AP1089-2018(52324)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1089-2018  

Radicación  n.º 52324  

(Acta  N°90 )  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja formulado por el  apoderado judicial de los propietarios del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N°040-264291, ubicado en  Barranquilla; dentro del incidente adelantado en proceso seguido  contra el postulado a los beneficios de proceso de Justicia y Paz,  MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia  celebrada el 27 de febrero de 2018, una Magistrada con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de  medida cautelar impuesta al inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N°040-264291, dentro del incidente adelantado en  proceso seguido contra el postulado a los beneficios de proceso de  Justicia y Paz,  MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA.  

En  apoyo de su decisión, la Magistrada consideró que la  prueba documental permitía establecer la identificación  e individualización de los bienes entregados por el postulado  MEJÍA MUNERA, incluyendo allí el inmueble objeto del  incidente, siendo ello reconocido por el postulado en versión.  

Además,  los incidentantes no pudieron confirmar la procedencia lícita  del bien, ni ser propietarios de buena fe exentos de culpa.  

2.  Contra la anterior decisión la defensa de los incidentantes  interpuso el recurso de apelación,  el cual fue declarado desierto.  La Magistrada con Función de Control de Garantías  argumentó que el recurrente no sustentó debidamente el  recurso, pues no expuso razonamientos que controvirtieran lo  decidido.  

Contra  la declaratoria de desierto del recurso de apelación el  apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja; en  consecuencia, la Magistrada ordenó la correspondiente  expedición de copias.  

3.  Recibida la actuación en esta Corporación el 6 de marzo  de 2018, la Secretaría corrió traslado por lapso de  tres días para que el recurrente sustentara el recurso de  queja.  

De  acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 5 C.O, el término  inició el 7 de marzo de 2018 y culminó el 9 del mismo  mes y año, sin que el recurrente sustentara la queja.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32- 3, 179B y siguientes  del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es  competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las  decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B,  179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004,  preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de  2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de  recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a “los  artículos 178  y siguientes de  la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y  adicionen”.  

El  artículo 179B  del Código de Procedimiento Penal precisa que el recurso de  queja procede «[c]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación»  y  conforme lo prevé el artículo 179D ibídem  «[d]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos  (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término  indicado, se desechará».  

Conforme  con ello, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de  queja, con la expresión de sus fundamentos, pues como lo ha  sostenido esta Corporación «en  un proceso de tendencia  adversarial,  al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación  de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber  que solamente a él le corresponde»1.  

El  cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia  del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no  puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con  los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que  incurrió la primera instancia y por ende no es posible  corregir esos dislates anunciados.  

Así  las cosas, como en el presente evento, el apoderado de los  incidentantes no sustentó en término el recurso de  queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D,  inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, el  recurso de queja será desechado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DESECHAR  el recurso de queja  formulado por el  defensor de los incidentantes.  

Contra  la anterior determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al despacho de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15          nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177      

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