AP4251-2018(52010)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  52010  

AP   4251 – 2018  

Aprobada  acta número 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor  Hugo Almanza Rincón.  

HECHOS:  

En el  mes de diciembre de 2013, la madre de la niña L.M.B.P., menor  de 14 años, se percató que su hija  conservaba en su  teléfono celular diálogos de contenido sexual que le  llamaron la atención porque en ellos se hacía gala de  un trato sexual explícito y virtual. Al interrogar a su hija,  esta le manifestó que mantenía ese tipo de relaciones  con Víctor  Hugo Almanza Rincón,  “Capellán  cristiano, vicerrector del Colegio Emmaus de Kennedy”  en donde ella estudiaba, a quien la niña le pidió que  le enseñara estos temas, ante las burlas de sus compañeras,  quienes la molestaban porque a su edad no había tenido  relaciones sexuales.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 10 de abril de  2014, ante el Juez Quince Penal Municipal de Bogotá, la  fiscalía le imputó cargos a Víctor  Hugo Almanza Rincón,  como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravada por la circunstancia prevista en el numeral 2  del artículo 211 del Código Penal e igualmente hizo  alusión a la conducta de pornografía descrita en el  artículo 218 del mismo código.  

2.-  El 8 de junio del  mismo año, la fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 6 de febrero de 2015, ante el Juez treinta y  siete Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la  audiencia correspondiente. El 27 de abril de 2015 se llevó a  cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral entre el 27 de julio  de 2015 y el 4 de marzo de 2016, fecha en que se anunció el  sentido del fallo.  

3.-  El 3 de agosto de 2016, el Juzgado condenó a Víctor  Hugo Almanza Rincón  como autor del concurso de conductas punibles de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado y pornografía, a  la pena de ciento cincuenta y seis meses (156) de prisión,  multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal  de prisión.  

4.-  El Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la decisión que fue apelada  por la defensa, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017.  

La  defensa interpuso dentro del término legal el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Después  de transcribir los principales apartes de las sentencias de primera y  de segunda instancia y de referirse al contenido del recurso de  apelación interpuesto contra la primera de ellas, el censor  formula un cargo con fundamento en la causal tercera de casación,  por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba (Numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Con  base en dicha causal, el demandante transcribe los apartes más  importantes del análisis de los medios de prueba que hizo el  Tribunal, comenzando con lo que refirió acerca de la  declaración de la menor, de cuyo testimonio concluyó  que fue la niña quien gestó y aceptó el  intercambio de mensajes de claro contenido sexual con el acusado.  Asegura que el Tribunal sustentó su conclusión acerca  del trato sexual con base en las comunicaciones que tuvo la niña  con el acusado, sin reparar que no se probó con quién  interactuaba la menor y quién era el titular de la línea  telefónica de la cual provenían los mensajes eróticos.  

Afirma,  entonces, que el Tribunal erró al suponer que fue el acusado  el autor de los mensajes, pese a que no se disipó la duda  acerca de quién fue el autor de los mismos.  

Agrega  que el Tribunal le creyó al padre de la menor, quien contó  que la mamá de la niña descubrió que su hija  registraba en su celular comunicaciones de un contenido sexual  explícito, las cuales le causaron una honda impresión  por el lenguaje empleado. En su opinión, esta declaración  si acaso permite descifrar el contenido de los mensajes, pero no   identificar al autor de las mismas, como igual ocurre con el  testimonio de la madre de la niña.  

Advierte  que al analizar dichas declaraciones y la versión de la madre  de la niña, quien manifestó que incluso la esposa del  acusado le advirtió sobre el comportamiento de la menor y  sobre sus preocupaciones por cartas que le encontró a su  marido en las que la niña le transmitía su afecto, el  Tribunal incurrió en un error de apreciación probatoria  al suponer que los mensajes de contenido sexual provenían del  acusado, pese a que eso no se estableció.  

