STP9936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP9936-2018  

Radicación  n.° 99652  

Acta  n.° 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes  GONZALO  MOSQUERA MARULANDA y  ELIÉCER  MOSQUERA,  contra la sentencia del 19 de junio de 2018 por cuyo medio la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca  frente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma  ciudad y los abogados SOFÍA TERESA GAITÁN HURTADO y  JAIME ÁNGEL RAMÍREZ.  

I.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  acontecer fáctico que rodea la interposición de la  presente acción constitucional, se contrae a los siguientes  antecedentes:  

Ante  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, se adelantó  proceso en contra de YAMILY CORRALES ALBÁN, GONZALO MOSQUERA  MARULANDA y ELIÉCER MOSQUERA, por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado.  

Culminado  el juicio oral, el 23 de enero de 2018 se anunció el sentido  del fallo, habiéndose suspendido el trámite del  artículo 447 a petición de la defensa.  

La  audiencia se trató de llevar a cabo los días 9 de  marzo, 5 de abril, 11 de abril y 25 de abril siguiente, pero resultó  frustrada en las últimas fechas, atendiendo que el acusado  GONZALO MOSQUERA MARULANDA le revocó el poder a su abogado de  confianza y posteriormente el togado renunció a la defensa de  los otros dos procesados.  

Es  así, que tras comunicar al procesado sobre la renuncia de su  apoderado y al no obtener manifestación alguna de su parte, el  juzgado ofició el 25 de abril de 2018 a la Defensoría  del Pueblo, Regional del Valle del Cauca,  solicitando la designación  de un defensor público, habiéndose acreditado como tal  el 24 de mayo siguiente el abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ,  con quien se llevó a cabo la audiencia de individualización  de la pena y sentencia el 31 de mayo último.  

La  sentencia fue impugnada por la defensa de la procesada YAMILY  CORRALES ALBÁN, recurso cuyo trámite se surte  actualmente.  

Agotado  el trámite anterior, GONZALO MOSQUERA MARULANDA y ELIÉCER  MOSQUERA acudieron al mecanismo excepcional de la tutela, para que se  conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa que estiman vulnerados al interior de la  actuación penal reseñada.  

En  sustento del amparo pretendido, adujeron los libelistas que no  gozaron de una defensa técnica, por cuanto no fueron  notificados personalmente de la designación de los doctores  SOFÍA TERESA GAITÁN HURTADO y JAIME ÁNGEL  RAMÍREZ como sus defensores públicos, así como  tampoco se procedió en ese sentido respecto de la fecha fijada  para la audiencia de lectura de fallo.  

En  tal sentido, manifestaron que al no hallarse presentes en la  audiencia, no les fue posible interponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia, mientras que sus “defensores  se hallaban incapaces para ejercer una defensa técnica y  material”  dado que no hubo comunicación entre ellos.  

De  acuerdo con lo anterior, peticionaron  que  se declare  

la  nulidad total de la actuación adelantada por el juzgado  accionado el 31 de mayo de 2018, por haberse cometido una “vía  de hecho insubsanable”.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 5 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda, por lo que dispuso, además de la notificación  del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y de los abogados  SOFÍA TERESA GAITÁN HURTADO y JAIME ÁNGEL  RAMÍREZ, la vinculación del Ministerio Público y  las víctimas reconocidas dentro del proceso penal reprobado.  Asimismo, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por  los accionantes, al no cumplirse los presupuestos señalados en  el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.  

Posteriormente,  mediante proveído del 12 de junio de 2018, se dispuso la  unificación de los trámites de tutela Nos. 2018-00353 y  2018-00352, tras determinar que ambas acciones comparten identidad de  partes, situación fáctica y pretensiones.  

Acudieron  al trámite, la Fiscalía Ciento Ochenta y Uno Seccional  de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali,  exponiendo cada uno las actuaciones que estuvieron a su cargo dentro  del proceso seguido en contra de GONZALO MOSQUERA MARULANDA y ELIÉCER  MARULANDA.  

