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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9935-2018
Radicación nº 99187
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fue vinculada la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, así como LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MEDIMÁS E.P.S., la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., CENTRO DE CIRUGÍA OCULAR LTDA., la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE, el CENTRO DE MOVIMIENTO, EJERCICIO Y REHABILITACIÓN – C-MOVER S.A.S., la FUNDACIÓN CAMPBELL, la SOCIEDAD DE OFTALMOLOGÍA Y CIRUGÍA PLÁSTICA S.A., MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., el CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA – CIMA, el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL LTDA., ATENCIÓN DOMICILIARA SU SALUD EN CASA LTDA., la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR, MEDICUC IPS LTDA., DUMIAN MEDICAL S.A.S., el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADO HUELLAS LTDA., el CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN ESPECIAL DEL CARIBE S.A.S., el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ÁNGELES – CRIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BARRANQUILLA
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
CAFÉSALUD E.P.S. S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la Clínica La Asunción instauró proceso ejecutivo laboral contra la accionante, con el fin de obtener el pago de las facturas no canceladas y causadas con ocasión de la prestación del servicio de salud a los afiliados de aquella, así como los intereses moratorios.
Afirma la entidad accionante que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 24 de junio de 2016 ordenó librar mandamiento de pago en su contra por la suma de $792.686.975, y en auto de 14 de julio del mismo año decretó el embargo de las cuentas bancarias por el monto de $980.000.000.
Sostiene la promotora que mediante providencias de 21 de septiembre y 24 de noviembre de 2016 el despacho de conocimiento dispuso acumular 16 demandas, instauradas en su contra con el mismo objeto, por las siguientes instituciones: Centro de Cirugía Ocular Ltda., Fundación Oftalmológica del Caribe, Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitación – C-Mover S.A.S., Fundación Campbell, Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica S.A., Medical Duarte ZF S.A.S., Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia – Cima, Centro de Rehabilitación Integral Especial Manantial Ltda., Atención Domiciliara su Salud en Casa Ltda., Cooperativa de Servicios Integrales Gestionar Bienestar, Medicuc Ips Ltda., Dumian Medical S.A.S, Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda., Centro de Atención y Rehabilitación Especial del Caribe S.A.S y Centro de Rehabilitación Integral Ángeles – CRIA. Así mismo, ordenó librar mandamiento de pago en lo que a estas respecta y decretó nuevas medidas cautelares sobre los dineros que tuviera la demandada en el Fondo de Seguridad y Garantías del Ministerio de la Protección Social – Fosyga, limitando la medida a «$25.000.000».
Señala la tutelista que presentó excepciones previas al mandamiento de pago y, a su vez, recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, las anteriores decisiones; sin embargo, en proveído de 20 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento no las repuso, negó por extemporánea la excepción previa de falta de competencia y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Indica que concomitante al recurso vertical, el a quo en auto de 24 de abril de 2017 ordenó requerir «por tercera y última vez» a las entidades Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A., Banco de Occidente S.A. y Banco Davivienda S.A., con el fin de que dieran cumplimiento a las medidas de embargo decretadas. Igualmente, las exhortó a que «en lo sucesivo se abstu[vieran] de negar la medida en virtud de la inembargabilidad teniendo en cuenta que el presente proceso constituye una excepción a dicho principio».
Relata que, posteriormente, La Nación – Ministerio de Salud y Protección social, presentó recurso de reposición contra los autos en los que se decretaron las cautelas; empero, en proveído de 23 de junio de 2017, el juzgado convocado resolvió no reponer la providencia recurrida.
Narra que mediante escritos de 17 de julio de 2017 y 26 de septiembre de 2017 presentó incidente de desembargo, teniendo en cuenta la calidad de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante, en providencia de 15 de noviembre de 2017 el despacho de conocimiento denegó su solicitud e impuso sanción a los Bancos de Bogotá, Occidente y Davivienda por incumplimiento a las órdenes impartidas, consistente en responder solidariamente por la suma embargada que, para ese momento, ascendía a $70.980.000.
Refiere que al resolver el recurso de apelación contra el auto de 20 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto de 21 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de competencia y, en tal virtud, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial con el fin de que fuera repartida entre los jueces civiles de ese circuito.
Cuestiona la entidad prestadora de salud las determinaciones adelantadas en el proceso de marras, pues, en su sentir, la cuenta maestra n.° 205-130025 del Banco de Bogotá es inembargable y afirma que con la medida cautelar ordenada se vulneran tanto sus garantías constitucionales como las de sus «exafiliados» al no poder emitir el pago de las licencias de maternidad y paternidad que se encuentran a su cargo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante las cuales ordenó el embargo sobre la cuenta maestra n.° 205-130057 del Banco de Bogotá.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, fueron arrimadas respuestas de quienes manifestaron actuar a nombre de Fundación Campbell, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Banco de Occidente y de Bogotá, los cuales no allegaron los respectivos poderes, ni acreditaron legitimación para actuar en defensa de los intereses de tales entidades.
A su vez, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, luego de relatar el trascurso procesal.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional.
En sustento, advirtió que el actor no agotó los medios de defensa judicial, pues pudo solicitar la adición del auto que resolvió el recurso de apelación, mediante la que, podía solicitar que el ad quem se pronunciara respecto del recurso interpuesto contra el auto que ordenó la imposición de la medida de embargo decretada que por esta vía controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de dicho remedio procesal podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a las pretensiones aquí formuladas.
Por lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial negó por improcedente la tutela impetrada por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALULD S.A.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
3. Así, en el presente caso, se tiene que la empresa accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales se ordenó el embargo de una cuenta bancaria, los cuales fueron objeto del recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante proveído de 21 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de competencia y, en tal virtud, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial con el fin de que fuera repartida entre los jueces civiles de dicho circuito.
Para la Sala de conformidad con la información aportada, se tiene entonces, que las inconformidades de la entidad accionante, se dirigen a censurar las medidas cautelares que fueron adoptada al interior del proceso laboral que en su contra instauró la Clínica La Asunción, entre otras entidades, cuyos procesos fueron luego acumulados, en cuyo trámite, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla, accedió a la excepción de falta de competencia y, por ende, dispuso de la remisión del proceso a los jugados civiles del circuito.
Se trata a todas luces de un proceso laboral en curso, en el que no es dable del juez constitucional entrometerse para definir sobre las cautelas allí ordenadas, usurpando competencias propias del juez natural, ante el cual puede acudir para el reclamo de sus intereses.
Y es que el proceso aun esta en trámite y hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
4. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral el 16 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria