STP10908-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10908-2018  

Radicación  n° 99758  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano  CARLOS  ARTURO PINZÓN,  frente al fallo proferido el 12 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  entidades con sede en la capital del país.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

«(…)  2.1. Adujo el accionante que cometió el punible de homicidio,  razón por la cual le fue impuesta una pena de prisión  de 25 años, de los cuales cumplió 15 años y 8  meses en centro de reclusión, pues el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas de Ibagué le concedió la  libertad condicional el 21 de septiembre de 2012, señalándole  un período de prueba de 9 años y 4 meses.  

2.2.  Aseguró que el 7 de diciembre 2017 fue recapturado por razones  que desconoce, ya que únicamente le fue informada la  existencia de un requerimiento del Juzgado 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a pesar de haber  dirigido varias solicitudes a ese despacho (2 de enero, 27 de  febrero, 2 y 27 de abril de 2018) a fin de indagar las razones de la  privación de su libertad, el titular se limita a contestarle  que debe “estarse a lo resuelto” en el auto de 5 de enero  de 2018.  

2.3.  Indicó que el mencionado juzgado no ha notificado en forma  alguna la razón para revocar la libertad condicional, ni antes  ni después de la captura, además de negarle la  posibilidad de interponer recursos, por lo que consideró  vulnerados sus derechos de acceso a la administración de  justicia, petición y debido proceso y solicitó ordenar  al demandado suministrar una “respuesta verdadera, contundente,  sin obstáculos ni dilataciones [sic]” (…)»  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  Examinados  los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió  denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales  reclamados por CARLOS  ARTURO PINZÓN, al  considerar que no se vislumbró ningún defecto que torne  procedente el amparo solicitado; por cuanto las determinaciones  dictadas los días 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante  año, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que no accedieron a  «restablecer»  la libertad condicional deprecada por el actor, no se advierten  arbitrarias o carentes de justificación, en  tanto que el beneficio administrativo solicitado en cada una de las  postulaciones se refiere a un tema ya zanjado en el auto 1 de  diciembre de 2016; sin que presentara argumentaciones nuevas que  ameriten un estudio adicional por parte del despacho judicial  accionado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  El  accionante  impugnó  el fallo del A-quo  constitucional, sin  enunciar las razones de disentimiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional  lo es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  La  Sala revocará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7.  El  artículo 86 de la Carta Política establece que la  acción de tutela es un instrumento concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u  omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para  evitar un perjuicio irremediable.  

8.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, este especial  mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues  como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por  los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

9.  Conforme  viene de reseñarse, la petición de amparo formulada por  CARLOS  ARTURO PINZÓN,  se orienta a reprochar las providencias dictadas por el Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el 5  y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante año, mediante las  cuales se  abstuvo de resolver de fondo sendas postulaciones dirigidas a  «restablecer»  su «derecho»  la libertad condicional;  bajo  el argumento que, de manera previa, en auto del 1 de diciembre de  2016, ya había estudiado y revocado el aludido beneficio; sin  que en las nuevas solicitudes se aportaran circunstancias distintas  que hicieran variar la situación decidida.  

10.  No obstante, expone el actor que la judicatura demandada no atendió  al hecho que, presuntamente, no fue enterado  del traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de  20001,  para rendir las explicaciones pertinentes dentro del trámite  incidental que dispuso derogar la gracia otorgada.  

11. La  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado  que el acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, lo anterior no implica «per  se»  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016,  30 Jun. 2016, Rad 86.361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad  93.500, CSJ STP 9393-2018, 19 Jun. 2018, Rad 99.265, entre otros).  

12.  Sin embargo, en el caso presente observa la Sala que las múltiples  postulaciones incoadas por el ciudadano CARLOS ARTURO PINZÓN  al Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, van dirigidas a que dicho juzgador «rectifique»  el proveído del  1 de diciembre de 2016, que revocó el beneficio liberatorio  que le fue otorgado, ya  que, en su criterio, no fue enterado del trámite incidental  establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, por  falta de notificación.  

13. Contrario a  las argumentaciones del juez ejecutor, el demandante plantea en tales  pedimentos una nueva situación que obligaba a dicho fallador a  proferir una decisión de fondo referente a si fueron enviadas  correctamente o no las comunicaciones respectivas al interior del  incidente en que se derogó la libertad condicionada; más  no ordenar estarse a lo dispuesto en la providencia revocatoria de la  prerrogativa señalada, pues, se itera, se trataba de un asunto  distinto y con potencial relevancia constitucional, del cual no  existía un pronunciamiento anterior.  

14. Ello por  cuanto es deber de las autoridades judiciales realizar un análisis  razonado y motivado, que le permita a las partes conocer los  fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el  funcionario para arribar a una conclusión determinada y, así,  ante posibles inconformidades pueda el interesado agotar todos los  mecanismos legales a su alcance para con ello evitar desafueros o   arbitrariedades.  

15. Entonces, la  decisión adoptada por el A-quo  constitucional no será avalada, ya que al  Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  le asistía la obligación de  resolver  de fondo las peticiones del implicado y, ante una potencial  irregularidad del trámite establecido en el canon 486 de la  Ley 600 de 2000,  subsanar  la presunta falencia a efectos de preservar  sus prerrogativas  procesales.  

16.  Igualmente, debió  garantizar al peticionario el ejercicio del derecho de defensa con la  opción de recurrir sus decisiones mediante los respectivos  recursos ordinarios, no como ocurrió en el asunto analizado,  pues en los autos del 5 y 25 de enero; y 8 de mayo del cursante año,  al especificar, tan sólo la orden de cúmplase, cercenó  cualquier posibilidad  de promover los medios judiciales idóneos  para la postulación de sus reparos.  

17. Así  las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y,  en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido  proceso de CARLOS ARTURO PINZÓN  y, en consecuencia, se le ordenará al despacho judicial  accionado  que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, profiera una providencia interlocutoria en la que  determine en  debida forma la posible vulneración de las garantías  procesales del actor, ante la presunta falta de comunicación  del trámite incidental establecido en el artículo 486  de la Ley 600 de 2000, que decantó en la revocatoria de la  libertad condicional que le fue otorgado, para que ante una eventual  inconformidad, pueda entablar los recursos ordinarios, si a ello  hubiere lugar.  

VI.  DECISIÓN  

18.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado para, en su lugar,  TUTELAR el  derecho al debido proceso del accionante.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que,  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  fallo, profiera  una providencia interlocutoria en la que determine en  debida forma la posible vulneración de las garantías  procesales del actor, ante la presunta falta de comunicación  del trámite incidental establecido en el artículo 486  de la Ley 600 de 2000, que decantó en la revocatoria de la  libertad condicional que le fue otorgado.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “NEGACIÓN          O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE          LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de          seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos          de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de          la causa que origina la decisión. De la prueba se dará          traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los          diez (10) días siguientes al vencimiento de este término          podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.          La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10)          días siguientes por auto motivado”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *