STP9948-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9948-2018  

Radicación  nº 99282  

(Aprobado en Acta  n° 252)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, por medio del cual le fue negado el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Filadelfia (Caldas), dentro del proceso penal  que se adelantó en su contra por el delito de tentativa  de hurto calificado  y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios partes o  municiones y lesiones personales.  

A la actuación  fue vinculada la Fiscalía Local de Neira (Caldas).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Aduce el  accionante ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ que en su contra fue  tramitado proceso penal por las conductas de tentativa  de hurto calificado  y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios partes o  municiones y lesiones personales.  

Señala que  el 25 de agosto de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Filadelfia Caldas fue adelantada audiencia preliminar de declaratoria  de persona ausente y luego presentado escrito de acusación en  su contra por los citados reatos, por los que resultó  condenado el 4 de diciembre de ese año por el Juzgado 5 Penal  del Circuito de Manizales, que le impuso la pena de 11 años y  4 meses de prisión. Diligenciamiento que ejecutoriado fue  remitido a jueces de ejecución de penas.  

Aduce que en  momento alguno fue enterado de la actuación en su contra,  cuando siempre ha permanecido en su sitio de residencia ubicado en el  corregimiento de Irra, sin que haya sido contactado por las  autoridades judiciales, impidiéndole el ejercicio de su  derecho de defensa material, lo cual le repercutió en desfavor  con la sentencia condenatoria.  

Por ende, solicita  que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la  sentencia condenatoria o en su defecto se archive el proceso en su  contra.  

TRÁMITE EN  PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a  los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Filadelfia adujo que el 9 de junio de 2009 se  celebró audicencia preliminar de persona ausente, tras haber  sido prorrogada en dos oportunidades la orden de captura que figuraba  contra el actor, sin que haya podido ubicársele, la fiscalía  solicitó el emplazamiento y luego de varias órdenes a  Policía Judicial con el fin de ubicar al implicado no se logró  la misma.  

Adujo que se  acogió la petición de emplazamiento y el 25 de agosto  de 2009 se declaró persona ausente a ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ  y se le nombró defensor público, con respeto a todas  las garantías procesales, sin que pueda aducirse una  vulneración de derechos, ceñido a los términos  del artículo 127 de C.P.P.  

Por su parte,  el Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales indicó que el  proceso penal adelantado contra el actor no lesionó ningún  derecho fundamental, cuando se siguió el debido proceso  finalizando con sentencia condenatoria en su contra, siempre  representado por defensor público tras la declaratoria de  persona ausente.  

En ese mismo  sentido se pronunció la Fiscalía vinculada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, a través de la cual se negó el  amparo pretendido por ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ.  

En  sustento, expuso que no se encontró configurada la afectación  alegada por el actor, ya que revisada la actuación penal, pudo  constatar las múltiples actuaciones judiciales para dar con su  paradero, siendo infructuosa su ubicación, incluso, pudo  verificar que contó siempre con la asistencia de un  profesional del derecho en cada una de las actuaciones, sin que se  advierta alguna irregularidad en el trámite.  

Incluso  destacó que ya en etapa de juzgamiento uno de investigadores a  cuyo cargo estaba la captura del procesado, bajo la gravedad de  juramento indicó que la orden de captura fue incluida en la  base de datos a nivel nacional, que el Comando del Departamento de  Policía ofreció recompensa para lograr su captura, que  la fotografía del implicado fue publicada como una de las  personas mas buscadas de Caldas, que los resultados de las labores  investigativas fueron negativas y que las pesquisas se concentraron  en todas las zonas cercanas a su lugar de residencia, sin ser  hallado, lo cual advierte de la gestión para su ubicación,  contrario a lo expuesto por el actor, sin que pueda deducirse una  vulneración de sus derechos por parte de las autoridades  judiciales en el curso del proceso en su contra.  

En  consecuencia, negó el amparo pretendido en la demanda.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Por regla  general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es  improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el  debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad  jurídica, a menos que se demuestre la incursión en  causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.  

4. En el presente  asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que  culminó con sentencia condenatoria por los delitos de  tentativa  de hurto calificado  y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios partes o  municiones y lesiones personales.  

Estima el  accionante que en momento alguno fue notificado personalmente del  adelantamiento de la causa, por lo que no pudo acudir al proceso, sin  que haya tenido derecho a ejercer en debida forma su defensa, lo cual  le resulta en desfavor. Por ello, reclama intervención  constitucional y la nulidad de lo actuado.  

5. Del material  probatorio arrimado y del mismo escrito de la demanda, se tiene que  ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ fue declarado persona ausente el 25 de  agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia  Caldas, luego de haber sido negativos los resultados de emplazamiento  y de ordenes a Policía Judicial para dar con su ubicación,  contando con la representación de una defensora de oficio para  la agencia de sus derechos ante la renuencia de éste de acudir  al trámite.  

Dentro de las  actuaciones que logró verificar el A quo en la revisión  del proceso penal contra el actor, encontró que contra el  actor fue expedida orden de captura el 26 de marzo de 2008,  reactivada el 2 de diciembre de ese año, siendo comunicado de  ello, el DAS, CTI, Fiscalía General de la Nación y  Dirección de Policía Nacional. Así mismo, que  dentro de las solicitudes de prórroga de la orden de captura  se evidenciaron las actividades de investigación para dar con  su paradero, sin logro alguno. Luego, se dispusieron los debidos  emplazamientos, debidamente cumplidos, con infrutuosos resultados,  todo esto siendo material del juez de garantías para la  declaratoria de persona ausente, en cuya audiencia le designó  como defensor público al doctor Ariel Naranjo García  (Cf. Folio 76 cuaderno Tribunal), continuando la actuación  penal en su contra.  

De ahí, que  se puede deducir que las autoridades judiciales sí realizaron  las labores para lograr la asistencia del procesado a las  diligencias, pero éste no acudió.  

De lo anterior, no  se puede deducir el desconocimiento de las diligencias que se le  adelantaron a ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ cuando las autoridades  realizaron las labores propias para su enteramiento, pero sin  embargo, éste no acudió, dejando en manos de la defensa  de oficio la totalidad de su defensa.  

En este punto, no  se observa  alguna irregularidad en la declaratoria de contumacia que hizo el  Juzgado con Función de Control de Garantías, pues su  actuar obedeció al contenido del artículo 291 de la Ley  906 de 20041,  como quedó anotado.  

7. Diferente  situación sería, sino no se le hubiera comunicado de  ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa  técnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignada  por la Defensoría Pública un abogado de oficio, quien  representó los derechos del procesado, como se deduce de la  lectura de la inspección judicial que realizó el A quo,  visible a folio 92 del cuaderno del Tribunal.  

Esto es suficiente  para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica  que representó a ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ, quien decidió  no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de  defensa material o para designar un abogado de confianza, solo le  bastó al libelista con criticar la gestión del abogado  que oficiosamente representó sus intereses, pero omitió  demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado  la estrategia defensiva.  

Sobre la  formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela,  ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008,  Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que:  

En el presente  caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado,  pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la  prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

“En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  

Entonces el hecho  que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal  acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos  trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la  totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba  proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda,  como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión  defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue  deficiente, como se sostiene en el escrito de demanda.  

8. En conclusión,  considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no  configuraron alguna causal específica de procedibilidad o vía  de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.  

9. Así las  cosas, razón le asiste al Tribunal A quo en negar el amparo  deprecado por ALIRIO LOAIZA JIMÉNEZ, ante la improcedencia del  mismo de conformidad con lo que antecede, razón por la cual  será confirmado el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.   Confirmar el  fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 291.          CONTUMACIA.  Si el          indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por          este código, sin causa justificada así sea          sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará          con el defensor que haya designado para su representación. Si          este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que          justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle          defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema          nacional de defensoría pública, en cuya presencia se          formulará la imputación.      

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