A    su   turno,    la    doctora    SOFÍA    TERESA    GAITÁN  

HURTADO  aclaró que los accionantes conocían con antelación  el sentido del fallo, así como de la designación de  defensores públicos dado que fue el mismo acusado GONZALO  MARULANDA quien así lo solicitó.  

Advirtió  que agotó los medios a su alcance para comunicarse con los  procesados, pero no lo logró y, una vez agotado el juicio oral  consideró que no contaba con las herramientas jurídicas  ni probatorias para recurrir a la segunda instancia, por lo que  solicitó los beneficios a los que podría tener derecho  el señor MOSQUERA MARULANDA, los que fueron concedidos, de  manera que por su parte no se violentó el debido proceso por  falta de defensa técnica pues se hizo presente en las  audiencias para las cuales fue requerida.  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  del Sistema Penal Acusatorio de Cali, el abogado EINARCO JOSÉ  MORALES CARPIO y la señora YAMILY CORRALES ALBÁN se  pronunciaron sobre los hechos de la demanda, haciendo alusión  a sus intervenciones dentro del proceso penal cuestionado.  

III.  DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras  advertir que de la revisión acuciosa del proceso adelantado en  contra de los accionantes, se extrae que desde las primigenias  audiencias y durante el desarrollo del juicio oral, fueron  representados por su abogado de confianza doctor EINARCO JOSÉ  MORALES CARPIO, quien se advera, intervino activamente en el  ejercicio del mandato que se le había conferido, habiendo   actuado hasta la audiencia del 23 de enero de 2018, fecha en la que  se anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

Precisó  que fue con ocasión de la revocatoria al poder manifestada por  GONZALO MOSQUERA MARULANDA el 11 de abril de 2018 y la solicitud  elevada para que se le designara un “abogado  de oficio”,  que el juzgado accionado requirió a la Defensoría del  Pueblo con tales fines y obtuvo la designación de la doctora  SOFÍA TERESA GAITÁN HURTADO, quien estuvo presente en  la audiencia de individualización de pena y sentencia.  Mientras que en el caso de ELIÉCER MOSQUERA, tras la renuncia  del doctor MORALES CARPIO, se procedió a informarle de ello al  procesado y como quiera que no hubo pronunciamiento al respecto, se  designó al doctor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ.  

De  ahí que ninguna irregularidad se advierte en cuanto al derecho  de defensa que les asistía a los accionantes, pues hasta la  audiencia donde se anunció el sentido del fallo estuvieron  representados por su abogado de confianza y, posterior a ello con  profesionales adscritos a la defensoría pública.  

Señaló  igualmente que la no comparecencia del procesado cuando se encuentra  gozando del derecho a la libertad no es necesaria, tal como lo  pregonan las normas procedimentales (arts. 339 y 355 del C.P.P.).  

De  otra parte, en lo que atañe a la notificación de la  fecha de lectura de sentencia y trámite del artículo  447 del C.P.P., recordó que se fijaron en estrados el 23 de  enero de 2018, de donde se extrae que los acusados fueron enterados  de dichos trámites, máxime que a esa diligencia acudió  el abogado de confianza doctor EINARCO JOSÉ MORALES CARPIO y  el procesado GONZALO MOSQUERA MARULANDA.  

Bajo  tales premisas, destacó que si la audiencia de lectura de  fallo no se realizó en la fecha inicialmente indicada en el  acto público, fue porque los mismos procesados solicitaron  múltiples aplazamientos de la diligencia, a las cuales accedió  la judicatura, por lo que no es dable que por cuenta de ello se  reclame ahora en esta sede situaciones vulneradoras de sus derechos  fundamentales.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnan la sentencia de tutela insistiendo en la  procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos del  libelo introductorio.  

Asimismo,  señalan que la vulneración al derecho de defensa sí  le es atribuible al juzgado accionado, dado que el juez le negó  al abogado de oficio la oportunidad de programar una nueva fecha de  la audiencia mientras contactaba a los procesados, con lo que se les  privó de presentar la apelación frente al fallo de  condena.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su  superior funcional.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela  es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que   carezca de otros medios de defensa judicial.  

