Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9946-2018
Radicación nº 99378
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ÁNGELA MARÍA OCHOA ACOSTA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Miguel Alejandro Panesso Corrales y Clara Teresa Posada Vanegas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
Ángela María Ochoa Acosta instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 05376310300120090018002.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Alejandro Panneso Corrales contra Clara Teresa Posada Vanegas, se llevó acabo diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N. 017-30650; que en el curso de esa diligencia presentó «incidente de oposición», dada su condición de «poseedora» del citado predio; que el 22 de enero de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja acogió dicha oposición; que inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la decisión proferida en primera instancia.
Manifestó que el Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en desconocimiento «del principio de limitación funcional que rige el trámite de impugnación», debido a que pasó por alto que «el apoderado del demandante no realizó los reparos concretos al auto que decidió el incidente»; que, así mismo, desconoció las pruebas allegadas al proceso, entre otras, su declaración, así como las rendidas por Miguel Marulanda, Juan Carlos Gómez, Gabriel Arango y Clara Teresa, que daban cuenta de los actos ejercidos como poseedora sobre el referido bien.
Afirmó que dichos errores devinieron en la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicitó que se tutelaran dichas garantías. Pidió, además que, para restablecerlas, se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo en comento y se ordenara al Tribunal Superior de Antioquia proferir una nueva providencia con observancia de «la limitación funcional que rige el trámite de impugnación».
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, porque no fueron allegados los elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores han sido vulneradas. Circunstancia imputable a la accionante, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, dado que no aportó copia de la providencia judicial reprobada en la demanda.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
3. Así, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efectos la providencia judicial de 15 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal accionado, a través de la cual revocó el incidente de oposición al que accedió el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, para en su lugar negar la misma, respecto de la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017-30650 que se dispuso dentro del proceso laboral ejecutivo que adelantó Alejandro Pannesso Corrales contra Clara Teresa Posada Vanegas.
En sustento, la accionante considera que como tercera afectada con la diligencia de secuestro, el Tribunal no tuvo en cuenta los medios de prueba que acreditan su calidad de poseedora de buena fe, lo cual torna tal decisión de continuar con el trámite de ejecución y negarle la oposición en una vía de hecho en su contra y, por ende, reclama la intervención constitucional.
De la información que se presenta, se tiene que la quejosa está inconforme con una providencia judicial adoptada en el curso del proceso ejecutivo, en el que se dispuso la medida cautelar de secuestro de un inmueble sobre el que alega su posesión, sin embargo, cierto es que tal actuación se da al interior de un proceso laboral en el que se encuentran consagrados los medios de defensa judicial, para que la interesada presente las motivaciones de sus intereses como tercera de buena fe que alega tener.
No puede el juez constitucional entrar a realizar valoraciones sobre las determinaciones judiciales que fueron adoptadas en el curso del diligenciamiento ejecutivo, cuando no obra ninguna prueba indicativa que permita inferir la ejecutoria del mismo, en tanto, la decisión que se reprueba es apenas el incidente de oposición que se presentó en la materialización de la cautela real dispuesta dentro de ese trámite.
Entontes, si lo que pretende la demandante es que se reconozcan sus derechos en la condición de poseedora que alega ostentar, bien puede acudir al curso de ese proceso laboral para el logro de sus pretensiones, sin que sea esta la senda apropiada para obtener una valoración paralela a las que le corresponden al juez natural.
Y es que mientras este en curso el proceso ejecutivo no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las decisiones allí adoptadas, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
4. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por ANGELA MARÍA OCHOA ACOSTA, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral el 25 de abril de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria