Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9945-2018
Radicación N° 99606
Acta No. 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, frente a la sentencia proferida el 21 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, mediante sentencia fechada 29 de diciembre de 2016 condenó al ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ a la pena principal de 390 meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, terrorismo, uso de menores para la comisión de delitos y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas militares.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que frente a las solicitudes de la concesión de los beneficios a que hace referencia los artículos 15 y 35 de la Ley 1820 de 2016, esto es, amnistía de iure y libertad condicionada, mediante providencias fechadas 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, las despachó desfavorables porque el interesado no acreditó los prepuestos exigidos en la citada norma para acceder a sus pretensiones. Pronunciamiento este último en el que se puso de presente que:
“Como se ha mencionado en el interlocutorio No. 1742 del 7 de noviembre de 2017, el condenado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, NO HA SIDO investigado, procesado y condenado como integrante de las FARC-EP, por lo que en este evento es necesario que tanto para la aplicación de la amnistía y libertad condicionada sólo se requería allegar certificación expedida por el Alto Comisionado para La Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado.
Se recuerda que habrá viabilidad para aplicarle los beneficios especiales de la justicia transicional, si conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 del Decreto 277 de 2017, está incluido en los listados entregados por representantes designados por dicha organización (FARC-EP), y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para La Paz. Lo que aplica aunque la providencia judicial no concede, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. NO SE CUMPLE, pues NO hay certificación del gobierno nacional que se materializa por conducto del Alto Comisionado para La Paz, que el condenado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, esté incluido en los listados, según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz.
Así mismo previa revisión de las listas enviadas a este despacho no figura el señor JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ…como integrante de las FARC-EP”. (Negrillas de texto).
3. A pesar que los referidos pronunciamientos fueron notificados personalmente al sentenciado, éste se abstuvo de interponer los recursos que contra los mismos procedían.
4. Inconforme con los argumentos expuestos a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decidió negarle los beneficios previstos en los artículos 15 y 35 de la Ley 1820 de 2016, el ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se acceda a sus pretensiones.
Motivo por el cual, pretende en últimas se deje sin efecto jurídico las providencias de las cuales discrepa para que en su lugar se le ordenara al Alto Comisionado para la Paz expidiera la certificación que lo acreditara como integreante de las FARC-EP y el juez de penas le concediera la libertad condicionada, tal como ha ocurrido en el caso del señor Carlos Andrés Rodríguez Conde.
A la demanda de tutela, el interesado anexó, entre otros documentos, copia del OFI17-00162664/JMSC 1120000 fechado 24 de diciembre de 2017, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó las razones fácticas y jurídicas por las cuales “no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ como miembro de la FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ.
2. El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas por medio de las cuales negó al aquí accionante la amnistía de iure y la libertad condicionada, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, “por cuanto la acreditación de pertenencia es individual y si el compañero de causa señor Carlos Andrés Rodríguez Conde fue reconocido como integrante de las FARC y se le concedió la libertad condicionada; por virtud del derecho a la igualdad no se le puede dar el mismo tratamiento, por cuanto la misma organización no lo ha aceptado en sus filas y por ende no es integrante de dicha organización”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a las decisiones proferidas el 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, por medio de las cuales la autoridad judicial accionada le negó la libertad condicionada, “es decir, al actor no agotó los medios de impugnación a su alcance para controvertir las decisiones que ataca por vía de tutela”.
De otra parte, señaló que la parte actora no acreditó la vulneración al derecho a la igualdad porque el señor Carlos Andrés Rodríguez Conde, fue reconocido como miembro de las FARC e incluido en los listados expedidos por el Alto Comisionado para La Paz, “mientras que el hoy accionante no ostenta tal calidad, por lo tanto no se encuentra en las mismas condiciones”.
V. IMPUGNACIÓN:
Si bien, notificado del pronunciamiento proferido en primera instancia el ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la sentencia fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
4. Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el señor JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en los pronunciamientos dictados el 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le negó la libertad condicionada por no cumplir con las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, especialmente porque no se ha demostrado que haya sido incluido como miembro de las FARC EP en los listados del Gobierno Nacional.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que recibió la comunicación fecha 24 de diciembre de 2017 por medio de la cual se le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no expedía el acto administrativo mediante fuera reconocido como miembro de las FARC–EP, especialmente porque ese grupo no lo incluyó en sus listados como uno de sus militantes, pronunciamiento que no le mereció reparo alguno.
5. Efectuada la anterior aclaración, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que las decisiones objeto de queja hubieran sido revisadas por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
6. Entonces: si JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ contó con la posibilidad de impugnar las decisiones a través de las cuales se le negó la libertad condicionada a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que los pronunciamientos objeto de queja adquirieran firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
7. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en los proveídos fechados 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicionada elevada por JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante.
8. De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó las decisiones objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones elevadas por el sentenciado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
9. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
11. Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por el juez de penas accionado, tiene derecho a recurrir ante la autoridad judicial competente para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicionada a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
13. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la autoridad competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
14. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria