Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9953-2018
Radicación No. 99488
Acta No. 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por quienes representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente a la sentencia dictada el 21 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual tuteló a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO el derecho fundamental a la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:
“El señor DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO, manifiesta que se encuentra recluido en el EPMSC Villahermosa de Cali, desde el 5 de octubre de 2013.
Señala que sufre de Asma y por ello ha tenido varias crisis, por las cuales lo han debido llevar a atención en urgencias, y la últimas vez que fue llevado al Hospital San Juan de Dios, donde debían realizarle un examen no fue posible, por cuanto la Institución estaba en paro.
Asegura que deben practicarle un examen de tórax pues tiene agua en el pulmón, que sufre mucho dolor por cuanto duerme en el piso en un pasillo de dos metros con otras 5 personas, por motivos del hacinamiento en el Establecimiento, además que inhala el humo de cigarrillo de sus compañeros, todo lo cual lo perjudica; e informa que falleció uno de sus compañeros y los demás lo culpan por haberlo contagiado, por lo que corre peligro su vida, no solo por su enfermedad sino por el miedo de otros internos.
Señala que sufre de bajo peso, con ‘aproximadamente 20 kilos’, y que el 20 de mayo de este año, después de estar hospitalizado por 4 días fue llevado de nuevo a la cárcel, sin que se le haya diagnosticado alguna patología.
Refiere que tiene pendiente la realización de un examen de ‘basiloscopia’, para determinar si tiene Tuberculosis, pero no se lo han realizado.
Menciona que aporta, entre otras, ‘el beneficio de detención domiciliaria por enfermedad de acuerdo a la Ley 906 de 2004 en su artículo 314 numeral 1.4 del CPP, petición que el 11 de abril de 2018 fue negada’.
Petición: El accionante solicita que se ordene la realización de un nuevo dictamen pericial en el Instituto Nacional de Medicina Legal, se le garantice la práctica de los exámenes que el médico estime pertinentes como ‘radiografía de tórax, basiloscopia, seriada, hemograma etc.’, se le suministren los medicamentos que el médico ordene hasta su recuperación, el traslado a los Hospitales y Clínicas adscritos al sistema de salud del INPEC para citas con especialistas y controles”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el interno DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, puso de presente que la asistencia en salud que está solicitando el accionante correspondía prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual está en la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a velar por pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria y, en el marco de sus funciones “nunca se le ha asignado competencia para prestar servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.
Agregó que el 27 de diciembre de 2016, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil 331-2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con lo que se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos, “igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS, los cuales colaboran con la prestación eficaz de los servicios de salud”.
Con base el expuesto consideró que no vulneró ninguna garantía constitucional a la parte actora.
3. Quien representó los intereses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que el 07 de julio de 2016 se evaluó el estado de salud del accionante y, posteriormente, a petición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de febrero de 2018 nuevamente se valoró, emitiéndose en este último procedimiento, el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud No. UBACALI-DSVALLC-03731-2018, donde se concluyó que:
“…presenta historia de ASMA BRONQUIAL que en el momento no se evidencia signos clínicos que sugieran dificultad respiratoria aguda, sin reunir parámetros para calificar un estado grave por enfermedad. Al detenido se le deberá garantizar el suministro de todos los medicamentos (broncodilatadores inhalados) indicados por su médico tratante, como también garantizarle atención médica de urgencias con posibilidad de traslado a un nivel tres en caso de que se presente una crisis asmática severa…A sanidad carcelaria corresponde velar por vigilar factores de riesgo (ambiental locativo) que pudieran a desarrollar o desencadenar los síntomas de asma. También al detenido se le debe garantizar todos los exámenes que el médico de sanidad carcelaria estime pertinentes (radiografía de tórax, baciloscopia seriada, hermograma, etc.), lo cuales se podrán realizar de manera ambulatoria. El detenido podrá ser remitido a esta Institución en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud”.
Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, en la medida en que se atendió el requerimiento efectuado por el juez de penas, lo que no era obstáculo para que en caso de ser necesaria otra valoración, el interno la solicite por intermedio de la autoridad judicial competente.
4. El titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en lo que a la salud del condenado se refería, esa situación correspondía atenderla al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en conjunto con las Entidades Prestadoras de Salud encargadas de la asistencia de los servicios de salud para el condenado. Y,
En cuanto a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por el demandante, precisó que con base en el dictamen médico forense de estado de salud No. UBACALI-DSVALLC-03731-2018, en proveído fechado 11 de abril de 2018 la despachó desfavorable.
