STP9953-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9953-2018  

Radicación  No. 99488  

Acta  No. 254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por quienes representan los  intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.)  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente  a la sentencia dictada el 21 de junio del año en curso por una   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a través de la cual tuteló a favor  del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO el derecho fundamental a  la salud.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los hechos y  pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados  de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:      

“El  señor DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO, manifiesta que se  encuentra recluido en el EPMSC Villahermosa de Cali, desde el 5 de  octubre de 2013.  

Señala  que sufre de Asma y por ello ha tenido varias crisis, por las cuales  lo han debido llevar a atención en urgencias, y la últimas  vez que fue llevado al Hospital San Juan de Dios, donde debían  realizarle un examen no fue posible, por cuanto la Institución  estaba en paro.  

Asegura que  deben practicarle un examen de tórax pues tiene agua en el  pulmón, que sufre mucho dolor por cuanto duerme en el piso en  un pasillo de dos metros con otras 5 personas, por motivos del  hacinamiento en el Establecimiento, además que inhala el humo  de cigarrillo de sus compañeros, todo lo cual lo perjudica; e  informa que falleció uno de sus compañeros y los demás  lo culpan por haberlo contagiado, por lo que corre peligro su vida,  no solo por su enfermedad sino por el miedo de otros internos.  

Señala  que sufre de bajo peso, con ‘aproximadamente 20 kilos’, y  que el 20 de mayo de este año, después de estar  hospitalizado por 4 días fue llevado de nuevo a la cárcel,  sin que se le haya diagnosticado alguna patología.  

Refiere que  tiene pendiente la realización de un examen de ‘basiloscopia’,  para determinar si tiene Tuberculosis, pero no se lo han realizado.  

Menciona  que aporta, entre otras, ‘el beneficio de detención  domiciliaria por enfermedad de acuerdo a la Ley 906 de 2004 en su  artículo 314 numeral 1.4 del CPP, petición que el 11 de  abril de 2018 fue negada’.  

Petición:  El accionante solicita que se ordene la realización de un  nuevo dictamen pericial en el Instituto Nacional de Medicina Legal,  se le garantice la práctica de los exámenes que el  médico estime pertinentes como ‘radiografía de  tórax, basiloscopia, seriada, hemograma etc.’, se le  suministren los medicamentos que el médico ordene hasta su  recuperación, el traslado a los Hospitales y Clínicas  adscritos al sistema de salud del INPEC para citas con especialistas  y controles”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el interno  DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO.  

2. El  Jefe de la Oficina  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC, puso de presente que la asistencia en  salud que está solicitando el accionante correspondía  prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el  cual está en la obligación de adoptar todas las medidas  tendientes a velar por pronta prestación del servicio de salud  a la población carcelaria y, en el marco de sus funciones  “nunca se le ha  asignado competencia para prestar servicios de salud a la población  privada de la libertad a cargo del INPEC”.  

Agregó que  el 27 de diciembre de 2016, suscribió el Contrato de Fiducia  Mercantil 331-2016, con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2017, el cual se encarga de administrar los dineros y  garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en  salud y la prevención en enfermedad de la población  privada de la libertad, con lo que se garantiza la continuidad de la  prestación de los servicios médicos a los internos,  “igualmente el  fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y  EPS, los cuales colaboran con la prestación eficaz de los  servicios de salud”.  

Con base el  expuesto consideró que no vulneró ninguna garantía  constitucional a la parte actora.  

