AP1274-2018(52157)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP1274-2018  

Radicación  N° 52.157  

(Aprobado  Acta Nº 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el Procurador 7º Judicial II de Familia, contra  la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

El  21 de mayo de 2017, mientras se aprestaba a ingresar al Batallón  de Instrucción y Entrenamiento del Ejército (BÍTER  Nº 13) -ubicado  en el kilómetro 12 de la vía Sumapaz-, a  fin de visitar a su novio, quien se encontraba prestando servicio  militar, a la menor A.S.R.1,  de 17 años de edad, se le practicó un registro de  seguridad. En la cartera de aquélla, dentro de uno de los  “mecatos”,  el guardia encontró 10 bolsas de plástico transparentes  con cierre hermético, contentivas de una sustancia vegetal con  características similares a la marihuana.  

Practicada  la prueba de identificación preliminar homologada se determinó  que, efectivamente, se trataba de dicha sustancia sicotrópica,  en un peso de 106 gramos.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Al  día siguiente, ante el Juzgado 4º Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  A.S.R., como posible autora de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado (arts.  376 inc. 2º y 384-1 lit. b) del C.P.),  cargo que aceptó la adolescente. Seguidamente, el juez dispuso  la libertad de la imputada, por cuanto la fiscal retiró la  solicitud de imposición de medida de internamiento preventivo.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º  Penal para Adolescentes de la ciudad, ante el cual se llevó a  cabo la audiencia de imposición de sanción y lectura de  fallo. En la diligencia se dejó constancia de la ausencia del  agente del Ministerio Público (fl.  91 C.1ª inst.).  La Defensora de Familia dio lectura al informe sicosocial, que no fue  objetado por las partes. El juez impuso a la adolescente la sanción  de privación de la libertad en centro de atención  especializada por 18 meses, tras haberla declarado responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

De  otro lado, negó la sustitución de la sanción por  alguna menos restrictiva de la libertad. En consecuencia, dictó  orden de privación de libertad en el Hogar Femenino Luis  Amigó.  

La  sentencia fue apelada por la defensora pública, dando lugar al  fallo del 21 de noviembre de 2017, por cuyo medio el Tribunal la  confirmó.  

Dentro  del término legal, el procurador interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

3.1  Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el agente del Ministerio Público denuncia la violación  directa  de la ley sustancial, por interpretación errónea del  art. 187-6 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art. 90 de la  Ley 1453 de 2011. La errada hermenéutica del ad  quem,  afirma, es producto de la falta de aplicación de los arts. 1º,  2º y 93 de la Constitución, 37 lit. b) de la Ley 12 de  1991 y 2º, 6º, 140 y 178-2 de la Ley 1098 de 2006.  

En  síntesis, expone, el ad  quem yerra  al justificar la improcedencia de la sustitución de la sanción  de privación de la libertad en centro de atención  especializada bajo el argumento que la adolescente no fue internada  preventivamente, en el entendido que la ley únicamente permite  la sustitución de una parte de la sanción en la  sentencia, cuando el menor haya sido sometido a internamiento  preventivo  en  centro especial o en su domicilio.  

Tal  comprensión del asunto, enfatiza, no se ajusta al tenor  literal de la norma, como tampoco se aviene a una interpretación  guiada por los principios rectores del sistema penal para  adolescentes, en donde priman los principios pro  hómine,  favor  libertatis, interés  superior del menor  y  última  ratio,  en conjunción con las finalidades educativa y protectora de la  sanción, que hacen del confinamiento algo excepcional. En  apoyo de tal apreciación, reseña intervenciones de  procuradores delegados para la casación penal y fiscales  delegados ante la Corte en audiencias de sustentación del  recurso de casación.  

Ello,  subraya, a fin demostrar que el criterio adoptado por la Sala2  -que  la sustitución de la sanción sólo es posible en  la fase de ejecución de aquélla, salvo que se haya  internado al menor preventivamente-  ha de ser reconsiderado, pues en esos casos, afirma, no se  resolvieron cuestiones jurídicas idénticas a las aquí  discutidas. Quizás, llama la atención, en dicho asunto  el “casacionista”  no formuló y sustentó los cargos como él lo hace  en la presente demanda, con el alcance aquí propuesto.  

No  es cierto, prosigue, que la sustitución de la sanción  en la sentencia esté prohibida  por  el art. 187 inc. 6º de la Ley 1098, como lo argumentó el  Tribunal apoyándose en la jurisprudencia de la Sala. Para la  privación de la libertad en centro especializado, sostiene, no  aplica una expresa proscripción como la prevista en el inc. 4º  ídem,  de acuerdo con el cual, para determinados delitos, ha de ejecutarse  la sanción en su totalidad, sin lugar a beneficios. Incluso en  tales eventos, subraya, la Corte ha avalado la sustitución de  la medida impuesta.  

