AP1254-2018(51175)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1254-2018  

Radicación  n.° 51175  

Acta n.° 103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Luis Fredy Paredes Morales en contra del fallo  del 13 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  revocó la sentencia absolutoria dictada, el 31 de marzo de la  misma anualidad, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con  función de conocimiento de la capital de la República  y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y  actos sexuales abusivos agravados.  

II.  H E C H O S  

En el fallo objeto  de impugnación fueron sintetizados así:  

De  acuerdo con la Fiscalía, FLORICELDA MARÍN JARAMILLO es  la madre de las niñas Y.G.M., nacida el 15 de junio de 1998, y  M.I.G.M., nacida el 22 de enero de 2001. Para el año 2010,  aquella hacía vida de pareja con LUIS FREDY PAREDES MORALES y,  juntamente con las citadas menores, vivían en un inmueble  ubicado en la Carrera 78 N° 42C Sur de esta ciudad.  

Cuando  PAREDES MORALES estaba a solas con las niñas, las obligaba a  ver películas pornográficas, les hacía  tocamientos en el pecho y en la zona genital, les exhibía sus  órganos sexuales y obligaba a Y a que le practicara sexo oral.  Estos hechos ocurrieron hasta el 1° de agosto de 2010, fecha en  la cual FLORICELDA MARÍN JARAMILLO presentó denuncia  penal en contra de su compañero.  

Este  fue judicializado como probable autor de los delitos de acceso carnal  abusivo y actos sexuales abusivos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Previa formulación de imputación ante el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, por  cargos que no fueron aceptados por el procesado, la Fiscalía  Treinta y Ocho Seccional de la ciudad presentó, el 14 de marzo  del mismo año, escrito de acusación contra Luis  Fredy Paredes Morales como  autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (artículo 208 del Código Penal) y de acto sexual  abusivo con menor de catorce años (artículo 209 del  Código Penal), ambos agravados (artículo 211-2 y 5  ibídem), en concurso sucesivo, tanto homogéneo como  heterogéneo.  

2.  El juicio estuvo a cargo del Juzgado Treinta Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá y tuvo el desarrollo  que se precisa a continuación. Formulación de  acusación: 17 de mayo de 2012. Audiencia preparatoria: 17 de  agosto de 2012. Juicio oral: 4 de abril, 26 de junio, 15 de agosto y  12 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 18 de marzo, 10 de julio y 5  de septiembre de 2014; 5 de junio y 20 de noviembre de 2015; 16 de  febrero y 25 de noviembre de 2016. En la última de las fechas  mencionadas el juzgador anunció fallo con sentido absolutorio,  el cual leyó el 31 de marzo de 2017.  

3.  Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  decidió revocarlo y condenar a Luis  Fredy Paredes Morales,  como autor de las conductas punibles que le fueron atribuidas en la  acusación, a la pena principal de dieciocho (18) años  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción privativa de la libertad ni a prisión  domiciliaria.  

4. El defensor del  procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación. La demanda fue presentada, en tiempo, por apoderado  sustituto del acusado.  

IV.  LA DEMANDA  

Con  soporte en la causal  tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista  plantea un cargo  único,  a saber: violación  indirecta de  la ley sustancial por  error de derecho originado  en  un  falso juicio de convicción.  

Aduce  el censor que el tribunal, no empece reconocer que en el proceso no  existían pruebas directas de cargo, contrarió el  mandato del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de  2004, que le impedía condenar únicamente con “pruebas  de referencia o indirectas”.  

También  expresa que el análisis del tribunal es “meramente  subjetivo y personalísimo”  y que dentro del proceso no existe prueba “con  la que se pueda siquiera mínimamente edificar una conclusión  de responsabilidad penal”.  

En  consecuencia, depreca que, en aras de la efectividad del derecho  material y la restauración de las garantías del  procesado a la presunción de inocencia y al in  dubio pro reo,  se case el fallo demandado y se absuelva al procesado de la acusación  que le fue formulada.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso”.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

2.1. El falso  juicio de convicción es un error de derecho que se  genera porque el juzgador: (i) no le reconoce a determinado medio de  prueba el valor que la ley le atribuye o, (ii) le asigna uno  diferente al estipulado por la normatividad; tal es el caso de la  prueba de referencia, a la que el legislador le ha menguado su poder  suasorio:  

En  realidad, el  falso juicio de convicción  es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta  de valoración de una prueba o, con la deformación de la  misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana  crítica y, que consiste en dejar  de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en  asignar uno diverso al que aquella le atribuye. (CSJ  AP, 23 may. 2012, rad. 37231).  

Dicho yerro  supone, por tanto, la existencia de tarifa legal (positiva o  negativa):  

Incluso  es bueno resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un  alcance limitado por cuando nuestro sistema procesal penal no es  tarifado sino que se funda en la persuasión racional como  método de apreciación y en esa medida, son escasas las  normas que le confieren algún grado específico de  convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la  prueba de referencia. (CSJ  AP, 23 may. 2012, rad. 37231).  

Como lo tiene  decantado la Sala (CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38494. CSJ AP8203-2017,  29 nov. 2017, rad. 48060, entre otras), al formular un cargo por tal  yerro, el casacionista debe: (i) identificar la prueba sobre la cual  recayó; (ii) citar la norma de derecho probatorio que tasa su  valor; (iii) explicar en qué consistió el error, esto  es, la infracción de la tarifa legal probatoria; y, (iv)  demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, su incidencia en el  sentido del fallo.  

En este evento el  demandante cumple con señalar las probanzas sobre las que  habría recaído la equivocación del ad quem,  a saber: “(…) las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral (examen sexológico y entrevista forense) por  las presuntas víctimas de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado y actos sexuales abusivos agravados,  prueba de referencia (…)” (fol. 66 cdo. 2.ª  instancia).  

Igualmente, invoca  el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que  es del siguiente tenor: “La sentencia condenatoria no podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.  

Al respecto, el  censor no desconoce la existencia de múltiple prueba de cargo,  pues menciona que por iniciativa de la Fiscalía se practicaron  los testimonios de: (1) M.I.G.M.; (2) Y.G.M.; (3) Floricelda Marín  Jaramillo, progenitora de las anteriores, que son las menores  víctimas; (4) Paula del Pilar Meneses Tamayo, psicóloga  del ICBF; (5) Martha Patricia Rojas Moncada, trabajadora social del  Instituto Amparo de Niñas; (6) Edwin Enrique Ayala Carmona,  psicólogo del Instituto Amparo de Niñas; (7) César  Augusto Vargas Plaza, médico forense del INML; (8) Isabel  Cristina Martínez Sarmiento, psicóloga del CTI; (9)  Rocío Martínez Sarmiento, defensora de familia; y, (10)  Diana Constanza Guzmán Santos, psicóloga del INML.  

Por otra parte, el  tribunal fue claro en indicar que su decisión no se fundaba  única y exclusivamente en lo declarado por las menores fuera  del juicio oral:  

24.  Pues bien. Hasta este momento, el panorama probatorio es el  siguiente; se está ante los relatos claros, detallados,  coherentes y con respaldo actitudinal y emocional rendidos por dos  niñas de nueve y doce años de edad, en los que dan  cuenta de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos  cometidos en su contra por su padrastro, el aquí acusado. El  primero consistió en actos de penetración oral y anal  cometidos en contra de Y.G.M. y el segundo consistió en actos  de connotación sexual, distintos del acceso carnal, cometidos  en contra de las dos hermanas.  

Estos  relatos fueron rendidos, de forma sucesiva, ante su madre, un médico  legista, una psicóloga, el personal del colegio y una  defensora de familia.  

Ahora,  a más de que la fuerza  incriminadora de estos testimonios es  muy clara, ella se fortalece con los  testimonios rendidos por una  trabajadora social, un médico, una defensora de familia, tres  psicólogas y un psicólogo que concurrieron al juicio;  como se ha visto, todos estos profesionales, en distintas  situaciones, conocieron ese cuadro de abuso sexual y se percataron de  circunstancias que son compatibles con él.  

En  estas condiciones, existe una base probatoria sólida para  sostener que la Fiscalía probó su teoría del  caso. (…). (fol. 31 y 32; se subraya).  

En este orden de  ideas, es evidente que la prueba que el censor califica como de  referencia se encuentra acompañada de otros medios de  conocimiento. Sobre ellos, la Corte ha apuntado:  

La  prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está  sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza,  razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el  principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia,  de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria,  como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades. (CSJ  SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667).  

Acontece,  entonces, que el casacionista admite la existencia de la prueba  concurrente con la que él denomina como de referencia, pero  arguye que el acervo probatorio no es suficiente para soportar una  condena porque:  

a) Las víctimas  se retractaron en el juicio oral “(…) en un contexto  de plena libertad, sinceridad y ajenas a cualquier tipo de presión  (…)” (fol. 61).  

b) “Tanto  el médico forense, como la psicóloga forense, en sus  conclusiones no son concluyentes para determinar que las menores  M.I.G.M. y Y.G.M., fueron víctimas de los delitos (…)”  (fol. 65).  

c) “Tampoco  la entrevista efectuada por la Psicóloga ISABEL CRISTINA DÍAZ  ALONSO, es concluyente para determinar que las menores (…)  fueron víctimas de los delitos (…) en la medida en que  el protocolo SATAC utilizado en la entrevista está diseñado  única y exclusivamente para promover la expresión  verbal mediante relatos o narrativas, y no para identificar la  veracidad del testimonio” (fol. 65).  

d) No “(…)  se cuenta con otros elementos de juicio, como los que la doctrina y  la jurisprudencia denominan ‘formas de corroboración  periférica’ (…)” (fol. 66).  

En síntesis,  su planteamiento consiste en que:  

(…)  las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral (examen  sexológico y entrevista forense) por las presuntas víctimas  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y  actos sexuales abusivos agravados, prueba de referencia, se  quedan huérfanas de respaldo probatorio.  (fol. 66 cdo. 2ª instancia; se subraya).  

En  este caso en particular, la sentencia condenatoria en contra del  señor LUIS FREDY PAREDES MORALES, se fundamentó única  y exclusivamente en prueba de referencia o indirecta, sin  que haya en el proceso prueba directa que respalde, corrobore o  afirme las manifestaciones hechas por las menores  M.I.G.M. y Y.G.M., en el examen sexológico y la entrevista  forense. (fol. 67 cdo. 2ª instancia; se  subraya).  

Así las  cosas, el cargo único formulado se muestra insuficiente  para quebrar la sentencia impugnada porque la sustentación  expuesta en la demanda tiene implícita la denuncia de otros  yerros, que son de hecho, v. gr., por falso raciocinio, pues  implican afirmar que el tribunal se equivocó en la apreciación  de los medios de prueba no sujetos a tarifa legal, que en criterio  del ad quem habrían bastado para complementar el valor  suasorio menguado de las que el casacionista califica como pruebas de  referencia, para alcanzar así el estándar de prueba  requerido para condenar.  

2.2.  Adicionalmente, en la base de la impugnación se encuentran dos  errores, como son: (i) dar el calificativo de prueba de referencia a  todas las declaraciones vertidas con anterioridad al juicio oral; y,  (ii) confundir los conceptos de prueba indirecta y prueba de  referencia.  

2.2.1. En cuanto a  lo primero, la Sala ha explicado (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad.  44950) que las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser  utilizadas:  

(i) para facilitar  el interrogatorio cruzado de testigos, es decir, para:  

(a) refrescar  memoria o,  

(b) impugnar la  credibilidad del testigo; y,  

(ii) como medio de  prueba, posibilidad que comprende:  

(a) la prueba  anticipada;  

(b) la prueba de  referencia y,  

(c)  las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo  declara en juicio.  

En tal sentido:  

(…)  cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus  declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba,  sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para  refrescar memorial e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una  excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y  factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades  del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia, así el  menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.  

De  tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de  orden constitucional que justifican la admisión de las  declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en  orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia  al juicio oral (…)  

Por  tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del  juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario. (CSJ AP5785-2015,  30 sep. 2015, rad. 46153).  

La  Sala ha reiterado que la regla general consagrada en la Ley 906 de  2004, según la cual las declaraciones anteriores al juicio  oral no deben ser incorporadas como prueba cuando el testigo  comparece a este escenario, no tiene aplicación cuando se  trata de declaraciones de niños víctimas de delitos  sexuales.  

(…)  

Finalmente,  debe resaltarse que cuando una declaración rendida por el niño  antes del juicio oral es admitida como prueba, a pesar de que éste  comparezca como testigo al juicio oral, las partes pueden utilizarla  para lo que consideren pertinente.  

Por  tanto, si lo que se pretende es demostrar que existen contradicciones  entre ambos relatos, no será necesario incorporar mediante  lectura el respectivo apartado, como cuando una declaración se  utiliza sólo para efectos de impugnar la credibilidad,  precisamente porque su admisión como prueba habilita su  utilización ilimitada. (CSJ  SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667).  