3.  Quien representó los intereses del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que el 07 de  julio de 2016 se evaluó el estado de salud del accionante y,  posteriormente, a petición del Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de febrero de 2018  nuevamente se valoró, emitiéndose en este último  procedimiento, el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud  No. UBACALI-DSVALLC-03731-2018, donde se concluyó que:  

“…presenta  historia de ASMA BRONQUIAL que en el momento no se evidencia signos  clínicos que sugieran dificultad respiratoria aguda, sin  reunir parámetros para calificar un estado grave por  enfermedad. Al detenido se le deberá garantizar el suministro  de todos los medicamentos (broncodilatadores inhalados) indicados por  su médico tratante, como también garantizarle atención  médica de urgencias con posibilidad de traslado a un nivel  tres en caso de que se presente una crisis asmática severa…A  sanidad carcelaria corresponde velar por vigilar factores de riesgo  (ambiental locativo) que pudieran a desarrollar o desencadenar los  síntomas de asma. También al detenido se le debe  garantizar todos los exámenes que el médico de sanidad  carcelaria estime pertinentes (radiografía de tórax,  baciloscopia seriada, hermograma, etc.), lo cuales se podrán  realizar de manera ambulatoria. El detenido podrá ser remitido  a esta Institución en cualquier momento si se produce algún  cambio en sus condiciones de salud”.  

Con  base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado  ningún derecho fundamental al libelista, en la medida en que  se atendió el requerimiento efectuado por el juez de penas, lo  que no era obstáculo para que en caso de ser necesaria otra  valoración, el interno la solicite por intermedio de la  autoridad judicial competente.  

4.  El titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, solicitó se declarara improcedente la  acción de tutela porque en lo que a la salud del condenado se  refería, esa situación correspondía atenderla al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en  conjunto con las Entidades Prestadoras de Salud encargadas de la  asistencia de los servicios de salud para el condenado. Y,  

En  cuanto a la solicitud de sustitución de prisión  intramural por domiciliaria elevada por el demandante, precisó  que con base en el dictamen médico forense de estado de salud  No. UBACALI-DSVALLC-03731-2018, en proveído fechado 11 de  abril de 2018 la despachó desfavorable.  

No  obstante, debido a que los galenos realizaron una serie de  recomendaciones a tener en cuenta para cuidar el estado de salud del  accionante,  “remitió copia de la valoración médica en  aras que la autoridad carcelaria atienda las recomendaciones  efectuadas, por cuanto es su obligación garantizar que el  estado de salud del interno sea estable”.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.  

5.  El Director del EPMSC Cali, mediante escrito fechado 13 de junio de  2018, solicitó fuera desvinculado del presente trámite  constitucional porque había adelantado las actuaciones  administrativas y operativas pertinentes para garantizarle el  servicio integral de salud que el interno requería, si se  tenía en cuenta que al verificar en el área de sanidad  el estado actual de salud del afectado, los trámites médicos  y administrativos en favor del mismo, le informaron que:  

“Paciente  fue valorado el día 22 de mayo de 2018, por medicina general,  motivo de consulta: ‘He perdido mucho peso, me siento enfermo’,  estado actual, paciente de 31 años con antecedente de asma, ha  presentado crisis en varias ocasiones, además, manifiesta el  paciente pérdida de peso, tos nocturna, sudoración  excesiva y sensación de dificultad respiratoria, cuadro de  diarrea y episodios no disentéricos. En este sentido, se  considera como plan de manejo: Paraclínicos basiloscopia,  radiografía de tórax, espirómetro. Impresión  Diagnóstica Asma Bronquial, se anexa evolución médica.  En vista de lo anterior, como el paciente no expectoraba se remitió  al HSJD para que le realizaran un examen de tomas de jugos gástricos.  Por lo cual estuvo 4 días hospitalizado, sin embargo, no le  hicieron tal procedimiento porque era un proceso de primer nivel”.  

Agregó  que para en la fecha referenciada ya se habían tomado los  paraclínicos ordenados por el médico, y el 06 de junio  de los corrientes al llegar los resultados al penal por parte del  laboratorio de ese centro, en el reporte del cuadro hemático,  serología, PCR y basiloscopia no se observa que sea positivo  para tuberculosis.  

Indicó  que era igualmente relevante expresar que la enfermedad base del  interno es un cuadro de asma, la cual no tiene cura y se agudiza  dependiendo los cambios de clima. Por tal razón, se le ordenó  una espirometría, con el fin de evaluar el estado pulmonar  actual del paciente.  

Indicó  que mediante plataforma CRM implementada por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, se solicitó la generación  de la autorización para la RX de Tórax y la  espirometría, las cuales una vez sean generadas se realizarán  los trámites administrativos de referencia y contra referencia  para la solicitud de la cita ante la IPS que disponga la entidad.  

Finalmente,  precisó que ese establecimiento carcelario no era autónomo  ni contaba con facultad legal, como tampoco de un rubro presupuestal  suficiente para aligerar y priorizar la gestión de los  servicios integrales de salud de la población privada de la  libertad (PPL), sino que siempre estaba supeditado a la potestad de  las entidades comisionadas por el Estado para que promovieran y  autorizaran los servicios médicos, de igual forma queda  condicionado a la agenda de los Centros Asistenciales que prestan los  servicios de consulta, hospitalarios, clínicos y de cuidados  intensivos.  

6.   El apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria  S.A.), consideró que se debía declarar la falta de  legitimidad en la causa por pasiva si se tenía en cuenta que  como administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo  del Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad, en desarrollo de sus obligaciones  contractuales “NO  funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios  (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino  como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de  conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones se limitan a la  contratación de los servicios y pago de los mismos”.  

Agregó  que ese Consorcio no había sido ajeno a la situación  médica del accionante, pues por el contrario actuó  diligentemente dentro de sus competencias, agilizando las  autorizaciones de los procedimientos ordenados por los médicos  tratantes de los centros penitenciarios, tanto así que expidió  las números CFSU 6706155 y CFSU 670161 de fechas 07 de junio  de 2018 para Radiografía de Tórax y Espirometría  o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, si bien no advirtió acto  arbitrario o injusto de parte del Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, también lo es  que resolvió tutelar a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO  PADILLA ACEVEDO el derecho fundamental a la salud, vulnerado por el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esa ciudad y a  la USPEC.  

Para  soporta la decisión, señaló que frente a las  pretensiones del accionante, si bien demostrado estaba que al interno  demandante el 22 de mayo de 2018 se le  practicaron los exámenes  de Basiloscopia, cuadro hemático, serología y PCR,  también lo era que respecto a la Espirometría y  Radiografía de Tórax, cuya orden fue expedida el pasado  18 de abril, para el 21 de junio no se los habían realizado  “pues  el EPMSC informó que ya radicó la solicitud ante el  Consorcio y tan pronto reciba las autorizaciones de servicios  tramitará las citas, y por su parte, el CONSORCIO remitió  con su respuesta copia de las autorizaciones No. CFSU 6706155 y CFSU  670161 del 7 de junio de 2018, sin prueba de haberlas enviado al  Centro Carcelario”.  

En  consecuencia, ordenó al Gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo enviara al centro de  reclusión donde está detenido el accionante las  autorizaciones para la prestación de los servicios de  Espirometría y RX de Tórax, y al Director del EPMSC de  Cali que tan pronto reciba esos documentos, procediera a tramitar las  citas con las correspondientes IPS, debiendo realizar el traslado del  interno en las fechas que se le asignen. Y.  

“Ordenar  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, USPEC y  EPMSC VILLAHERMOSA de Cali, la prestación INTEGRAL de los  servicios de salud que requiera el accionante, en virtud de la  patología diagnosticada ASMA BRONQUIAL, de acuerdo con lo que  determine el médico tratante”.  

IMPUGNACIÓN:  

Quienes  representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-,  recurrieron el fallo de primera instancia y  solicitaron la revocatoria en lo que a esas entidades se refería,  para lo cual:  

El  primero alegó que se equivocó el Tribunal al ordenar  tratamiento integral “dado  que no se estipula de manera clara y precisa cuál es la  patología diagnosticada al accionante por el médico  tratante”.  Además, reiteró que “el  Consorcio no presta servicios médicos-asistenciales  directamente en cuanto no corresponde a su objeto”.  