En  consecuencia, solicita a la Corte que, en desarrollo de la función  de unificación jurisprudencial, acoja su lectura menos  restrictiva para los derechos de los adolescentes y conceda la  sustitución de la sanción por otra  de  las previstas en el art. 177 del Código de Infancia y  Adolescencia. Para tal efecto, trae a colación circunstancias  fácticas y medios de conocimiento puestos de presente por la  defensora de familia en la audiencia de imposición de sanción,  que en su criterio son indicativas de la sustitución por  libertad asistida o vigilada con la obligación de asistir a un  programa que prevenga los efectos negativos del consumo de  estupefacientes.  

3.2  De manera subsidiaria, formula un cargo por violación  indirecta de la ley sustancial fundada en falso juicio de existencia,  con desconocimiento de los arts. 372, 373, 380, 382, 402 y 404 de la  Ley 906 de 2004.  

El  Tribunal, alega, no valoró el informe sicosocial introducido  por la defensora de familia ante el juez de primera instancia, error  que, resalta, llevó al ad  quem  a “inaplicar”  el art. 187-6 de la Ley 1098 de 2006.  

En  la sentencia de segunda instancia, continúa, se afirma que lo  susceptible de sustitución es parte de la sanción  cuando el infractor ha cumplido medida de internamiento preventivo,  mientras que, para el Tribunal, en el presente caso la menor acusada  no descontó ni siquiera en una parte mínima la sanción  que le fue impuesta. Sin embargo, destaca, este último aserto  es falso, como quiera que la adolescente acusada fue privada de su  libertad el 26 de septiembre de 2017, es decir, subraya, que para la  emisión de la sentencia  de segunda instancia la  infractora ya llevaba casi dos meses de privación de la  libertad.  

Por  ello, concluye, al tenor del art. 281 inc. 4º del Código  General del Proceso, aplicable en su criterio por la vía del  art. 25 del C.P.P., el ad  quem  debió valorar el informe sicosocial, toda vez que, desde  el fallo de primer grado, la  menor ya había sido privada de su libertad y, entonces, estaba  descontando la sanción.  

En  consecuencia, tras reseñar el contenido del mencionado  informe, expone que la adolescente ha cumplido, a través de  los programas del I.C.B.F., con la función pedagógica  de la sanción, por lo que solicita a la Corte que case la  sentencia a fin de conceder la sustitución de la sanción  por libertad asistida o vigilada con la obligación de asistir  a un programa preventivo de consumo de estupefacientes.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca  de interés,  prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación a derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

Así  mismo, dado que la casación está esencialmente  concebida  para reparar un agravio,  la admisión del libelo, a la luz del art. 182 del C.P.P.,  también depende de la acreditación  de la legitimación en la causa o interés  jurídico para impugnar.  Ello implica que la  decisión objeto de inconformidad debió haber causado un  perjuicio real y efectivo a la parte o a la posición  representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del  cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la  sentencia incurrió en un error que, por afectar sus  intereses,  debe ser corregido en aras de restablecer las garantías  lesionadas.  

4.2          Sobre este último particular, cabe destacar que, de acuerdo  con la jurisprudencia (CSJ  AP3433-2015, rad. 45.068),  el interés para recurrir no sólo deriva de la  legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino  de haber recurrido el fallo de primera instancia, presupuesto para  cuestionar en  casación  la sentencia de  segundo grado,  pues la ausencia de impugnación comporta una manifestación  de conformidad con lo decidido. De ahí que mal podría  convocarse a la Corte a resolver una controversia no planteada al  Tribunal por la parte o sujeto procesal.  

En  ese sentido, mediante la CSJ SP5210-2014, rad. 41.534, la Sala  puntualizó:  

Cuando  la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico  tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo  petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para  exigir corrección alguna.  

Ello  surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos  previstos por el legislador para que las partes reclamen la  corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver  las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto  dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia  de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó.  

En  palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y,  por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta  contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se  invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es,  porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se  resuelve.  

Tales  preceptos  igualmente aplican al representante del Ministerio Público,  pese a la facultad constitucional y legal atinente a la defensa del  orden jurídico y las garantías fundamentales, porque,  en todo caso, su calidad de sujeto  procesal  comporta que debe actuar en igualdad de condiciones frente a los  demás partes e intervinientes, sin privilegios de ninguna  naturaleza (CSJ  AP 6 sep. 2007, rad. 24.460).  Antes bien, en tanto representante  de la sociedad, le  asiste una mayor responsabilidad en el ejercicio oportuno  y suficiente  de  sus funciones de vigilancia y defensa, cuya desatención merece  serio reproche.  