Criterio  reiterado   y  unánime   de   esta   Sala   ha  sido mostrar  lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela  

como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de  libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino  que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se considere  necesario.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

En  contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela  para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias  judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

(…)   en  cuanto a   los  requisitos  formales,  la  procedibilidad de la acción  está condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a)  Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de  defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la  decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con  ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una  autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se  alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa  diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un  mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues  no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada a favor de los ciudadanos GONZALO MOSQUERA MARULANDA y  ELIÉCER MARULANDA, se orienta, en esencia, a obtener la  nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de lectura de fallo  realizada el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento privado, por haber omitido la notificación  personal de la convocatoria a dicha diligencia y de la designación  de los defensores públicos.  

Así,  en lo que concierne al derecho a la defensa técnica, conviene  resaltar que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro  elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen  un indicio serio de la vulneración de su núcleo  esencial (CC T-395/12):  

i) Debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica.  

   

Esto  implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que,  desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del  margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la  estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la  jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no  pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la  estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.   En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de  discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.  Por tal motivo,  para comprobar la vulneración del núcleo esencial del  derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una  ausencia evidente de estrategia por parte del defensor.  En  palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el  amparo constitucional mediante la mencionada acción será  necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos:  (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde  ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio  margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la  estrategia de defensa adecuada». Ello  implica que, para que se pueda alegar una vulneración del  derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el  defensor cumplió un papel meramente formal, carente de  cualquier asomo de estrategia.  

    

ii)   Que  las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o  no hayan resultado de su propósito de evadir la acción  de la justicia.  

   

Habrá   de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al  proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue  imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el  reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede  éste válidamente alegar deficiencias en la defensa  técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su  intención de evadir los efectos de la respectiva decisión  judicial.  Ello se debe a que, en este caso, su interés,  al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de  estar protegido por el ordenamiento.  En tal situación se  encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un  proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el  fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado  que: «Para  que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada  acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…)  (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al  procesado».   A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se  presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen  porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:  

   

«En  el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí  solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa  técnica». Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria  Díaz.  

   

iii)  Que  la falta de defensa material o técnica revista tal  trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión  judicial;  de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico,  orgánico, procedimental o por consecuencia.  

   

iv)  Que,  como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado.  

   

Si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial.  

   

En  este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber  tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del  sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al  debido proceso.  En tal medida, si, a pesar de las deficiencias  en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se  haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de  defensa técnica.  Ello se debe a que el derecho a la  defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido  proceso, que tiene un carácter  teleológico.   Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica  es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir  del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones  puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función  del cual está establecido como derecho fundamental, que es la  protección de los derechos sustanciales del sindicado.   Carecería de objeto pretender su protección, cuando el  sindicado ya ha sido absuelto.   

En  este caso las diligencias informan que en efecto, tras anunciarse el  sentido del fallo el 23 de enero de 2018, el trámite del  artículo 447 del C.P.P. y la lectura de sentencia fue aplazado  en varias oportunidades, las dos primeras de ellas el 9 de marzo y 5  de abril de 2018, a petición de la defensa, siendo fijada  nueva fecha para el 11 de abril siguiente, data para la cual el  apoderado de GONZALO MOSQUERA MARULANDA renunció a la defensa,  por lo que se le informó verbalmente al procesado de la  situación y se le indicó que contaba con 3 días  para la designación de otro abogado, frente a lo cual solicitó  el nombramiento de un defensor público.  

Para  el 19 de abril de 2018, el defensor de confianza de ELIÉCER  MOSQUERA allegó renuncia irrevocable al poder, situación  que fue comunicada al procesado a efecto que designara un nuevo  abogado dentro de los 5 días siguientes. En esta oportunidad  se fijó nueva fecha para el 25 de abril de 2018, notificando a  las partes en estrados.  