El  segundo, insistió en que dentro  del marco de las funciones de esa Unidad no se le ha asignado  competencia para suministrar el servicio de salud a la población  privada de la libertad, el cual corresponde prestarlo directamente al  Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017, conforme al contrato de  Fiducia Mercantil No. 331 de 2016.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  En el asunto sub-exámine, los apoderados del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pretenden se revoque en lo que  a esas entidades se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través  del cual resolvió amparar el derecho fundamental a la salud a  favor del interno DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO, pues, en últimas,  consideran que dentro de sus competencias no está la de  prestar los servicios médicos asistenciales a las personas  privadas de la libertad en los centros de reclusión.  

3.  Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene  sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la  libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo  porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la  vida y a la dignidad humana, sino también por  la relación especial de sujeción del interno con el  Estado y  la ausencia de justificación para su limitación dentro  del marco general del derecho punitivo.  De  igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos  los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de  salud en  condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se  genera por ser el encargado de la organización, dirección  y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los  internos únicamente cuentan con los servicios médicos  que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran  recluidos a través de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016).  

4. Así  pues, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado  en lo que objeto de impugnación, habida cuenta sobre el  reproche puesto de presente por las entidades recurrentes, este  Cuerpo Decisorio en pasada decisión (CSJ STP 11217/2016. Rad.  85671), resolvió el asunto, y a ella se remite, había  cuenta que allí se concluyó que el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de  procurar que se contrate la prestación integral de los  servicios de salud a la población reclusa del país,  toda vez que:  

“El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso  que la USPEC y el Ministerio  de Salud  y Protección Social crearían  un nuevo modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del presupuesto general de  la nación.  

En desarrollo  de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del  24 de noviembre de 2015 establece que corresponde  a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

En  estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la  USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante  reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su  facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del  encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”.  

5.  Así pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre  las entidades aquí recurrentes, cuyo objeto es garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios en salud a las  personas que se encuentren privadas de la libertad, es una  circunstancia que hace inferir a la Sala que las hace participes  mutuamente de las obligaciones que derivan de éste, por tanto,  concurren en todos los trámites que resultan necesarios para  conjurar la situación denunciada por el ciudadano DIEGO  FERNANDO PADILLA OVIEDO.  

6.  Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la  información que reposa en la presente actuación, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puso de  presente que el interno DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO fue valorado el  07 de julio de 2016 y 12 de marzo de 2018, donde los especialistas le  diagnosticaron “ASMA BRONQUIAL” y en el último  dictamen médico legal se indicó que “al  detenido se le deberá garantizar todos los exámenes que  el médico de sanidad carcelaria estime pertinentes”,  ordenando el 18 de abril de 2018 el galeno respectivo los  procedimientos de “Rx de Tórqax” y “Espirometría”  (fl. 19 c. Tribunal),  sin que a pesar del tiempo transcurrido se hubieren materializado  esas órdenes.  

Situación  esta última que le sirve a este Cuerpo Decisorio para señalar  que con la omisión advertida, las autoridades accionadas  desconocieron que las personas privadas de a libertad en centros de  reclusión se encuentran en una condición de indefensión  y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para  satisfacer sus propias necesidades, lo que amerita en este la  intervención del juez de tutela.  

7.  Finalmente, respecto a lo alegado por el representante del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las  Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), en el sentido que  el Tribunal a  quo,  se equivocó al ordenar tratamiento integral “dado  que no se estipula de manera clara y precisa cuál es la  patología diagnosticada al accionante por el médico  tratante”,  tampoco le asisten razón en su reclamó pues basta  remitirnos a los folios 60 vto. a 64 del cuaderno de primera  instancia para establecer que en los dictámenes médicos  atrás referenciados se precisó que el aquí  accionante presentaba “historia  de ASMA BRONQUIAL”.  

8.  A lo anterior se suma que los artículos 104 y 105 de la Ley 65  de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, no solo determinan  quiénes son los responsables de garantizar la prestación  de los servicios médicos a la población privada de la  libertad por orden judicial, sino que también precisa que esas  autoridades en representación del Estado deben velar por una  atención médica digna y una prestación integral  del servicio de salud a los privados de la libertad, con el fin de  que no hagan más precaria la situación de reclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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