STP2654-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2654-2018  

Radicación  No 96831  

(Aprobación  Acta No. 53)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO  FIGUEROA FORERO  contra el fallo proferido el 14  de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

Pedro  Figueroa interpuso amparo constitucional, para que se le tutelen los  derechos fundamentales al debido  proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.  

Lo  anterior, con fundamento en los siguientes hechos:  

-Que  fue condenado por sentencia de 20 de enero de 2017, a la pena de  veintiséis (26) meses y veintiún (21) día de  prisión y multa de dieciséis punto seis (16.6) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de  inasistencia alimentaria.  

–  Que suscribió compromiso para prisión domiciliaria el 6  de julio de 2017, por lo que se emitió boleta de prisión  domiciliaria, para vigilancia y control de la pena en su lugar de  residencia, esto es, la “Finca Granadillo” ubicada en la  vereda La Chorrera en Soatá.  

-El  19 de Septiembre de 2017 el Accionado solicitó permiso para  trabajar en la actividad de comercio de ovinos y caprinos en el  departamento de La Guajira, incluyendo los municipios de Riohacha,  Maicao y Uribia hacia Bogotá y Soatá; esta solicitud se  hizo con la finalidad de cubrir la manutención de su menor  hija… y de su compañera permanente Sandra Forero,  paciente con trasplante de riñón.  

-El  Accionante tiene sesenta (60) años y depende sólo de su  trabajo para su supervivencia y por el hecho de estar privado de su  libertad no significa que pierda su derecho a trabajar.  

-Que  el juez puede autorizar al Accionado a trabajar en lugar ubicado  fuera de su residencia y vigilar la pena con un mecanismo de  detección electrónica; varios jueces de la República  han concedido el permiso para trabajar desplazándose por todo  el país.  

(…)  en consecuencia, se ordene al Accionado revocar el auto  interlocutorio No. 922 de 11 de octubre de 2017, que negó el  permiso para trabajo y conceder el permiso para trabajar por fuera  del lugar de residencia, además, instruir al Juzgado Accionado  que adopte disposiciones para la vigilancia.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo negó el amparo deprecado, con el argumento de que  la privación de la libertad entraña una restricción  del derecho a laborar, razón por la cual «la  petición de trabajo del Accionante implica un desplazamiento  constante por diferentes municipios del territorio nacional, en los  que no tiene su domicilio, lo que impide por falta de facultad legal,  que el Juez competente pueda concederlo, además que de acuerdo  con la misma, el permiso superaría el tiempo permitido para  ejercer el derecho al trabajo».  

Por  otra parte, destacó que no  se satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida que el actor  no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que  negó el beneficio solicitado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión porque, en su  criterio, el a  quo no  analizó de manera adecuada la problemática planteada en  la demanda de tutela, en tanto no sopesó la necesidad que le  asiste de retomar la actividad de comercialización de ovinos y  caprinos desde el departamento de La Guajira con destino a Bogotá  y Soatá, dada la urgencia de obtener ingresos para la  manutención de su progenitora, menor hija y compañera  permanente.  

También  destacó que es un hombre de 60 años de edad, sin  antecedentes penales y no constituye peligro para la sociedad; por  consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo de primer  grado.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la violación como los derechos vulnerados y que  la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  De acuerdo con los medios de convicción que obran en el  expediente se estableció lo siguiente:  

a.  El 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja  condenó a PEDRO FIGUEROA FORERO, como autor de inasistencia  alimentaria, a 26 meses y 21 días de privación de la  libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, así como a multa de 16,6 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Por reunir los requisitos del  artículo 38B del Código Penal, adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el fallador concedió  al sentenciado la prisión domiciliaria; que actualmente cumple  en la carrera 180 Bis A número 68C-32 Sur de Bogotá.  

b.  En fase de ejecución de la sanción, el ahora accionante  solicitó permiso para trabajar en la comercialización  de ovinos y caprinos desde Riohacha con destino a Bogotá y  Soatá.  

c.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 11 de octubre  de 2016, no accedió a lo deprecado, por cuanto la mencionada  labor no se ejercería en un lugar específico, además,  se requeriría que el condenado recorra distancias extensas  entre las mencionadas ciudades, lo cual resulta incompatible con su  estado de reclusión y dificulta la vigilancia por parte de las  autoridades penitenciarias.  

d.  El despacho demandado, al pronunciarse sobre las pretensiones  contenidas en el libelo, hizo énfasis en que «el  trabajo por fuera de su residencia, solicitado por el condenado y  prisionero domiciliario PEDRO FIGUEROA FORERO,… desconoce  abiertamente las restricciones a las que están sometidas las  persona privadas de la libertad -intramural o domiciliarios-  en  razón de la relación de subordinación en la que  se encuentran con el Estado, toda vez que el mismo sería la  mayor pate en la calle y específicamente ‘viajando de  una ciudad a otra’, lo que imposibilitaría su debido y  oportuno control por parte de su prisión domiciliaria, por lo  que otorgar un permiso como el solicitado por el aquí  condenado y prisionero domiciliario FIGUEROA FORERO, sería  dejarlo a la deriva de todas las vicisitudes y riesgos que la calle  le puede representar».7  

La  funcionaria judicial también destacó que el 24 de  octubre de 2017 se notificó personalmente la providencia  censurada al interesado, sin que fuera controvertida a través  de los  medios de impugnación ordinarios.  

2.  Pues bien, de la anterior reseña se extrae que el  actor no agotó el recurso de  apelación contra la decisión, mediante la cual, la juez  ejecutora negó el pretendido beneficio,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.8  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que el mecanismo de amparo se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

3.  En  todo caso, aunque se hiciera abstracción de la denotada  omisión, ninguno de los reproches efectuados por el actor a la  negativa de otorgársele permiso para trabajar constituyen  yerros susceptibles de amparo por vía constitucional, pues en  los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para las  acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se  configura ningún defecto violatorio de las garantías  del demandante y no hay duda que las aducidas irregularidades son en  realidad censuras a la valoración hecha por la funcionaria  judicial.  

Dígase  que no se advierte irracional o caprichosa la determinación  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; toda vez que la viabilidad de  otorgar el aludido beneficio debe ser analizada desde la perspectiva  de compatibilidad con el estado en reclusión del sentenciado y  no circunscribirse, como pretende el recurrente, al estudio de sus  necesidades o intereses.  

Es  claro que autorizar el ejercicio de la labor indicada por el  peticionario, dada sus específicas condiciones, implicaría  un tratamiento penitenciario laxo que contraría la suspensión  de algunos derechos y limitación de otros que trae como  consecuencia la fijación de una sanción restrictiva de  la locomoción, en cualquiera de sus modalidades, penitenciaria  o domiciliaria.  

De  tal manera, resulta razonable la decisión de no permitir a  PEDRO FIGUEROA FORERO retomar la labor de comercialización  interregional de ovinos  y caprinos,  pues su actual condición de privado de la libertad impide que  practique dicha actividad en las mismas condiciones en las que la  desarrollaba antes de ser condenado.  

4.  Por tal razón, la Sala confirmará la denegación  del amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.40.  

2          Fls.40-44  

3          Fls.47-52  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001.  

7          Fl.35  

8          Sentencia T-108 de 2010  

      

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