STP9935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9935-2018  

Radicación  nº 99187  

(Aprobado  en Acta nº 252)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, contra la  sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

A  la actuación fue vinculada la CLÍNICA LA ASUNCIÓN,  así como LA  NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,  MEDIMÁS E.P.S., la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA  GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el BANCO DE BOGOTÁ  S.A., BANCOLOMBIA S.A.,  BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCO DAVIVIENDA  S.A., CENTRO DE CIRUGÍA OCULAR LTDA., la FUNDACIÓN  OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE, el CENTRO DE MOVIMIENTO, EJERCICIO Y  REHABILITACIÓN – C-MOVER S.A.S., la FUNDACIÓN  CAMPBELL, la SOCIEDAD DE OFTALMOLOGÍA Y CIRUGÍA  PLÁSTICA S.A., MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., el CENTRO DE  INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA – CIMA, el CENTRO  DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL LTDA., ATENCIÓN  DOMICILIARA SU SALUD EN CASA LTDA., la COOPERATIVA DE SERVICIOS  INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR, MEDICUC IPS LTDA., DUMIAN MEDICAL  S.A.S., el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADO HUELLAS  LTDA., el CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN ESPECIAL  DEL CARIBE S.A.S., el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL  ÁNGELES – CRIA, la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE  BARRANQUILLA  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

CAFÉSALUD  E.P.S. S.A. presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO  presuntamente  vulnerado por las  autoridades  convocadas.  

De lo afirmado  en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se  infiere que la Clínica La Asunción instauró  proceso ejecutivo laboral contra la accionante, con el fin de obtener  el pago de las facturas no canceladas y causadas con ocasión  de la prestación del servicio de salud a los afiliados de  aquella, así como los intereses moratorios.  

Afirma la  entidad accionante que el conocimiento  le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla, autoridad que en proveído de 24 de junio de 2016  ordenó librar mandamiento de pago en su contra por la suma de  $792.686.975, y en auto de 14 de julio del mismo año decretó  el embargo de las cuentas bancarias por el monto de $980.000.000.  

Sostiene  la promotora que mediante providencias de 21 de septiembre y 24 de  noviembre de 2016 el despacho de conocimiento dispuso acumular 16  demandas, instauradas en su contra con el mismo objeto, por las  siguientes instituciones: Centro  de Cirugía Ocular Ltda., Fundación Oftalmológica  del Caribe, Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitación –  C-Mover S.A.S., Fundación Campbell, Sociedad de Oftalmología  y Cirugía Plástica S.A., Medical Duarte ZF S.A.S.,  Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia – Cima,  Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial Ltda.,  Atención Domiciliara su Salud en Casa Ltda., Cooperativa de  Servicios Integrales Gestionar Bienestar, Medicuc Ips Ltda., Dumian  Medical S.A.S, Centro de Atención Integral Especializado  Huellas Ltda., Centro de Atención y Rehabilitación  Especial del Caribe S.A.S y Centro de Rehabilitación Integral  Ángeles – CRIA. Así mismo, ordenó librar  mandamiento de pago en lo que a estas respecta y decretó  nuevas medidas cautelares sobre los dineros que tuviera la demandada  en el Fondo de Seguridad y Garantías del Ministerio de la  Protección Social – Fosyga, limitando la medida a  «$25.000.000».  

Señala  la tutelista que presentó excepciones previas al mandamiento  de pago y, a su vez, recurrió en reposición y, en  subsidio, apelación, las anteriores decisiones; sin embargo,  en  proveído de 20 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento no  las repuso, negó por extemporánea la excepción  previa de falta de competencia y concedió la alzada en el  efecto devolutivo.  

Indica  que concomitante al recurso vertical, el a quo en auto de 24 de abril  de 2017 ordenó requerir «por tercera y última  vez» a las entidades Banco  de Bogotá S.A., Bancolombia S.A., Banco de Occidente S.A. y  Banco Davivienda S.A., con el fin de que dieran cumplimiento a las  medidas de embargo decretadas. Igualmente, las exhortó a que  «en lo sucesivo se abstu[vieran] de negar la medida en virtud  de la inembargabilidad teniendo en cuenta que el presente proceso  constituye una excepción a dicho principio».  

Relata  que, posteriormente, La Nación – Ministerio de Salud y  Protección social, presentó recurso de reposición  contra los autos en los que se decretaron las cautelas; empero, en  proveído de 23 de junio de 2017, el juzgado convocado resolvió  no reponer la providencia recurrida.  

