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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1089-2018
Radicación n.º 52324
(Acta N°90 )
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-264291, ubicado en Barranquilla; dentro del incidente adelantado en proceso seguido contra el postulado a los beneficios de proceso de Justicia y Paz, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA.
ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2018, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de medida cautelar impuesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-264291, dentro del incidente adelantado en proceso seguido contra el postulado a los beneficios de proceso de Justicia y Paz, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA.
En apoyo de su decisión, la Magistrada consideró que la prueba documental permitía establecer la identificación e individualización de los bienes entregados por el postulado MEJÍA MUNERA, incluyendo allí el inmueble objeto del incidente, siendo ello reconocido por el postulado en versión.
Además, los incidentantes no pudieron confirmar la procedencia lícita del bien, ni ser propietarios de buena fe exentos de culpa.
2. Contra la anterior decisión la defensa de los incidentantes interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. La Magistrada con Función de Control de Garantías argumentó que el recurrente no sustentó debidamente el recurso, pues no expuso razonamientos que controvirtieran lo decidido.
Contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación el apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja; en consecuencia, la Magistrada ordenó la correspondiente expedición de copias.
3. Recibida la actuación en esta Corporación el 6 de marzo de 2018, la Secretaría corrió traslado por lapso de tres días para que el recurrente sustentara el recurso de queja.
De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 5 C.O, el término inició el 7 de marzo de 2018 y culminó el 9 del mismo mes y año, sin que el recurrente sustentara la queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32- 3, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a “los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen”.
El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal precisa que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
Conforme con ello, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, pues como lo ha sostenido esta Corporación «en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde»1.
El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.
Así las cosas, como en el presente evento, el apoderado de los incidentantes no sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de queja será desechado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DESECHAR el recurso de queja formulado por el defensor de los incidentantes.
Contra la anterior determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177