ATP701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP701-2018  

Radicación  n.° 97585  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado  Emilio  Parra Guerrero en  representación de Camilo  Andrés Encizo Avella,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino  fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  De la escasa información obrante en el expediente se tiene  que, en contra de Camilo  Andrés Encizo Avella se  adelantó proceso penal [radicado n.°  11001600001320140945], el cual culminó con sentencia  condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

1.2. Emilio  Parra Guerrero,  quien aduce actuar en representación de Encizo  Avella,  presentó  acción de tutela por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia, por  no haber agotado  presuntamente  los medios necesarios para lograr  su  comparecencia al proceso penal  en el que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3.  La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo:  

[…]  se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables (…).”  

“En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional. [Negrillas  fuera de texto original].  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que el doctor  Emilio  Parra Guerrero no  está legitimado para interponer la acción en  representación de Camilo  Andrés Encizo Avella,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderado judicial,  razón suficiente para señalar que aquél no se  encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de éste.  

Nótese  que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos  de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

De  otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a  disposición de todas las personas sin importar su condición  –artículo 86 de la Constitución Política-  y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias,  están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:  

[…]  Si  bien es cierto que la condición de prisionero determina una  drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para  lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación  de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.  

En  ese orden de ideas, el hecho de que la persona que el accionante dice  representar al parecer se encuentren privada de la libertad, no le  impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela,  pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen  oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle  tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son  interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el  doctor Emilio  Parra Guerrero, en  nombre de Camilo  Andrés Encizo Avella.  

Segundo.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, al accionante.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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