Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP1492-2018
Radicación n.° 96792
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el representante judicial del ciudadano GELMAN RODRÍGUEZ quien funge como Apoderado General de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Afirmó el demandante que la Sociedad Aseguradora a la que representa, el 26 de mayo de 2016 radicó una demanda ordinaria laboral contra el ciudadano José Amador Ruíz con el fin de que se condene al prenombrado «a restituir en forma inmediata a POSITIVA, el valor de $114.358.345, actualizado conforma a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el momento en que se realizó el pago en forma indebida y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia».
2. Refirió que el proceso fue asignado al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicación 05001-31-05-020-2016-00637-00; sin embargo, ese despacho por auto del 23 de septiembre de 2016 «rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín».
3. Indicó que según información registrada en el Sistema Siglo XXI las diligencias fueron repartidas el 18 de noviembre de 2016 al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín con el número de radicado 05001-33-33-015-2016-00869-00, autoridad que por auto del 20 de febrero de 2017 «declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso», propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y, remitió el expediente, desde el 6 de marzo de 2017 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
4. Agregó que mediante memoriales de fecha 8 de junio y 17 de noviembre de 2017, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le informara sobre el estado del conflicto negativo de jurisdicción, sin obtener respuesta de ningún tipo.
5. Adujo que el tiempo que ha tardado esa Corporación para resolver el asunto sometido a su consideración y permitir que la demanda ordinaria laboral radicada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. siga su curso, es «irrazonable e injustificado», razón por la cual, acudió al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la accionada: por un lado que «informe el estado actual en el que se encuentra el conflicto negativo de competencia (sic) suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 15 Administrativo de Medellín»; y de otra parte, en caso de no haberlo hecho aún, resuelva de manera urgente el mentado conflicto, en aras de dar continuidad al proceso laboral ordinario promovido por la Sociedad accionante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 1º de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del ciudadano José Amador Ruíz, del Juzgado 20 Laboral del Circuito y del Juzgado 15 Administrativo de Oralidad, ambos con sede en la ciudad de Medellín.
2. La Juez 15 Administrativa del Circuito de Medellín, Leidy Diana Holguín García2, informó que mediante decisión del 20 de febrero de 2017, adoptada dentro del radicado 05001-33-33-015-2016-00869-00, propuso «conflicto negativo de competencia» al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, para conocer de la demanda promovida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el señor José Amador Ruíz.
Indicó que el 6 de marzo de 2017 remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado; lo cual aconteció el 20 de septiembre de 2017, calenda en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación «resolvió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y ordenó la remisión del expediente a ese Despacho».
Como soporte de sus afirmaciones aportó copia de la providencia previamente referenciada3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20174, modificatorio del Decreto 1069 de 20155 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (núm. 8º, art. 1º, D.1983/20176).
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva de manera perentoria el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Medellín, para tramitar y resolver la demanda promovida por esa Sociedad Aseguradora contra el ciudadano José Amador Ruíz.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine.
6. En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón por la cual el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. acudió a este mecanismo de protección se concretó a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Medellín, para tramitar y resolver sobre una demanda promovida por dicha Sociedad Aseguradora.
No obstante, en el decurso del presente trámite constitucional, la titular del Juzgado 15 Administrativo de Medellín informó y acreditó que la Corporación aquí accionada mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en el marco del radicado 11001-01-02-000-2017-00979-00, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros resolvió:
«Primero. Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
Segundo. Remitir el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad para su información».
7. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
8. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
9. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
10. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el apoderado de la accionante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ya fue satisfecha por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
Ahora, como quiera que en la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017 se asignó la competencia para conocer de la demanda promovida por la Sociedad Aseguradora aquí accionante al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, la citada persona jurídica, a través de su representante, puede acudir al referido despacho judicial para formular las solicitudes de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, pues es ese, el escenario natural para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.
2 Ver folio 43. Ibídem.
3 Ver folios 44 (anverso) a 49. Ibídem.
4 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
6 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme de a las siguientes reglas: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».