No obstante, debido a que los galenos realizaron una serie de recomendaciones a tener en cuenta para cuidar el estado de salud del accionante, “remitió copia de la valoración médica en aras que la autoridad carcelaria atienda las recomendaciones efectuadas, por cuanto es su obligación garantizar que el estado de salud del interno sea estable”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.
5. El Director del EPMSC Cali, mediante escrito fechado 13 de junio de 2018, solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional porque había adelantado las actuaciones administrativas y operativas pertinentes para garantizarle el servicio integral de salud que el interno requería, si se tenía en cuenta que al verificar en el área de sanidad el estado actual de salud del afectado, los trámites médicos y administrativos en favor del mismo, le informaron que:
“Paciente fue valorado el día 22 de mayo de 2018, por medicina general, motivo de consulta: ‘He perdido mucho peso, me siento enfermo’, estado actual, paciente de 31 años con antecedente de asma, ha presentado crisis en varias ocasiones, además, manifiesta el paciente pérdida de peso, tos nocturna, sudoración excesiva y sensación de dificultad respiratoria, cuadro de diarrea y episodios no disentéricos. En este sentido, se considera como plan de manejo: Paraclínicos basiloscopia, radiografía de tórax, espirómetro. Impresión Diagnóstica Asma Bronquial, se anexa evolución médica. En vista de lo anterior, como el paciente no expectoraba se remitió al HSJD para que le realizaran un examen de tomas de jugos gástricos. Por lo cual estuvo 4 días hospitalizado, sin embargo, no le hicieron tal procedimiento porque era un proceso de primer nivel”.
Agregó que para en la fecha referenciada ya se habían tomado los paraclínicos ordenados por el médico, y el 06 de junio de los corrientes al llegar los resultados al penal por parte del laboratorio de ese centro, en el reporte del cuadro hemático, serología, PCR y basiloscopia no se observa que sea positivo para tuberculosis.
Indicó que era igualmente relevante expresar que la enfermedad base del interno es un cuadro de asma, la cual no tiene cura y se agudiza dependiendo los cambios de clima. Por tal razón, se le ordenó una espirometría, con el fin de evaluar el estado pulmonar actual del paciente.
Indicó que mediante plataforma CRM implementada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, se solicitó la generación de la autorización para la RX de Tórax y la espirometría, las cuales una vez sean generadas se realizarán los trámites administrativos de referencia y contra referencia para la solicitud de la cita ante la IPS que disponga la entidad.
Finalmente, precisó que ese establecimiento carcelario no era autónomo ni contaba con facultad legal, como tampoco de un rubro presupuestal suficiente para aligerar y priorizar la gestión de los servicios integrales de salud de la población privada de la libertad (PPL), sino que siempre estaba supeditado a la potestad de las entidades comisionadas por el Estado para que promovieran y autorizaran los servicios médicos, de igual forma queda condicionado a la agenda de los Centros Asistenciales que prestan los servicios de consulta, hospitalarios, clínicos y de cuidados intensivos.
6. El apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), consideró que se debía declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva si se tenía en cuenta que como administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en desarrollo de sus obligaciones contractuales “NO funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pago de los mismos”.
Agregó que ese Consorcio no había sido ajeno a la situación médica del accionante, pues por el contrario actuó diligentemente dentro de sus competencias, agilizando las autorizaciones de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes de los centros penitenciarios, tanto así que expidió las números CFSU 6706155 y CFSU 670161 de fechas 07 de junio de 2018 para Radiografía de Tórax y Espirometría o curva de flujo volumen pre y post broncodilatadores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, si bien no advirtió acto arbitrario o injusto de parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, también lo es que resolvió tutelar a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA ACEVEDO el derecho fundamental a la salud, vulnerado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esa ciudad y a la USPEC.
Para soporta la decisión, señaló que frente a las pretensiones del accionante, si bien demostrado estaba que al interno demandante el 22 de mayo de 2018 se le practicaron los exámenes de Basiloscopia, cuadro hemático, serología y PCR, también lo era que respecto a la Espirometría y Radiografía de Tórax, cuya orden fue expedida el pasado 18 de abril, para el 21 de junio no se los habían realizado “pues el EPMSC informó que ya radicó la solicitud ante el Consorcio y tan pronto reciba las autorizaciones de servicios tramitará las citas, y por su parte, el CONSORCIO remitió con su respuesta copia de las autorizaciones No. CFSU 6706155 y CFSU 670161 del 7 de junio de 2018, sin prueba de haberlas enviado al Centro Carcelario”.