Y  ese es el caso del procurador que acude en casación, pues  incumpliendo su deber de asistir a la audiencia de imposición  de sentencia y lectura de fallo -sin  que alegue por lo menos que no fue debidamente convocado-,  naturalmente se abstuvo de interponer el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, en la cual se negó  la sustitución de la sanción privativa de la libertad.  En consecuencia, es inobjetable su ausencia de interés para  recurrir tal aspecto en  casación.  

Desde  luego, la jurisprudencia reconoce que la exigencia de haber apelado  el fallo de primer grado como condicionante para acudir a la casación  tiene algunas excepciones, mas ninguna de ellas aplica en el presente  asunto, como quiera que el censor no acredita que: i) arbitrariamente  se le impidió el ejercicio de la alzada; ii) la decisión  de segundo grado modificó una situación jurídica  por él planteada, desmejorándola; iii) se trata de un  fallo consultable o iv) existe una causal de nulidad, invocada con  acatamiento de los criterios para alegarla en casación.  

De  suerte que si  el representante de la sociedad no aportó su criterio en torno  a la procedencia de la sustitución de la sanción  privativa de la libertad en el marco de la audiencia de imposición  de sanción ni a través del recurso de apelación  del fallo de primera instancia -es  más, teniendo la oportunidad, ni siquiera se pronunció  en calidad de no recurrente frente a la apelación formulada  por la defensora-, mal  podría tenérsele como plenamente legitimado para acudir  al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión  del Tribunal, al confirmar la negativa de la sustitución de la  sanción privativa de la libertad.  

Lo  cierto es que el delegado de la Procuraduría se marginó  del debate sobre la individualización de la sanción  ante el juez de primera instancia, debiendo correr con la carga de  deslegitimarse para formular las pretensiones que no efectuó  en ese momento procesal.  

Lo  anterior es razón suficiente para inadmitir la demanda.  

4.3  Sin perjuicio de lo anterior, aun haciendo abstracción de la  ausencia de interés, los cargos formulados por el agente del  Ministerio Público también se advierten inadmisibles de  entrada.  

4.3.1  En cuanto a la denunciada violación directa  de la ley sustancial, el reproche difícilmente está en  capacidad de acreditar una errada hermenéutica del ad  quem  al negar la sustitución de la sanción privativa de la  libertad, con fundamento en el art. 187-6 del Código de  Infancia y Adolescencia, pues el entendimiento dado a la norma no se  aprecia arbitrario, sino basado en la interpretación fijada  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  base del reclamo es la postura asumida por la Procuraduría en  audiencias de sustentación del recurso de casación3.  Mas tales planteamientos no fueron acogidos por la Sala, que mediante  SP 22 may. 2013, rad. 35.341 expuso:  

Aunque un examen  literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006  conduce a deducir que la sanción de privación de la  libertad debe estar en ejecución para que se active la  posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la  orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el  adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro  especial o en su domicilio  y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más  los demás elementos de juicio relacionados con sus  circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la  actuación, deriven en un diagnóstico favorable de  sustitución de la sanción privativa de la libertad.  Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la  ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya  existente al momento del fallo.  

Y  a ese criterio, valga resaltar, fue al que se ajustó la  decisión del ad  quem,  que a la hora de establecer el alcance del art. 187-6 de la Ley 1098  de 2006, consideró:  

[…]  es claro que no le asiste razón a la apelante cuando depreca  la sustitución de la sanción privativa de la libertad  en centro de atención especializado, pues es evidente que no  es legalmente procedente, siguiendo el alcance que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a  las normas que regulan la temática materia de estudio.  

Lo  anterior, por cuanto como queda claro, el alto Tribunal de la  jurisdicción ordinaria en sentencia de 22 de mayo de 2013,  radicación 35431, criterio reiterado en decisión de 30  de julio de 2014, radicación 44102, reseñó que  la orden de sustituir la sanción  privativa de la libertad, en los casos que resulta procedente,  puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido  sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su  domicilio y los resultados a ese tiempo en reclusión, más  los demás elementos de juicio relacionados con sus  circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la  actuación, deriven de un diagnostico favorable de sustitución  de la sanción privativa de la libertad.  

Por  tanto, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, en el  caso sub  exámine,  no es viable la sustitución de la sanción de privación  de la libertad en centro de atención especializada, ya que,  como claramente lo establece el artículo 187-6 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo  90 de la Ley 1453 de 2011, lo que es susceptible de sustitución  es parte  de la sanción,  y la actuación procesal muestra que a la adolescente  infractora no se le impuso medida de internamiento preventivo, lo que  significa que no ha descontado ni siquiera en una parte mínima  la sanción que le fue impuesta.  

Entonces,  si la hermenéutica que se le atribuye al ad  quem se  ajusta a la jurisprudencia especializada, difícilmente podría  catalogarse como errónea bajo planteamientos que hacen  abstracción de criterios consolidados y simplemente reiteran  posturas institucionales del Ministerio Público, en tanto  sujeto procesal interviniente en otros trámites de casación.  

