STP9947-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9947-2018  

Radicación  nº 99263  

(Aprobado  en Acta nº  252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por  el accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS contra la sentencia de 6  de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante la cual negó la tutela interpuesta  contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  el accionante que dentro de la vigilancia de la pena que le adelanta  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Nieva, el 27 de octubre de 2017 le fue negada la petición  de acumulación jurídica de penas que solicitó  respecto de los procesos 2008 00075 y 2011 00080 proferidos en su  contra.  

Aduce  que tal negativa afecta sus derechos fundamentales, toda vez que tal  prerrogativa debe concedérsele, al cumplir con los requisitos  legales, siendo una vía de hecho la negativa del mismo, por lo  que solicita que se acceda a la acumulación jurídica de  penas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste.  

A  tal requerimiento acudió el Juez 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien informó que, en  efecto vigila la pena de prisión que le fue impuesta al actor  por el delito de secuestro extorsivo dentro del radicado 20110080  procedente del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.  

Señaló  que fue negada tal prerrogativa porque los hechos de esta última  actuación fueron acaecidos con posterioridad a los que fueron  juzgados en el radicado 200800075 de 3 de abril de 2006, incumpliendo  con los presupuestos objetivos para su concesión. Además  que no fue recurrida tal decisión, a pesar de haberle sido  notificado personalmente al actor la misma, cobrando ejecutoria, sin  que se configure la afectación a los derechos fundamentales  reclamados.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  profirió el 6 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual negó la acción  tutela al considerar que no se configuró la lesión  atribuida en la demanda, sin afectación a los derechos  fundamentales reclamados.  

Expuso  que los aspectos presentados por el actor ya habían sido  objeto de reclamo constitucional en el fallo de tutela de 15 de mayo  de 2018, con identidad de objeto y sujeto que ahora están en  debate, por lo que resulta este nuevo reclamo temerario, siendo  negada porque claramente incumplió con el presupuesto de  subsidiariedad, al no haber recurrido la providencia sobre la cual  pretende la intromisión constitucional, por lo que sus  pretensiones están destinadas a fracasar.  

Por  lo tanto, declaró improcedente la acción constitucional  instaurada por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el proveído, sin presentar sustentación  alguna de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Por  sus especiales características de subsidiariedad y  residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención  del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política,  como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de  defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

La  anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión  cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o  amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no  dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos  el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se  adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.  

3.  En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se  encuentra dirigida a determinar la existencia o no de vulneración  a los derechos fundamentales de PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS por  parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, al haberle negado la acumulación jurídica  de penas de los procesos en su contra radicados 2011 00080 y 2008  00075.  

Sin  embargo, de entrada se aprecia que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, que permita la procedencia de intervención del  juez constitucional, cuando no fueron agotados en su momento los  recursos procedentes contra la decisión que se intenta  censurar por esta vía residual.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada personalmente a PEDRO  NEL MUÑOZ CLAROS la decisión de 27 de octubre de 2017,  tal como lo informó el juzgado accionado, el condenado no  promovió recurso de reposición ni apelación  contra esa determinación, ni en el ejercicio de su defensa  material, ni a través de apoderado.  

Pretende  el actor que por estas senda se reviva el debate zanjado por el juez  de ejecución de la causa, que como juez natural determinó  la improcedencia de la acumulación jurídica pretendida,  al indicar que:  

En  el caso concreto, las penas que se irrogaron en los diferentes  procesos, no cumplen con los presupuestos legales para la acumulación  de penas, porque los hechos por los que se condenó en el  proceso radicado 410016000676201100080 NI 68090 radicado en este  juzgado por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, ocurrió con  posterioridad a los hechos y penas acumuladas en el proceso radicado  41001307003200800075 NI 54843 procedente el 1° y 3° penal del  circuito especializado de esta ciudad (Folio 28 cuaderno Corte) .  

Pero,  tal como lo indicó el A quo, el accionante no activó  los mecanismos con los que contaba al interior de la actuación  para presentar sus inconformidades contra esa decisión, lo que  pretende es que por esta senda subsidiaria y residual se revivan los  términos que dejó fenecer contra la providencia que  negó acumuló las sentencias condenatorias proferidas en  su contra, como si este medio constituyera una acción paralela  de corrección de las falencias defensivas que desplazara los  términos previstos en cada uno de los procedimientos para la  activación de las respectivas impugnaciones.  

4.  Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables  consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra  llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a  confirmar la determinación adoptada por el Tribunal de  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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