En consecuencia, ordenó al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo enviara al centro de reclusión donde está detenido el accionante las autorizaciones para la prestación de los servicios de Espirometría y RX de Tórax, y al Director del EPMSC de Cali que tan pronto reciba esos documentos, procediera a tramitar las citas con las correspondientes IPS, debiendo realizar el traslado del interno en las fechas que se le asignen. Y.
“Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, USPEC y EPMSC VILLAHERMOSA de Cali, la prestación INTEGRAL de los servicios de salud que requiera el accionante, en virtud de la patología diagnosticada ASMA BRONQUIAL, de acuerdo con lo que determine el médico tratante”.
IMPUGNACIÓN:
Quienes representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, recurrieron el fallo de primera instancia y solicitaron la revocatoria en lo que a esas entidades se refería, para lo cual:
El primero alegó que se equivocó el Tribunal al ordenar tratamiento integral “dado que no se estipula de manera clara y precisa cuál es la patología diagnosticada al accionante por el médico tratante”. Además, reiteró que “el Consorcio no presta servicios médicos-asistenciales directamente en cuanto no corresponde a su objeto”.
El segundo, insistió en que dentro del marco de las funciones de esa Unidad no se le ha asignado competencia para suministrar el servicio de salud a la población privada de la libertad, el cual corresponde prestarlo directamente al Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el asunto sub-exámine, los apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pretenden se revoque en lo que a esas entidades se refiere el fallo de tutela dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió amparar el derecho fundamental a la salud a favor del interno DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO, pues, en últimas, consideran que dentro de sus competencias no está la de prestar los servicios médicos asistenciales a las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión.
3. Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. (C.C. T-127 de 2016).
4. Así pues, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado en lo que objeto de impugnación, habida cuenta sobre el reproche puesto de presente por las entidades recurrentes, este Cuerpo Decisorio en pasada decisión (CSJ STP 11217/2016. Rad. 85671), resolvió el asunto, y a ella se remite, había cuenta que allí se concluyó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de procurar que se contrate la prestación integral de los servicios de salud a la población reclusa del país, toda vez que:
“El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del presupuesto general de la nación.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016).
En estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”.
5. Así pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre las entidades aquí recurrentes, cuyo objeto es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a las personas que se encuentren privadas de la libertad, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que las hace participes mutuamente de las obligaciones que derivan de éste, por tanto, concurren en todos los trámites que resultan necesarios para conjurar la situación denunciada por el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO.
6. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puso de presente que el interno DIEGO FERNANDO PADILLA OVIEDO fue valorado el 07 de julio de 2016 y 12 de marzo de 2018, donde los especialistas le diagnosticaron “ASMA BRONQUIAL” y en el último dictamen médico legal se indicó que “al detenido se le deberá garantizar todos los exámenes que el médico de sanidad carcelaria estime pertinentes”, ordenando el 18 de abril de 2018 el galeno respectivo los procedimientos de “Rx de Tórqax” y “Espirometría” (fl. 19 c. Tribunal), sin que a pesar del tiempo transcurrido se hubieren materializado esas órdenes.
Situación esta última que le sirve a este Cuerpo Decisorio para señalar que con la omisión advertida, las autoridades accionadas desconocieron que las personas privadas de a libertad en centros de reclusión se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer sus propias necesidades, lo que amerita en este la intervención del juez de tutela.
7. Finalmente, respecto a lo alegado por el representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), en el sentido que el Tribunal a quo, se equivocó al ordenar tratamiento integral “dado que no se estipula de manera clara y precisa cuál es la patología diagnosticada al accionante por el médico tratante”, tampoco le asisten razón en su reclamó pues basta remitirnos a los folios 60 vto. a 64 del cuaderno de primera instancia para establecer que en los dictámenes médicos atrás referenciados se precisó que el aquí accionante presentaba “historia de ASMA BRONQUIAL”.
8. A lo anterior se suma que los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, no solo determinan quiénes son los responsables de garantizar la prestación de los servicios médicos a la población privada de la libertad por orden judicial, sino que también precisa que esas autoridades en representación del Estado deben velar por una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud a los privados de la libertad, con el fin de que no hagan más precaria la situación de reclusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria