STP9946-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9946-2018  

Radicación  nº 99378  

(Aprobado  en Acta nº 252)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante ÁNGELA MARÍA OCHOA ACOSTA contra la  sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de La  Ceja, Miguel Alejandro Panesso Corrales y Clara Teresa Posada  Vanegas.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

Ángela  María Ochoa Acosta  instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le  fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ejecutivo laboral número 05376310300120090018002.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Alejandro Panneso  Corrales contra Clara Teresa Posada Vanegas, se llevó acabo  diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria N. 017-30650; que en el curso de esa  diligencia presentó «incidente de oposición»,  dada su condición de «poseedora» del citado  predio; que el 22 de enero de 2018, el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de la Ceja acogió dicha oposición; que  inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la  parte demandante formuló recurso de apelación, el cual  fue resuelto el 15 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, que revocó la decisión proferida  en primera instancia.  

Manifestó  que el Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió  en desconocimiento «del principio de limitación  funcional que rige el trámite de impugnación»,  debido a que pasó por alto que «el apoderado del  demandante no realizó los reparos concretos al auto que  decidió el incidente»; que, así mismo, desconoció  las pruebas allegadas al proceso, entre otras, su declaración,  así como las rendidas por Miguel Marulanda, Juan Carlos Gómez,  Gabriel Arango y Clara Teresa, que daban cuenta de los actos  ejercidos como poseedora sobre el referido bien.  

Afirmó  que dichos errores devinieron en la vulneración flagrante de  sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicitó que se  tutelaran dichas garantías. Pidió, además que,  para restablecerlas, se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del  proceso ejecutivo en comento y se ordenara al Tribunal Superior de  Antioquia proferir una nueva providencia con observancia de «la  limitación funcional que rige el trámite de  impugnación».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, porque no  fueron allegados los elementos de convicción que le permitan  concluir con certeza que las garantías superiores han sido  vulneradas. Circunstancia imputable a la accionante, quien tenía  la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los  cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una  actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos,  en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la  acción constitucional, dado que no aportó copia de la  providencia judicial reprobada en la demanda.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las  inconformidades plasmadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 25 de  abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3.  Así, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende  que se deje sin efectos la providencia judicial de 15 de marzo de  2018, emitida por el Tribunal accionado, a través de la cual  revocó el incidente de oposición al que accedió  el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, para en su lugar negar la  misma, respecto de la diligencia de secuestro del inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 017-30650 que se dispuso dentro del  proceso laboral ejecutivo que adelantó Alejandro Pannesso  Corrales contra Clara Teresa Posada Vanegas.  

En  sustento, la accionante considera que como tercera afectada con la  diligencia de secuestro, el Tribunal no tuvo en cuenta los medios de  prueba que acreditan su calidad de poseedora de buena fe, lo cual  torna tal decisión de continuar con el trámite de  ejecución y negarle la oposición en una vía de  hecho en su contra y, por ende, reclama la intervención  constitucional.  

De  la información que se presenta, se tiene que la quejosa está  inconforme con una providencia judicial adoptada en el curso del  proceso ejecutivo, en el que se dispuso la medida cautelar de  secuestro de un inmueble sobre el que alega su posesión, sin  embargo, cierto es que tal actuación se da al interior de un  proceso laboral en el que se encuentran consagrados los medios de  defensa judicial, para que la interesada presente las motivaciones de  sus intereses como tercera de buena fe que alega tener.  

No  puede el juez constitucional entrar a realizar valoraciones sobre las  determinaciones judiciales que fueron adoptadas en el curso del  diligenciamiento ejecutivo, cuando no obra ninguna prueba indicativa  que permita inferir la ejecutoria del mismo, en tanto, la decisión  que se reprueba es apenas el incidente de oposición que se  presentó en la materialización de la cautela real  dispuesta dentro de ese trámite.  

Entontes,  si lo que pretende la demandante es que se reconozcan sus derechos en  la condición de poseedora que alega ostentar, bien puede  acudir al curso de ese proceso laboral para el logro de sus  pretensiones, sin que sea esta la senda apropiada para obtener una  valoración paralela  a las que le corresponden al juez  natural.  

Y  es que mientras este en curso el proceso ejecutivo no puede el juez  constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones  sobre la legalidad de las decisiones allí adoptadas, como si  se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por  el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando  resulta evidente que el proceso aún está en curso.  

4.  La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el  presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la  vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

5.  Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de  negar por improcedente el amparo deprecado por ANGELA MARÍA  OCHOA ACOSTA, adoptada por la Sala homóloga de Casación  Laboral el 25 de abril de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *