Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10908-2018
Radicación n° 99758
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO PINZÓN, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entidades con sede en la capital del país.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
«(…) 2.1. Adujo el accionante que cometió el punible de homicidio, razón por la cual le fue impuesta una pena de prisión de 25 años, de los cuales cumplió 15 años y 8 meses en centro de reclusión, pues el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué le concedió la libertad condicional el 21 de septiembre de 2012, señalándole un período de prueba de 9 años y 4 meses.
2.2. Aseguró que el 7 de diciembre 2017 fue recapturado por razones que desconoce, ya que únicamente le fue informada la existencia de un requerimiento del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a pesar de haber dirigido varias solicitudes a ese despacho (2 de enero, 27 de febrero, 2 y 27 de abril de 2018) a fin de indagar las razones de la privación de su libertad, el titular se limita a contestarle que debe “estarse a lo resuelto” en el auto de 5 de enero de 2018.
2.3. Indicó que el mencionado juzgado no ha notificado en forma alguna la razón para revocar la libertad condicional, ni antes ni después de la captura, además de negarle la posibilidad de interponer recursos, por lo que consideró vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso y solicitó ordenar al demandado suministrar una “respuesta verdadera, contundente, sin obstáculos ni dilataciones [sic]” (…)»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por CARLOS ARTURO PINZÓN, al considerar que no se vislumbró ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado; por cuanto las determinaciones dictadas los días 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante año, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que no accedieron a «restablecer» la libertad condicional deprecada por el actor, no se advierten arbitrarias o carentes de justificación, en tanto que el beneficio administrativo solicitado en cada una de las postulaciones se refiere a un tema ya zanjado en el auto 1 de diciembre de 2016; sin que presentara argumentaciones nuevas que ameriten un estudio adicional por parte del despacho judicial accionado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó el fallo del A-quo constitucional, sin enunciar las razones de disentimiento.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
6. La Sala revocará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
7. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
9. Conforme viene de reseñarse, la petición de amparo formulada por CARLOS ARTURO PINZÓN, se orienta a reprochar las providencias dictadas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante año, mediante las cuales se abstuvo de resolver de fondo sendas postulaciones dirigidas a «restablecer» su «derecho» la libertad condicional; bajo el argumento que, de manera previa, en auto del 1 de diciembre de 2016, ya había estudiado y revocado el aludido beneficio; sin que en las nuevas solicitudes se aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación decidida.
10. No obstante, expone el actor que la judicatura demandada no atendió al hecho que, presuntamente, no fue enterado del traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 20001, para rendir las explicaciones pertinentes dentro del trámite incidental que dispuso derogar la gracia otorgada.
11. La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, 30 Jun. 2016, Rad 86.361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93.500, CSJ STP 9393-2018, 19 Jun. 2018, Rad 99.265, entre otros).
12. Sin embargo, en el caso presente observa la Sala que las múltiples postulaciones incoadas por el ciudadano CARLOS ARTURO PINZÓN al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, van dirigidas a que dicho juzgador «rectifique» el proveído del 1 de diciembre de 2016, que revocó el beneficio liberatorio que le fue otorgado, ya que, en su criterio, no fue enterado del trámite incidental establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, por falta de notificación.
13. Contrario a las argumentaciones del juez ejecutor, el demandante plantea en tales pedimentos una nueva situación que obligaba a dicho fallador a proferir una decisión de fondo referente a si fueron enviadas correctamente o no las comunicaciones respectivas al interior del incidente en que se derogó la libertad condicionada; más no ordenar estarse a lo dispuesto en la providencia revocatoria de la prerrogativa señalada, pues, se itera, se trataba de un asunto distinto y con potencial relevancia constitucional, del cual no existía un pronunciamiento anterior.
14. Ello por cuanto es deber de las autoridades judiciales realizar un análisis razonado y motivado, que le permita a las partes conocer los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el funcionario para arribar a una conclusión determinada y, así, ante posibles inconformidades pueda el interesado agotar todos los mecanismos legales a su alcance para con ello evitar desafueros o arbitrariedades.
15. Entonces, la decisión adoptada por el A-quo constitucional no será avalada, ya que al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le asistía la obligación de resolver de fondo las peticiones del implicado y, ante una potencial irregularidad del trámite establecido en el canon 486 de la Ley 600 de 2000, subsanar la presunta falencia a efectos de preservar sus prerrogativas procesales.
16. Igualmente, debió garantizar al peticionario el ejercicio del derecho de defensa con la opción de recurrir sus decisiones mediante los respectivos recursos ordinarios, no como ocurrió en el asunto analizado, pues en los autos del 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante año, al especificar, tan sólo la orden de cúmplase, cercenó cualquier posibilidad de promover los medios judiciales idóneos para la postulación de sus reparos.
17. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ARTURO PINZÓN y, en consecuencia, se le ordenará al despacho judicial accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una providencia interlocutoria en la que determine en debida forma la posible vulneración de las garantías procesales del actor, ante la presunta falta de comunicación del trámite incidental establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, que decantó en la revocatoria de la libertad condicional que le fue otorgado, para que ante una eventual inconformidad, pueda entablar los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar.
VI. DECISIÓN
18. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una providencia interlocutoria en la que determine en debida forma la posible vulneración de las garantías procesales del actor, ante la presunta falta de comunicación del trámite incidental establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, que decantó en la revocatoria de la libertad condicional que le fue otorgado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”.