Narra  que mediante escritos de 17 de julio de 2017 y 26 de septiembre de  2017 presentó incidente de desembargo, teniendo en cuenta la  calidad de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad  Social en Salud; no obstante, en providencia de 15 de noviembre de  2017 el despacho de conocimiento denegó su solicitud e impuso  sanción a los Bancos de Bogotá, Occidente y Davivienda  por incumplimiento a las órdenes impartidas, consistente en  responder solidariamente por la suma embargada que, para ese momento,  ascendía a $70.980.000.  

Refiere  que al resolver el recurso de apelación contra el auto de 20  de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla mediante auto de 21 de noviembre de 2017,  declaró probada la excepción de falta de competencia y,  en tal virtud, ordenó remitir las diligencias a la oficina  judicial con el fin de que fuera repartida entre los jueces civiles  de ese circuito.  

Cuestiona  la entidad prestadora de salud las determinaciones adelantadas en el  proceso de marras, pues, en su sentir, la cuenta maestra n.°  205-130025 del Banco de Bogotá es inembargable y afirma que  con la medida cautelar ordenada se vulneran tanto sus garantías  constitucionales como las de sus «exafiliados» al no  poder emitir el pago de las licencias de maternidad y paternidad que  se encuentran a su cargo.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus  derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que  se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante las  cuales ordenó el embargo sobre la cuenta maestra n.°  205-130057 del Banco de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado  a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

En  respuesta, fueron arrimadas respuestas de quienes manifestaron actuar  a nombre de Fundación  Campbell, la Administradora de Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES, el Banco de Occidente y de  Bogotá, los cuales no allegaron los respectivos poderes, ni  acreditaron legitimación para actuar en defensa de los  intereses de tales entidades.  

A  su vez, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la  demanda, luego de relatar el trascurso procesal.  

Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el  carácter subsidiario de la acción constitucional.  

En  sustento, advirtió que  el actor no agotó los medios de defensa judicial, pues pudo  solicitar la adición  del auto que resolvió el recurso de apelación, mediante  la que, podía solicitar que el ad  quem se pronunciara  respecto del recurso interpuesto contra el auto que ordenó la  imposición de la medida de embargo decretada que por esta vía  controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de  las razones que la llevaron a desechar su utilización,  circunstancia de marcada relevancia, ya  que a través de dicho remedio procesal podía,  eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a las pretensiones  aquí formuladas.  

Por  lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial negó  por improcedente la tutela impetrada por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA  DE SALULD S.A.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades  plasmadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de  mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3.  Así, en el presente caso, se tiene que la empresa accionante  pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales  emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales  se ordenó el embargo de una cuenta bancaria, los cuales fueron  objeto del recurso de apelación ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante proveído de 21  de noviembre de 2017, declaró  probada  la excepción de falta de competencia y, en tal virtud, ordenó  remitir las diligencias a la oficina judicial con el fin de que fuera  repartida entre los jueces civiles de dicho circuito.  

Para  la Sala de conformidad con la información aportada, se tiene  entonces, que las inconformidades de la entidad accionante, se  dirigen a censurar las medidas cautelares que fueron adoptada al  interior del proceso laboral que en su contra instauró la  Clínica La Asunción, entre otras entidades, cuyos  procesos fueron luego acumulados, en cuyo trámite, en sede de  segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla, accedió  a la excepción de falta de competencia y, por ende, dispuso de  la remisión del proceso a los jugados civiles del circuito.  

Se  trata a todas luces de un proceso laboral en curso, en el que no es  dable del juez constitucional entrometerse para definir sobre las  cautelas allí ordenadas, usurpando competencias propias del  juez natural, ante el cual puede acudir para el reclamo de sus  intereses.  

Y  es que el proceso aun esta en trámite y hasta tanto el juez  natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez  constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones  sobre la legalidad de las decisiones emitidas dentro del proceso  censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite  previsto por el legislador para la resolución de los asuntos,  menos cuando resulta evidente que el proceso aún está  en curso.  

4.  La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el  presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la  vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

5.  Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de  negar por improcedente el amparo deprecado por CAFESALUD ENTIDAD  PROMOTORA DE SALUD S.A, adoptada por la Sala homóloga de  Casación Laboral el 16 de mayo de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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