STP9945-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9945-2018  

Radicación  N° 99606  

Acta  No. 254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO  CECHAGUA SUÁREZ, frente a la sentencia proferida el 21 de  junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante la cual declaró improcedente la acción de  tutela instaurada contra el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Neiva, Huila, mediante sentencia fechada 29  de diciembre de 2016 condenó al ciudadano JAVIER FRANCISCO  CECHAGUA SUÁREZ a la pena principal de 390 meses de prisión  al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado  en el grado de tentativa, terrorismo, uso de menores para la comisión  de delitos y fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido de las fuerzas militares.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º  de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que frente a las solicitudes de la concesión de los  beneficios a que hace referencia los artículos 15 y 35 de la  Ley 1820 de 2016, esto es, amnistía de iure y libertad  condicionada, mediante providencias fechadas 07 de noviembre de 2017  y 25 de enero de 2018, las despachó desfavorables porque el  interesado no acreditó los prepuestos exigidos en la citada  norma para acceder a sus pretensiones. Pronunciamiento este último  en el que se puso de presente que:  

“Como  se ha mencionado en el interlocutorio No. 1742 del 7 de noviembre de  2017, el condenado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, NO  HA SIDO  investigado, procesado y condenado como integrante de las FARC-EP,  por lo que en este evento es necesario que tanto para la aplicación  de la amnistía y libertad condicionada sólo se requería  allegar certificación expedida por el Alto Comisionado para La  Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en  dicho listado.  

Se  recuerda que habrá viabilidad para aplicarle los beneficios  especiales de la justicia transicional, si conforme a lo previsto en  el artículo 6 numeral 2 del Decreto 277 de 2017, está  incluido en los listados entregados por representantes designados por  dicha organización (FARC-EP), y verificados conforme a lo  establecido en el Acuerdo Final para La Paz. Lo que aplica aunque la  providencia judicial no concede, procese o investigue por pertenencia  a las FARC-EP. NO  SE CUMPLE,  pues NO hay certificación del gobierno nacional que se  materializa por conducto del Alto Comisionado para La Paz, que el  condenado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, esté  incluido en los listados, según el procedimiento acordado en  el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz.  

Así  mismo previa revisión de las listas enviadas a este despacho  no figura el señor JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ…como  integrante de las FARC-EP”. (Negrillas  de texto).  

3.  A pesar que los referidos pronunciamientos fueron notificados  personalmente al sentenciado, éste se abstuvo de interponer  los recursos que contra los mismos procedían.  

4.  Inconforme con los argumentos expuestos a través de los cuales  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, decidió negarle los beneficios  previstos en los artículos 15 y 35 de la Ley 1820 de 2016, el  ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa  y libertad personal, máxime cuando  considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento  jurídico para que se acceda a sus pretensiones.  

Motivo  por el cual, pretende en últimas se deje sin efecto jurídico  las providencias de las cuales discrepa para que en su lugar se le  ordenara al Alto Comisionado para la Paz expidiera la certificación  que lo acreditara como integreante de las FARC-EP y el juez de penas  le concediera la libertad condicionada, tal como ha ocurrido en el  caso del señor Carlos Andrés Rodríguez Conde.  

A  la demanda de tutela, el interesado anexó, entre otros  documentos, copia del OFI17-00162664/JMSC 1120000 fechado 24 de  diciembre de 2017, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz le informó las razones fácticas y jurídicas  por las cuales “no  ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAVIER  FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ como miembro de la FARC-EP, en  virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el  principio de confianza legítima”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado  por el señor JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ.  

2.  El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer  referencia a las decisiones proferidas por medio de las cuales negó  al aquí accionante la amnistía de iure y la  libertad  condicionada, señaló que no le había vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante, “por  cuanto la acreditación de pertenencia es individual y si el  compañero de causa señor Carlos Andrés Rodríguez  Conde fue reconocido como integrante de las FARC y se le concedió  la libertad condicionada; por virtud del derecho a la igualdad no se  le puede dar el mismo tratamiento, por cuanto la misma organización  no lo ha aceptado en sus filas y por ende no es integrante de dicha  organización”.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió declarar improcedente el amparo solicitado   porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a las  decisiones proferidas el 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de  2018, por medio de las cuales la autoridad judicial accionada le negó  la libertad condicionada, “es  decir, al actor no agotó los medios de impugnación a su  alcance para controvertir las decisiones que ataca por vía de  tutela”.  

De  otra parte, señaló que la parte actora no acreditó  la vulneración al derecho a la igualdad porque el señor  Carlos Andrés Rodríguez Conde, fue reconocido como  miembro de las FARC e incluido en los listados expedidos por el Alto  Comisionado para La Paz, “mientras  que el hoy accionante no ostenta tal calidad, por lo tanto no se  encuentra en las mismas condiciones”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, notificado  del pronunciamiento proferido en primera instancia el ciudadano  JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ lo recurrió, también  lo es que se abstuvo de señalar las razones de su  inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la sentencia fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  de la cual es su superior funcional.  

2. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

4. Sin lugar a duda la  solicitud de protección constitucional presentada por el señor  JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, la dirige, en esencia, a  contrarrestar los argumentos expuestos en los pronunciamientos  dictados el 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, a través  de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, le negó la libertad  condicionada por no cumplir con las exigencias previstas en la Ley  1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, especialmente porque no se ha  demostrado que haya sido incluido como miembro de las FARC EP en los  listados del Gobierno Nacional.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la Oficina del Alto  Comisionado para La Paz, es el mismo accionante quien se encarga de  acreditar que recibió la comunicación fecha 24 de  diciembre de 2017 por medio de la cual se le puso de presente las  razones fácticas y jurídicas por las cuales no expedía  el acto administrativo mediante fuera reconocido como miembro de las  FARC–EP, especialmente porque ese grupo no lo incluyó en  sus listados como uno de sus militantes, pronunciamiento que no le  mereció reparo alguno.  

5.  Efectuada la anterior aclaración, de las copias que hacen  parte de este trámite constitucional es indiscutible que el  accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de  utilizar los recursos que la ley establece para la protección  de sus derechos fundamentales               -reposición y  apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos  para que las decisiones objeto de queja hubieran sido revisadas por  el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado,  omisión procesal que constituye razón para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario.  

6.  Entonces: si JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ contó con  la posibilidad de impugnar las decisiones a través de las  cuales se le negó la libertad condicionada a que dice tener  derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela  pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que  adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada,  se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y  permitió que los pronunciamientos objeto de queja adquirieran  firmeza.  

Además,  no sobre reiterar que este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

7.  Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación  a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la  oportunidad para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  en los proveídos fechados 07 de noviembre de 2017 y 25 de  enero de 2018, de manera clara y precisa expuso los motivos por los  cuales despachó desfavorable la petición de libertad  condicionada elevada por JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ,  máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio  del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1820  de 2016 y el Decreto 277 de 2017, circunstancia que, a primera vista,  la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra  las garantías constitucionales del accionante.  

8.  De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada  expuso los motivos por los cuales tomó las decisiones objeto  de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones  elevadas por el sentenciado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ,  no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o  caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo  referencia en la demanda de tutela.  

9.  Además, las  discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

11.  Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte  actora que el presente trámite constitucional no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

12.  Finalmente, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria está en curso,  el ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SUÁREZ, en caso de  contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su  oportunidad por el juez de penas accionado, tiene derecho a recurrir  ante la autoridad judicial competente para que estudie la posibilidad  de concederle la libertad condicionada a que dice tener derecho.  Pronunciamiento  que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

13.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a  la autoridad competente, y, por ende, desplazar al funcionario   previamente establecido por el ordenamiento jurídico para  atender sus pretensiones, situación que no puede ser  respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,  

14.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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