De  otra parte, aduce que si bien la sicóloga forense, doctora  Paola Andrea Gutiérrez, aseveró que la niña le  hizo comentarios idénticos a los que manifestó en el  juicio oral, aclaró que las referencias a los temas sexuales  que menciona y que tienen como fuente las aseveraciones de la menor,  no son ilícitos, en tanto “nos  encontramos ante la inexistencia de una conducta punible por  inducción a actos sexuales, entendiéndose estos como la  relación directa que debe existir entre el agresor y la  víctima.”  

Por  último, cuestiona la manera como se incorporaron al proceso  los mensajes a través de la perito Leidy Andrea Muñoz  Bermúdez, ingeniera especialista en la materia, quién  señaló que no estaba en capacidad de establecer quién  fue o pudo ser el responsable del envío de dichos mensajes, es  decir, que no estaba en capacidad de desvirtuar la presunción  de inocencia.  

En  consecuencia, el Tribunal incurrió en errores de hecho  derivados de falsos juicios en “la  producción y apreciación de la prueba”,  por lo cual  solicita que se case la sentencia, se  “reestablezca  la efectividad del derecho material y las garantías del  condenado”, en  cuanto no existe prueba que indique que el autor de los mensajes  sexuales fue el acusado Almanza  Rincón.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El recurso extraordinario de casación, por ser un juicio de  constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segunda  instancia (artículos  181 y ss., de la ley 906 de 2004),  obliga al demandante a respetar el contenido de la decisión,  con el fin de indicar y precisar los errores tal como se manifiestan  en la sentencia, y no simplemente a ofrecer conclusiones que no  surgen del contenido material de la decisión (artículo  184 ibidem).  

En  este caso, como el recurrente acudió a denunciar la ilegalidad  del fallo con fundamento en errores de apreciación probatoria,  la causal tercera que seleccionó para encausar su argumento le  obligaba a definir la modalidad de error, es decir, si el Tribunal  incurrió en un error de hecho o de derecho, siempre con base  en lo expresado en el fallo (numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  En caso de optar por la primera alternativa, debía determinar  si se trató de un error por falso juicio de existencia, de  identidad o raciocinio, y en caso de un error de derecho, si tuvo  origen en un falso juicio de legalidad  de convicción.  

Como  en algunos párrafos el recurrente menciona que el juzgador  incurrió en errores de hecho, además de lo indicado, le  correspondía precisar si se trata de un error por falso juicio  de existencia -por omisión o suposición de la prueba e  indicar concretamente el medio—, o de identidad -caso en el  cual debía establecer si el Tribunal deformó, mutiló  o adicionó la prueba y en tal caso cuál—, o si  incurrió en un error de raciocinio, y si fue así, si el  juzgador incurrió en infracción de las leyes de la  ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la  experiencia al apreciar el medio de prueba.  

El  cargo, elaborado sobre la base de la infracción indirecta de  la ley por contravenir las reglas de apreciación probatoria,  sin embargo, corresponde a una visión muy particular del  demandante, con la cual pretende explicar que el Tribunal ha debido  concluir que existía duda acerca de quién fue el autor  de la conducta. Desde luego que el demandante está en su  derecho de sostener que esa conclusión corresponde a la mejor  comprensión del problema jurídico, pero en ese  propósito  debe indicar en donde radica la ilegalidad del  fallo, y en tal sentido precisar concretamente sobre cuál  medio de prueba recae el error y presentar el argumento en el margen  de una cualquiera de las opciones indicadas.  

De  manera que por fuera del lenguaje casacional, el recurrente  simplemente afirma que del testimonio de la menor no se deduce que el  autor del trato sexual que virtualmente sostuvo la niña sea  precisamente el acusado, sin referirse para nada a lo que expresó  al respecto el Tribunal en los siguientes términos:  

“L.M.B.P.  dijo tener conocimiento de que la citaron a declarar para que  expusiera su versión acerca de lo ocurrido con Vítor  Hugo Almanza Rincón.  Aseguró  que todo inició una noche del 2 o 3 de octubre –no  precisó  de  qué año— en la que intercambio mensajes obscenos  con el procesado, de lo cual se percató su padre al haberle  decomisado su celular, y acudió a formular la denuncia.  

