Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9947-2018
Radicación nº 99263
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS contra la sentencia de 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que dentro de la vigilancia de la pena que le adelanta el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nieva, el 27 de octubre de 2017 le fue negada la petición de acumulación jurídica de penas que solicitó respecto de los procesos 2008 00075 y 2011 00080 proferidos en su contra.
Aduce que tal negativa afecta sus derechos fundamentales, toda vez que tal prerrogativa debe concedérsele, al cumplir con los requisitos legales, siendo una vía de hecho la negativa del mismo, por lo que solicita que se acceda a la acumulación jurídica de penas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
A tal requerimiento acudió el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien informó que, en efecto vigila la pena de prisión que le fue impuesta al actor por el delito de secuestro extorsivo dentro del radicado 20110080 procedente del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.
Señaló que fue negada tal prerrogativa porque los hechos de esta última actuación fueron acaecidos con posterioridad a los que fueron juzgados en el radicado 200800075 de 3 de abril de 2006, incumpliendo con los presupuestos objetivos para su concesión. Además que no fue recurrida tal decisión, a pesar de haberle sido notificado personalmente al actor la misma, cobrando ejecutoria, sin que se configure la afectación a los derechos fundamentales reclamados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La profirió el 6 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la acción tutela al considerar que no se configuró la lesión atribuida en la demanda, sin afectación a los derechos fundamentales reclamados.
Expuso que los aspectos presentados por el actor ya habían sido objeto de reclamo constitucional en el fallo de tutela de 15 de mayo de 2018, con identidad de objeto y sujeto que ahora están en debate, por lo que resulta este nuevo reclamo temerario, siendo negada porque claramente incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, al no haber recurrido la providencia sobre la cual pretende la intromisión constitucional, por lo que sus pretensiones están destinadas a fracasar.
Por lo tanto, declaró improcedente la acción constitucional instaurada por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
3. En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a determinar la existencia o no de vulneración a los derechos fundamentales de PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al haberle negado la acumulación jurídica de penas de los procesos en su contra radicados 2011 00080 y 2008 00075.
Sin embargo, de entrada se aprecia que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que permita la procedencia de intervención del juez constitucional, cuando no fueron agotados en su momento los recursos procedentes contra la decisión que se intenta censurar por esta vía residual.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada personalmente a PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS la decisión de 27 de octubre de 2017, tal como lo informó el juzgado accionado, el condenado no promovió recurso de reposición ni apelación contra esa determinación, ni en el ejercicio de su defensa material, ni a través de apoderado.
Pretende el actor que por estas senda se reviva el debate zanjado por el juez de ejecución de la causa, que como juez natural determinó la improcedencia de la acumulación jurídica pretendida, al indicar que:
En el caso concreto, las penas que se irrogaron en los diferentes procesos, no cumplen con los presupuestos legales para la acumulación de penas, porque los hechos por los que se condenó en el proceso radicado 410016000676201100080 NI 68090 radicado en este juzgado por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, ocurrió con posterioridad a los hechos y penas acumuladas en el proceso radicado 41001307003200800075 NI 54843 procedente el 1° y 3° penal del circuito especializado de esta ciudad (Folio 28 cuaderno Corte) .
Pero, tal como lo indicó el A quo, el accionante no activó los mecanismos con los que contaba al interior de la actuación para presentar sus inconformidades contra esa decisión, lo que pretende es que por esta senda subsidiaria y residual se revivan los términos que dejó fenecer contra la providencia que negó acumuló las sentencias condenatorias proferidas en su contra, como si este medio constituyera una acción paralela de corrección de las falencias defensivas que desplazara los términos previstos en cada uno de los procedimientos para la activación de las respectivas impugnaciones.
4. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación adoptada por el Tribunal de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria