Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2654-2018
Radicación No 96831
(Aprobación Acta No. 53)
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO FIGUEROA FORERO contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia:
Pedro Figueroa interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
-Que fue condenado por sentencia de 20 de enero de 2017, a la pena de veintiséis (26) meses y veintiún (21) día de prisión y multa de dieciséis punto seis (16.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria.
– Que suscribió compromiso para prisión domiciliaria el 6 de julio de 2017, por lo que se emitió boleta de prisión domiciliaria, para vigilancia y control de la pena en su lugar de residencia, esto es, la “Finca Granadillo” ubicada en la vereda La Chorrera en Soatá.
-El 19 de Septiembre de 2017 el Accionado solicitó permiso para trabajar en la actividad de comercio de ovinos y caprinos en el departamento de La Guajira, incluyendo los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia hacia Bogotá y Soatá; esta solicitud se hizo con la finalidad de cubrir la manutención de su menor hija… y de su compañera permanente Sandra Forero, paciente con trasplante de riñón.
-El Accionante tiene sesenta (60) años y depende sólo de su trabajo para su supervivencia y por el hecho de estar privado de su libertad no significa que pierda su derecho a trabajar.
-Que el juez puede autorizar al Accionado a trabajar en lugar ubicado fuera de su residencia y vigilar la pena con un mecanismo de detección electrónica; varios jueces de la República han concedido el permiso para trabajar desplazándose por todo el país.
(…) en consecuencia, se ordene al Accionado revocar el auto interlocutorio No. 922 de 11 de octubre de 2017, que negó el permiso para trabajo y conceder el permiso para trabajar por fuera del lugar de residencia, además, instruir al Juzgado Accionado que adopte disposiciones para la vigilancia.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado, con el argumento de que la privación de la libertad entraña una restricción del derecho a laborar, razón por la cual «la petición de trabajo del Accionante implica un desplazamiento constante por diferentes municipios del territorio nacional, en los que no tiene su domicilio, lo que impide por falta de facultad legal, que el Juez competente pueda concederlo, además que de acuerdo con la misma, el permiso superaría el tiempo permitido para ejercer el derecho al trabajo».
Por otra parte, destacó que no se satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que negó el beneficio solicitado.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no analizó de manera adecuada la problemática planteada en la demanda de tutela, en tanto no sopesó la necesidad que le asiste de retomar la actividad de comercialización de ovinos y caprinos desde el departamento de La Guajira con destino a Bogotá y Soatá, dada la urgencia de obtener ingresos para la manutención de su progenitora, menor hija y compañera permanente.
También destacó que es un hombre de 60 años de edad, sin antecedentes penales y no constituye peligro para la sociedad; por consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos vulnerados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. De acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente se estableció lo siguiente:
a. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja condenó a PEDRO FIGUEROA FORERO, como autor de inasistencia alimentaria, a 26 meses y 21 días de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a multa de 16,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por reunir los requisitos del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el fallador concedió al sentenciado la prisión domiciliaria; que actualmente cumple en la carrera 180 Bis A número 68C-32 Sur de Bogotá.
b. En fase de ejecución de la sanción, el ahora accionante solicitó permiso para trabajar en la comercialización de ovinos y caprinos desde Riohacha con destino a Bogotá y Soatá.
c. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 11 de octubre de 2016, no accedió a lo deprecado, por cuanto la mencionada labor no se ejercería en un lugar específico, además, se requeriría que el condenado recorra distancias extensas entre las mencionadas ciudades, lo cual resulta incompatible con su estado de reclusión y dificulta la vigilancia por parte de las autoridades penitenciarias.
d. El despacho demandado, al pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en el libelo, hizo énfasis en que «el trabajo por fuera de su residencia, solicitado por el condenado y prisionero domiciliario PEDRO FIGUEROA FORERO,… desconoce abiertamente las restricciones a las que están sometidas las persona privadas de la libertad -intramural o domiciliarios- en razón de la relación de subordinación en la que se encuentran con el Estado, toda vez que el mismo sería la mayor pate en la calle y específicamente ‘viajando de una ciudad a otra’, lo que imposibilitaría su debido y oportuno control por parte de su prisión domiciliaria, por lo que otorgar un permiso como el solicitado por el aquí condenado y prisionero domiciliario FIGUEROA FORERO, sería dejarlo a la deriva de todas las vicisitudes y riesgos que la calle le puede representar».7
La funcionaria judicial también destacó que el 24 de octubre de 2017 se notificó personalmente la providencia censurada al interesado, sin que fuera controvertida a través de los medios de impugnación ordinarios.
2. Pues bien, de la anterior reseña se extrae que el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión, mediante la cual, la juez ejecutora negó el pretendido beneficio, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.8
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que el mecanismo de amparo se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del recurso de alzada.
3. En todo caso, aunque se hiciera abstracción de la denotada omisión, ninguno de los reproches efectuados por el actor a la negativa de otorgársele permiso para trabajar constituyen yerros susceptibles de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para las acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio de las garantías del demandante y no hay duda que las aducidas irregularidades son en realidad censuras a la valoración hecha por la funcionaria judicial.
Dígase que no se advierte irracional o caprichosa la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; toda vez que la viabilidad de otorgar el aludido beneficio debe ser analizada desde la perspectiva de compatibilidad con el estado en reclusión del sentenciado y no circunscribirse, como pretende el recurrente, al estudio de sus necesidades o intereses.
Es claro que autorizar el ejercicio de la labor indicada por el peticionario, dada sus específicas condiciones, implicaría un tratamiento penitenciario laxo que contraría la suspensión de algunos derechos y limitación de otros que trae como consecuencia la fijación de una sanción restrictiva de la locomoción, en cualquiera de sus modalidades, penitenciaria o domiciliaria.
De tal manera, resulta razonable la decisión de no permitir a PEDRO FIGUEROA FORERO retomar la labor de comercialización interregional de ovinos y caprinos, pues su actual condición de privado de la libertad impide que practique dicha actividad en las mismas condiciones en las que la desarrollaba antes de ser condenado.
4. Por tal razón, la Sala confirmará la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.40.
2 Fls.40-44
3 Fls.47-52
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7 Fl.35
8 Sentencia T-108 de 2010