“Afirmó  que los mensajes eran de alto contenido sexual, toda vez que le había  pedido a Almanza  Rincón  sostener una conversación ‘hot porque quería  experimentar qué aspectos del hombre sacaba a través de  esas conversaciones.’ Indicó que también  intercambiaban fotografías de sus partes íntimas, ya  que ella le envió al acusado una foto de su vagina y él  le mando una del pene, lo cual tenía como fin ‘hacer más  caliente, más excitante, más promotora de hormonas la  conversación’.”  

Es  evidente, entonces, que el demandante no estructuró el cargo  en relación con las razones que expuso el Tribunal al analizar  la declaración de la menor, deficiencia que conspira contra el  principio de corrección material. En efecto, el discurso no se  compagina con el examen que se hizo en la sentencia, y  recurre a  argumentos siempre por fuera de la línea de reflexión  que plasmó el juzgador, única manera de sacar avante la  tesis tendiente a establecer que no se demostró el trato  sexual entre la menor y el acusado.  

Segundo.  Como se deduce del único cargo propuesto, el recurrente no  discute la tipicidad de la conducta, ni si el trato sexual que se  refleja en los registros del teléfono celular de la menor  corresponde a la descripción típica de un acto sexual  con persona menor de edad y de pornografía. Pone en duda, si,  la autoría, que es el tópico sobre el cual plantea la  duda.  

En  cuanto a ello es necesario referir que el Tribunal, luego de llegar  al convencimiento más allá de toda acerca de la  autoría, concluyó que los registros del teléfono  celular contenían una relación sexual virtual  explícita. A partir de esta reflexión definió  que como el artículo 209 del Código Penal, sanciona a  quien  “realice  actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de  catorce años  o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales”,  la  conducta del acusado se subsume en este precepto, pues el abuso  sexual se materializa con la inducción, en tanto se persuade a  otro de realizar comportamientos  sexuales.  

Esta  última alternativa que no requiere contacto sexual  directo,  se justifica en la medida que el bien jurídico protege además  de la libertad e integridad la formación sexual,  finalidad  que permite comprender por qué el comportamiento consistente  en mantener un trato sexual virtual con la menor, corresponde a la  descripción típica de la inducción a la práctica  sexual a que se refiere el artículo 209 del Código  Penal.  

Acerca  de esta temática el recurrente no hizo ninguna alusión  especifica por concentrarse en la discusión sobre la autoría,  ni tampoco cuestionó el concurso ideal de conductas entre acto  sexual (artículos  209 y 211 numeral 2 del Código Penal)  y pornografía (artículo  218 ibidem),  que el Tribunal convalidó con el argumento de que este último  tipo penal sanciona a quien, entre otras conductas,  “transmita  o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio,  representaciones reales de actividad sexual que involucre persona  menor de 18 años de edad.”  

Es  muy posible, entonces, que en el fallo, con el pretexto de aplicar el  concurso ideal de conductas penales, se haya valorado dos veces la  misma conducta, incrementando la pena ilegalmente. La Corte, por lo  tanto, inadmitirá la demanda, pero oficiosamente estudiará  el tema del concurso delictual con el fin de precisar las diferencias  estructurales entre los delitos de actos sexuales abusivos con menor  de 14 años y pornografía, y establecer si de acuerdo  con la opción que se escoja, es posible adecuar la conducta en  dos normas a la vez e incrementar la pena de acuerdo con esa doble  valoración.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos de la jurisprudencia de la Sala.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada  por  el defensor de Víctor  Hugo Almanza Rincón,  contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de  septiembre de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

En  firme, regrese el expediente al despacho para estudiar oficiosamente  el tema indicado en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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