Ahora  bien, no es cierto que la Sala haya fijado su postura interpretativa  en relación con la norma atrás mencionada apartándose  de normas y principios fundantes del sistema de responsabilidad penal  para adolescentes. Por apenas citar un ejemplo, en el AP4263-2014,  rad. 44.102 la Sala ratificó el criterio que hoy cuestiona el  censor, a propósito del cual señaló:  

Del  artículo 177 deriva que todas las sanciones allí  previstas (incluida la privación de libertad en centro de  atención especializado) son  aplicables a los adolescentes y  el 178 enseña que las sanciones (es decir, todas ellas, sin  exclusión, incluida la privación de libertad) “tienen  una finalidad protectora, educativa y restaurativa”,  esto es, que el legislador determinó que la privación  de libertad igual cumple con los lineamientos de protección,  educación y restauración para el adolescente, luego no  asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido  solamente lo cumplen las otras sanciones.  

No  puede pasarse por alto que tales principios y normas rectoras también  son objeto de ponderación en la configuración  legislativa del régimen sancionatorio para adolescentes. En  esa medida, es legalmente viable que, si  se dan los presupuestos necesarios,  el juez imponga la sanción más gravosa prevista  legalmente y determine, además, que aquélla sea  ejecutada sin lugar a sustitución. La lógica propuesta  por el libelista conduciría a que, sin más, la  privación de la libertad resultara absolutamente inaplicable,  propósito que evidentemente no se extrae del Código de  Infancia y Adolescencia.  

Inclusive,  a tal inquietud dio respuesta el Tribunal, al sostener que “el  Código  de Infancia y Adolescencia tiene como objeto establecer normas  sustantivas y procesales para la protección integral de los  niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el  ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes, así como su restablecimiento,  lo cual implica que desde sus orígenes dicho estatuto ha  tenido en cuenta, preservado y garantizado el respeto por el bloque  de constitucionalidad y por supuesto de las Reglas de Beijing que han  sido consideradas por la Corte Constitucional como parámetros  de control que regulan justamente los temas que tiene que ver con la  materia.4”  Y tales razones no son refutadas por el demandante, a fin de  demostrar que alguna norma en concreto no ha de aplicarse por ser  contraria a la Constitución o al bloque de constitucionalidad.  

4.3.2  Por otra parte, el reproche por violación indirecta  de  la ley sustancial derivado de un falso juicio de existencia por  omisión es manifiestamente infundado. Como se lee en la  sentencia de segunda instancia (fl. 9), uno de los referentes para la  imposición de la sanción fue la valoración del  informe  sicosocial,  lo que deja en evidencia que, contrario a lo afirmado por el  libelista, tal documento no fue inobservado  ni dejado de apreciar.  

Aunado  a lo anterior, el reclamo vulnera el principio de autonomía  que debe satisfacer un cargo en casación, pues el reproche no  es autosuficiente para provocar un sentido diverso de la decisión.  Aún, admitiendo hipotéticamente que los juzgadores  hubieran hecho completa abstracción del informe, no puede  pasarse por alto que, debido a razones de  derecho,  no hay lugar a la sustitución de la sanción. Y tales  motivos normativos  -no  fácticos-  en que el ad  quem  justificó la improcedencia de la sustitución de la  sanción han de subsistir ante la inadmisibilidad del reproche  por violación directa de la ley sustancial, lo que en todo  caso deja desprovisto de trascendencia al reclamo.  

Por  último, en el esquema procesal penal diseñado por la  Ley 906 de 2004 no hay lugar a la incorporación de pruebas en  segunda instancia, como lo cree el procurador de familia demandante.  El art. 25 ídem  no conduce a la aplicación, en ese aspecto, del Código  General del Proceso, por cuanto no se trata de una materia no  regulada, sino de una característica estructural del sistema  procesal penal.  Además, el art. 281 inc. 4º de esta última  codificación es manifiestamente extraño a la naturaleza  del procedimiento penal, no sólo porque en éste no hay  presentación de una demanda,  sino  debido a que la actuación procesal es eminentemente oral, por  lo que los medios de conocimiento han de incorporarse en audiencia.  

4.4        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los estándares mínimos para su estudio  de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el Procurador 7º  Judicial II de Familia.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuyo nombre completo se omite para preservar su derecho a la          intimidad (arts. 15 y 44 de la Constitución y art. 33 del          Código de Infancia y Adolescencia).  

2                  CSJ SP 22 may. 2013, rad. 35.431, SP 7 jul. 2010, rad. 33.510 y          AP4263-2014, rad. 44.102.  

3                  Dentro del proceso radicado con el Nº 35.341.  

4                  Corte Constitucional. Sentencia C-684 de 2009      

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