Si bien la regla  general es que las declaraciones de los menores víctimas de  delitos sexuales rendidas con anterioridad al juicio oral ingresan  como prueba de referencia, y ello ocurrió así en este  proceso con la mayoría de tales exposiciones, se presenta una  excepción, constituida por la entrevista que rindió  Y.G.M. al C.T.I. el 3 de agosto de 2010, ya que la misma fue  utilizada para el interrogatorio cruzado de dicha testigo, con el fin  de evidenciar la existencia de inconsistencias en su dicho. Por  tanto, en ese preciso evento nos encontramos en el caso identificado  en precedencia en el ítem (ii) (c), esto es, ante una prueba  que no es de referencia.  

Aunque la prueba  de referencia -ítem (ii) (b)- está constituida por toda  declaración realizada fuera del juicio oral que es utilizada  para probar o excluir cualquier aspecto sustancial objeto del debate,  cuando no sea posible practicarla en el juicio (artículo 437  de la Ley 906 de 2004), la diferencia con lo acontecido en este  proceso con la mencionada entrevista de Y.G.M. radica en que la  testigo sí estuvo disponible, concurrió al juicio oral  y fue sometida a interrogatorio cruzado por las partes. Por tal  motivo, esa específica declaración previa no es prueba  de referencia:  

(…)  En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos,  durante el juicio oral, declaren en un sentido diverso a lo expresado  en sus versiones anteriores o nieguen haber hecho esas  manifestaciones.  

(…)  

Es  obvio que el cambio de versión que realiza el testigo puede  afectar e incluso impedir que la parte que solicitó la prueba  pueda demostrar su teoría del caso, precisamente porque la  misma se fundamentó, en todo o en parte, en lo expuesto por el  declarante durante los actos preparatorios del juicio oral.  

Los  presupuestos fácticos son diferentes a los que activan el  debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un testigo  no disponible,  sino de un declarante que comparece al juicio oral y cambia su  versión (respecto de lo que había dicho con  antelación).  

(…)  

Aunque  en principio estas declaraciones encajan en la definición de  prueba de referencia, la razón principal para excluirla de  dicha categoría es que el testigo está disponible en el  juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho  escenario. (…).  

No  puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores  con fines de impugnación, con la incorporación de una  declaración anterior al juicio oral como  medio de prueba. En el primer evento,  la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la  práctica de la prueba testimonial), es mostrar que existen  contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad  al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica  de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste  cambió su versión, pretende que la versión  anterior ingrese como medio de prueba,  para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la  responsabilidad penal.  

(…)  

La  retractación o cambio de versión de un testigo, que  puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no  perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves  consecuencias para la recta y eficaz administración de  justicia.  

Ante  esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones  anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio es ajustada al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los  derechos del procesado, especialmente los de contradicción y  confrontación.  

(…)  cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la  confrontación (que tiene como uno de sus elementos  estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo),  desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda  valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del  juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su  versión en este escenario.  

(…)  

Es  requisito indispensable que el testigo esté disponible en el  juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario  y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no  está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración  anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de  referencia. (CSJ  SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950. Subrayas fuera de texto).  

Se  equivoca el libelista al deducir que las manifestaciones rendidas  previas al juicio no tienen cabida en el proceso penal adversarial,  oral y con marcada tendencia acusatoria, de tal manera que deba  prescindirse de su uso para abrir paso exclusivamente al testimonio  rendido en la audiencia pública, pues la Ley 906 de 2004,  prevé las situaciones excepcionales frente a las cuales es  posible utilizarlas, bien como herramienta para facilitar el  interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e  impugnación de la credibilidad de los testigos), o como medio  de prueba (prueba de referencia, prueba anticipada y declaraciones  anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio).  

Por  lo tanto, es incorrecto equiparar el uso de tales declaraciones en el  juicio, sin distinguir los eventos en los que pueden ser incorporadas  como medio de prueba, por excepción a la regla general  indicada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que establece  como prueba únicamente la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral y sujeta a confrontación  y contradicción ante el juez de conocimiento.  

(…)  

De  manera que el concepto de prueba de  referencia no es equiparable a la situación que se presenta  cuando las declaraciones anteriores se utilizan para valorar  inconsistencias o contradicciones con lo declarado en audiencia por  el testigo. Su primordial diferencia radica en que mientras en  aquella no se concreta el derecho a la confrontación por  indisponibilidad del testigo en el juicio, en esta las partes tienen  la oportunidad de ejercerlo.  

(…)  

Lo  anterior de ninguna manera equivale a concebir, como erradamente lo  entiende el demandante, que este supuesto fáctico -testigo  disponible pero con manifestaciones contrarias a las rendidas antes  del juicio-, es una situación equiparable a la que se presenta  en la prueba de referencia.  

(…)  con lo cual se descarta que la  declaración anterior hubiera sido introducida como prueba de  referencia, pues, se reitera, el testigo estuvo presente en juicio y  sobre su dicho anterior se surtieron los preceptos de inmediación,  publicidad y contradicción.  (CSJ AP1066-2017, 22 feb. 2017, rad. 45581.  Subrayas fuera de texto).  

2.2.2. En segundo  término, ya la Sala ha distinguido también entre prueba  de referencia, por una parte, y prueba directa o indirecta, por la  otra:  

Al  margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que  debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima  conveniente aclarar que los aspectos  relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con  esta temática, por lo menos no  de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en  el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba  directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el  tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por  ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde  aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se  podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto  al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella  dactilar del procesado halladas en la escena del crimen, etcétera.  

La  declaración anterior al juicio oral, que pueda aducirse como  prueba de referencia, puede tener el  carácter de prueba directa o indirecta,  según el criterio establecido en el párrafo anterior.  (…). (CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016,  rad. 43866. Se subraya).  

(…)  testimonio de referencia y prueba  directa o indirecta son figuras jurídicas disímiles, no  susceptibles de equipararse, como hace  el demandante. El primero corresponde a declaraciones recaudadas  fuera del debate oral y la segunda se refiere a la conexión o  vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema  de prueba. (CJS AP7173-2017, 25 oct. 2017,  rad. 51108. Subrayas fuera de texto).  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación.  

Adicionalmente,  del estudio de las diligencias la Corte no  encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el  fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías  fundamentales o los fines del recurso. Al respecto, se considera:  

3.1.  A los psicólogos y médicos forenses no les corresponde  concluir si las personas que valoran han sido o no víctimas de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.  Esa es labor de los jueces, quienes pueden elaborar inferencias con  fundamento en los fenómenos observados y documentados por los  peritos en la correspondiente entrevista o examen.  

3.2.  El empleo de determinado protocolo en la entrevista psicológica  con menores víctimas de delitos sexuales no tiene el alcance  atribuido por el recurrente, pues como ya lo ha precisado la Sala  (CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40319):  

Los  protocolos que el actor promociona como mucho más modernos y  seguros, no son pruebas, sino técnicas de ayuda o instrumentos  de apoyo concebidos para optimizar el proceso de interrogación  y de análisis de las versiones de las menores víctimas  de agresiones sexuales, que no por haberse dejado de aplicar,  desencadenan un vicio de omisión probatoria, violatorio del  principio de investigación  integral, ni menos, afectación  per se de la validez, eficacia o credibilidad de la prueba, que es  hacia donde pareciera apuntar en últimas el ataque del  casacionista.  

En  relación con este aspecto, pertinente es retomar la cita  jurisprudencial que el tribunal adujo en el fallo de segunda  instancia en apoyo de su respuesta a los argumentos de la defensa, en  donde la Corte Constitucional, al analizar el uso de estos protocolos  en los casos de abusos sexuales, hizo las siguientes precisiones,  

“Las  técnicas para la elaboración de la entrevista a las  víctimas de abusos sexuales que las sentencias echan de menos,  no son exigibles en la legislación colombiana, ni existe  ningún documento que contemple la obligatoriedad de las mismas  bajo ciertas y estrictas modalidades. Es posible que la doctrina y la  práctica extranjera prevean tales exigencias al punto de que  su ausencia genere una entrevista inválida. No es el caso  colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito sine qua non  de un peritazgo sicológico es simplemente darles una  connotación que no tienen, agregar requisitos que no existen e  incurrir por ende, en una valoración defectuosa de la  prueba…lo medular de la exploración sicológica  es que el método empleado (…) tenga como finalidad  minimizar el posible daño que ya se le causa al menor con el  interrogatorio y acompañar a la menor en su relato”1.  

3.3.  La valoración del acervo probatorio por parte del tribunal se  aprecia integral, en cuanto no excluyó ningún medio de  prueba; completa, porque llevó a cabo una reconstrucción  cronológicamente ordenada tanto de los hechos centrales, como  de los acontecimientos subsiguientes, sin dejar de lado las  contradicciones que pudieran presentar entre sí las versiones  de las menores, pero valorándolas en su justa trascendencia.  También analizó adecuadamente el fenómeno de la  retractación, encontrando “argumentos  muy fuertes” para negarle  credibilidad a lo expuesto por las menores en el juicio oral.  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Luis  Fredy Paredes Morales en contra del fallo del 13 de julio de  2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Tutela 078/2010.      

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