 20 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE, en la demanda de tutela formulada contra la autoridad recurrente, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 108 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE que en el año 2015 instauró denuncia por la «suplantación de firmas en documento público» de que fue víctima; actuación que fue asignada a la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.
Indicó que en desarrollo de dicha indagación se realizaron pruebas grafológicas, entre otros, pero al indagar sobre el estado del proceso no se le dio información debido a que la titular del despacho se encontraba incapacitada y el 9 de marzo del año en curso, se le comunicó que las diligencias estaban extraviadas.
Señaló que el «3 de abril» (sic)1 de 2018, requirió a la autoridad demandada para que se le informara sobre el estado actual del proceso, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver de fondo la solicitud presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar que frente al derecho de petición existió la alegada vulneración, pues aunque la Fiscalía 67 accionada había remitido la comunicación del 17 de marzo de 2017, no se acreditó que la misma hubiese sido conocida por el actor.
De otro lado, refirió que ha existido mora injustificada en el trámite del proceso en el que el accionante actúa como víctima, pues se superó el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la última actuación data del año 2015, por lo que consideró procedente otorgar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, dispuso:
ORDENAR A LA FISCALÍA SESENTA Y SIETE (67) SECCIONAL DE CALI QUE DENTRO DE UN TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PROCEDA, SI AÚN NO LO HA HECHO, A NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA EL CONTENIDO DEL OFICIO NÚMERO DS-06-ASSFSC/0065 DE 16 DE MARZO DE 2017, PROFERIDO POR ESA ENTIDAD AL SEÑOR MARCO (sic) ANTONIO GIRALDO ÁLZATE, A TRAVÉS DEL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD POR ÉL ELEVADA.
2. ORDENAR A LA FISCALÍA CIENTO OCHO (108) SECCIONAL DE CALI, DESPACHO QUE EN LA ACTUALIDAD TIENE A CARGO LA INDAGACIÓN PENAL, QUE DENTRO DE UN TÉRMINO RAZONABLE (QUE NO PODRÁ EXCEDER DE TRES (3) MESES, DADOS LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO INVESTIGADO), PROCEDA A ADOPTAR DECISIÓN DE DEFINICIÓN DE INDAGACIÓN DENTRO DEL RADICADO 761476000171201500524, YA SEA SOLICITANDO ANTE JUEZ DE CONTROL DE GRANTÍAS FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, ORDENANDO MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN O DETERMINANDO LA CONFIGURACIÓN DE ALGUNA DE LAS CAUSALES DE PRECLUSIÓN2.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Fiscal 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, quien únicamente refirió que mediante oficio del 16 de marzo de 2017, contestó una solicitud presentada por el accionante, la cual fue remitida por la dependencia de correspondencia.
Además, que en comunicación del 8 de junio de 2018, la asistente del despacho le informó a GIRALDO ALZATE el estado de la indagación y la Fiscalía que la tenía a cargo, en virtud de la redistribución ordenada, a lo que se suma que el 25 de junio siguiente, se indagó al demandante si había recibido las respuestas, quien manifestó que sí y la petición del 16 de marzo de 2018, no fue allegada a dicho despacho judicial.
Por lo tanto, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el caso, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de petición del que es titular MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.
En el caso objeto de análisis, se tiene que MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE acudió a la acción de tutela, debido a que la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali no le había contestado la petición que había remitido vía correo certificado el 20 de marzo de 20185, en la que pedía información acerca del estado actual del proceso radicado 2015-00524, en el que aparecía como denunciante.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, se desconocía que el demandante hubiese recibido el oficio del 17 de marzo de 2017, a través del cual, la Fiscalía demandada informó al actor el estado de las diligencias, en virtud de una petición que en igual sentido había presentado GIRALDO ALZATE con anterioridad, el A quo concedió el amparo constitucional del derecho de petición y emitió la orden respectiva6.
No obstante, con posterioridad al fallo en mención, la Fiscal 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali informó que mediante comunicación del 8 de junio del año en curso, la asistente del despacho le indicó a MARIO ANTONIO GIRALDO ALZATE que la indagación radicada 2015-00524 se encontraba activa7.
Además, le señaló que debido a una restructuración de las Unidades de Patrimonio Económico, la actuación había sido asignada a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, respecto de la cual le suministró la dirección, a la cual podría dirigirse.
Así mismo, refirió la impugnante, que en comunicación telefónica del 25 de junio del año en curso, la asistente confirmó que el actor había recibido las respuestas del 16 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2018, al igual que se las volvió a remitir al correo electrónico marioga16@hotmail.com y le reiteró que cualquier petición debía dirigirla a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, que asumió el conocimiento de la indagación8.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante relacionada con el derecho de petición, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»9, cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de GIRALDO ALZATE, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, situación que se informó con posterioridad a la emisión del fallo impugnado.
Sin embargo, como quiera que el resarcimiento del aludido derecho fundamental, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Cali emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado por la primera instancia.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en este aspecto, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la solicitud presentada por el demandante no había sido contestada, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida, como lo solicitó la impugnante.
Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, relacionada con el derecho de petición, se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante, relacionada con el derecho fundamental de petición, se presenta la carencia actual de objeto.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con el reporte de remisión de la empresa Servientrega la petición fue remitida el 20 de marzo de 2018. Cfr. folio 5 del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
5 Obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia, cuyo comprobante de remisión a través de la empresa 472 aparece con sello de recibido de la Fiscalía General de la Nación del 21 de marzo de 2018. Folio 5 ibídem.
6 Folio 31 y ss ibídem.
7 Folio 63 del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 65 del cuaderno de primera instancia.
9 CC. T-200/13.