El  mismo 19 de abril de 2018, la abogada SOFÍA TERESA GAITÁN  presentó acreditación como defensora pública del  señor GONZALO MOSQUERA MARULANDA y, en días posteriores  lo hizo el defensor público JAIME ÁNGEL RAMÍREZ  en representación de ELIÉCER MOSQUERA, atendiendo que  este último no realizó manifestación alguna en  cuanto a designar otro abogado de confianza.  

Como  quiera que para el 25 de abril de 2018 no fue posible llevar a cabo  la audiencia de lectura de fallo, debido a la solicitud de  aplazamiento de la defensa, el despacho mediante auto del 30 de abril  de 2018, fijó nueva fecha para el 31 de mayo del año en  curso, decisión que notificó librando las  comunicaciones a cada uno de los defensores acreditados dentro del  proceso.  

De  lo reseñado, surge evidente que los accionantes contaron  durante todo el desarrollo del juicio con un profesional del derecho  que defendió sus intereses, bien con ocasión del  otorgamiento de poder, ora por virtud de la intervención de la  defensoría pública a la que hubo de acudir tras la  revocatoria de mandato y renuncia de su abogado de confianza, previa  notificación al respecto a los procesados, habiendo  peticionado uno de ellos la designación de un abogado “de  oficio”.  

Sin  que pueda ser de recibo el argumento a que se alude en orden a  descalificar la gestión de los defensores designados por el  Estado, en cuanto afirman los accionantes que no fueron contactados y  por tanto los abogados se encontraban en “incapacidad  de defenderlos”,  pues como bien lo relata la doctora SOFÍA TERESA GAITÁN  HURTADO dentro del presente trámite, tras haber sido designada  como defensora pública del señor GONZALO MOSQUERA  MARULANDA, agotó todos los medios a su alcance para ponerse en  contacto con el procesado, es así que intentó  comunicarse a través de los abonados telefónicos que  aportó el mismo MOSQUERA MARULANDA al proceso, obteniendo como  respuesta que no lo conocían, advirtiendo además que no  obstante el accionante sabía de la intervención de un  defensor público, pues el mismo lo había solicitado,  tampoco hizo nada para contactarlo a través de los datos que  desde su designación allegó ante el juzgado.  

En  síntesis, no concurren en el presente caso los cuatro  elementos antes enunciados para dar crédito a la supuesta  violación del derecho a la defensa técnica que abra  paso a la prosperidad del amparo.  

Por  lo demás, observa la Sala que ninguna “nulidad  insubsanable”  por falta de notificación de la fecha en que se llevaría  a cabo la audiencia de lectura de fallo se configuró, pues  como lo revelan las diligencias allegadas, luego de varios  aplazamientos dicho acto procesal finalmente se realizó el 31  de mayo de 2018, fecha que fue fijada en auto del 30 de abril de  2018, siendo notificada a cada uno de los defensores de los  procesados con la debida antelación, por lo que no resultaba  razonable que llegado el día y la hora programados se volviera  a solicitar su aplazamiento, razón por la cual el despacho  cognoscente no atendió la petición que en ese sentido  elevó la defensa de ELIÉCER MOSQUERA y procedió  entonces a darle trámite a la audiencia sin contar con la  asistencia de los procesados, la que no era necesaria por encontrarse  en libertad.  

Es  así, que el juzgado accionado procuró la comparecencia  de los procesados a la audiencia de lectura de fallo, remitiendo para  ello las comunicaciones a la dirección que registraba cada uno  en el expediente (folio  97 cuaderno tribunal),  de manera que contraría la realidad procesal el sostener que  fueron  privados de la oportunidad de ejercer materialmente su  defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron  de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por  manera que no es aceptable que precisamente ahora cuando ha fenecido  el término para impugnar la sentencia de condena, entren a  criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales  para obtener su comparecencia a dicho acto procesal agotó el  despacho judicial accionado, buscando la enervación de la  actuación adelantada en su contra.  

Según  lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma  acertada como resolvió el juez constitucional de primer grado.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE  

JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR   el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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