STP1492-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1492-2018  

Radicación  n.° 96792  

Acta  041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  representante judicial del ciudadano GELMAN  RODRÍGUEZ  quien funge como Apoderado General de POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Afirmó el demandante que la Sociedad Aseguradora a la que  representa, el 26 de mayo de 2016 radicó una demanda ordinaria  laboral contra el ciudadano José Amador Ruíz con el fin  de que se condene al prenombrado «a  restituir en forma inmediata a POSITIVA, el valor de $114.358.345,  actualizado conforma a la variación del Índice de  Precios al Consumidor (IPC), desde el momento en que se realizó  el pago en forma indebida y hasta la fecha de ejecutoria de la  sentencia».  

2.  Refirió que el proceso fue asignado al Juzgado 20 Laboral del  Circuito de Medellín bajo el número de radicación  05001-31-05-020-2016-00637-00;  sin embargo, ese despacho por auto del 23 de septiembre de 2016  «rechazó  la demanda por falta de competencia y remitió el proceso a los  Juzgados Administrativos de Medellín».  

3.  Indicó que según información registrada en el  Sistema Siglo XXI las diligencias fueron repartidas el 18 de  noviembre de 2016 al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín  con el número de radicado 05001-33-33-015-2016-00869-00,  autoridad que por auto del 20 de febrero de 2017 «declaró  falta de jurisdicción para conocer del proceso»,  propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 20  Laboral del Circuito de Medellín y, remitió el  expediente, desde el 6 de marzo de 2017 a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte  la determinación que en derecho corresponda.  

4.  Agregó que mediante memoriales de fecha 8 de junio y 17 de  noviembre de 2017, solicitó a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le informara  sobre el estado del conflicto negativo de jurisdicción, sin  obtener respuesta de ningún tipo.  

5.  Adujo que el tiempo que ha tardado esa Corporación para  resolver el asunto sometido a su consideración y permitir que  la demanda ordinaria laboral radicada por POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.  siga su curso, es «irrazonable  e injustificado»,  razón por la cual, acudió al Juez Constitucional para  que, previo el agotamiento del trámite establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y  en consecuencia, ordene a la accionada: por  un lado  que «informe  el estado actual en el que se encuentra el conflicto negativo de  competencia (sic)  suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín  y el Juzgado 15 Administrativo de Medellín»;  y de  otra parte,  en caso de no haberlo hecho aún, resuelva de manera urgente el  mentado conflicto, en aras de dar continuidad al proceso laboral  ordinario promovido por la Sociedad accionante.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 1º de febrero de 20181  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del ciudadano José Amador Ruíz,  del Juzgado 20 Laboral del Circuito y del Juzgado 15 Administrativo  de Oralidad, ambos con sede en la ciudad de Medellín.  

2.  La Juez 15 Administrativa del Circuito de Medellín, Leidy  Diana Holguín García2,  informó que mediante decisión del 20 de febrero de  2017, adoptada dentro del radicado 05001-33-33-015-2016-00869-00,  propuso «conflicto  negativo de competencia»  al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, para conocer de la  demanda promovida por POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.  contra el señor José Amador Ruíz.  

Indicó  que el 6 de marzo de 2017 remitió las diligencias al Consejo  Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado;  lo cual aconteció el 20 de septiembre de 2017, calenda en la  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación  «resolvió  el conflicto y asignó la competencia al Juzgado Veinte Laboral  del Circuito de Medellín y ordenó la remisión  del expediente a ese Despacho».  

Como  soporte de sus afirmaciones aportó copia de la providencia  previamente referenciada3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20174,  modificatorio del Decreto 1069 de 20155  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (núm.  8º, art. 1º, D.1983/20176).  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del apoderado de  POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige en últimas a que el Juez de  tutela ordene  a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  que resuelva  de manera perentoria el conflicto negativo de jurisdicción  suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Juzgado 15  Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Medellín,  para tramitar y resolver la demanda promovida por esa Sociedad  Aseguradora contra el ciudadano José Amador Ruíz.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala  que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión –proveniente  de autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como sucede, precisamente, en el caso sub  examine.  

6.  En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón  por la cual el apoderado de POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.  acudió  a este mecanismo de protección se concretó a que la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  no  había resuelto un conflicto de jurisdicción  suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Juzgado 15  Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Medellín,  para tramitar y resolver sobre una demanda promovida por dicha  Sociedad Aseguradora.  

No  obstante, en el decurso del presente trámite constitucional,  la titular del Juzgado 15 Administrativo de Medellín informó  y acreditó que la Corporación aquí accionada  mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en el  marco del radicado 11001-01-02-000-2017-00979-00,  con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros  resolvió:  

«Primero.  Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el  Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado  Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del conocimiento de la demanda de POSITIVA COMPAÑÍA DE  SEGUROS S.A., contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía  de Seguros de Vida, en el sentido de asignar a la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con  los razonamientos expuestos en este proveído.  

Segundo.  Remitir el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  Medellín para que conozca del proceso y copia de esta decisión  al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad para  su información».  

7.  Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a  inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno  de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

8.  Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos  supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez,  implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben  existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración,  y concretamente, en el caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

9.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

10.  Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató  que la pretensión principal formulada por el apoderado de la  accionante POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.  ya fue  satisfecha por cuanto la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  resolvió  de fondo el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre  el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Juzgado 15 Administrativo del  Circuito, ambos de la ciudad de Medellín; el presente  mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de  objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

Ahora,  como quiera que en la decisión proferida el 20 de septiembre  de 2017 se asignó la competencia para conocer de la demanda  promovida por la Sociedad Aseguradora aquí accionante al  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, la citada persona  jurídica, a través de su representante, puede acudir al  referido despacho judicial para formular las solicitudes de  protección de garantías fundamentales que se estimen  quebrantadas, pues es ese, el escenario natural para ello.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el representante judicial de POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la          Corte.  

2          Ver folio 43. Ibídem.  

3          Ver folios 44 (anverso) a 49. Ibídem.  

4          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

5          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

6          «Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme de a las siguientes          reglas: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el          Consejo Superior la Judicatura y la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en          primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de          Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto».      

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