AP2878-2018(51567)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

AP2878-2018  

Radicación  N° 51567.  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  decide  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada  por un apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra la  sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de  Medellín que, en segunda instancia, confirmó la  decisión de condenar a aquélla como coautora del delito  de secuestro  extorsivo agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

En  la sentencia demandada  se declararon probados los siguientes hechos:  

…, tuvieron ocurrencia  el día sábado 17 de marzo del año 2012, entre  las 10:30 y 11:00 de la mañana, en la carrera 43A Nro. 16A  Sur-250, Apartamento 104, ubicado en la Unidad Residencial El  Campestre, barrio El Poblado de Medellín, fue retenido contra  su voluntad el señor Álvaro de Jesús Mesa  Correa, propietario de la empresa importadora SURIBERICA TRADING  COLOMBIA S.A.S. el cual se hizo presente junto con un empleado de  confianza, de nombre Carlos Arturo Velásquez Restrepo en el  apartamento de la señora Yenny Alexandra Ospina Restrepo, la  cual lo había citado con el propósito de llegar a un  acuerdo de pago respecto de unas obligaciones crediticias que ésta  le adeudaba a la referida empresa por la compra de una juguetería  importada de China, solicitándole se presentara con el  empleado para decirle unas verdades en su presencia.  

Una vez  ingresaron a dicho apartamento, se encontraba la señora Yenny  Alexandra Ospina Restrepo con una de sus hijas, de una de las  habitaciones salieron cuatro (4) sujetos, entre los cuales el señor  Mesa señaló a Duber Ney Ospina Restrepo, hermano de la  señora Yenny Alexandra, quienes portaban armas con silenciador  sometiéndolo a la fuerza con matar a su hermano si no se  dejaba esposar, logrando finalmente esposarlo y retenerlo contra su  voluntad; Yenny Alexandra y una de sus hijas luego se entraron a otra  habitación; al señor Carlos Arturo Velásquez  Restrepo le permitieron salir del apartamento y reunirse con el  hermano de la víctima, señor Carlos Alberto Mesa  Correa, el cual había enviado a su hermano Álvaro antes  de ingresar al inmueble, a verificar que no estuviera presente el  hermano de Yenny ya que días antes había sido agresivo  con él reclamándole por la demanda civil que le había  puesto a su hermana; el cual continuaba esperándolo en el  parqueadero de unidad residencial; no obstante la gravedad de lo  sucedido, el señor Velásquez Restrepo no dijo nada de  lo ocurrido con el hermano de la víctima, informándole  que se podían ir, que don Álvaro había quedado  sentado en la sala de la vivienda hablando con Yenny y que el asunto  iba para largo.  

El señor Álvaro  de Jesús Mesa Correa, fue retenido y ocultado en una de las  habitaciones del apartamento, obligándolo a tomar una  sustancia que doblegó su voluntad, pasados 20 minutos, los  sujetos armados lo sacaron del apartamento y lo trasladaron al  apartamento 1001 de la urbanización Camino de Monticello, piso  10, ubicada en la carrera 25 Nro. 10-40, torre 1 del barrio El  Poblado de Medellín, lugar donde estuvo retenido, esposado,  amarrado a una cama y oculto hasta el día 18 de abril del año  2012, es decir, por un término de 31 días, bajo la  custodia de estos 3 individuos, los cuales exigían para su  liberación que fuera retirada la demanda civil que la empresa  SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. había instaurado en contra  de Yenny Alexandra Ospina Restrepo, por el incumplimiento de unas  obligaciones que ascendían a $322.979.960, acción civil  que se adelantaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Medellín, el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba  sobre el establecimiento comercial denominado Bodega 3 Tiburón  ubicado en el centro comercial El Diamante de propiedad de Yenny  Alexandra Ospina Restrepo, la devolución de la camioneta  Chevrolet Captiva de placas MNU-929 y el traspaso de un lote de  terreno ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, Paraje Las  Estancias, parcelación Las Clavelinas y la entrega de un  vehículo antiguo marca Jeep.  

El día 18 de abril del  año 2012, el señor Álvaro de Jesús Mesa  Correa fue liberado por sus captores previa negociación que se  hicieron con éstos, y la entrega de $200.000.000 de pesos.  

            

2. Procesales  

Agotado  el juicio oral, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó  sentencia el 3 de junio de 2014, mediante la cual condenó a  YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO como coautora del delito de secuestro  extorsivo agravado (arts.  169 y 170-3, 6 y 8, C.P.).  En consecuencia, le impuso las penas principales de prisión  por un término de 486 meses y multa por un valor de 17.499,995  s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20  años.  

En  la misma providencia, se absolvió a los acusados Luis Oswaldo  Restrepo Zapata y Duber Ney Ospina Restrepo.  

Al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de YENNY ALEXANDRA OSPINO RESTREPO –y por el delegado de la  Fiscalía y el apoderado de la víctima-, la decisión  de condenar a aquélla –y de absolver a Luis Oswaldo  Restrepo Zapata- fue confirmada en sentencia proferida el 26 de mayo  de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín. En la misma,  también se revocó la absolución de Duber Ney  Ospina Restrepo y, por ende, se le condenó.  

El  23 de octubre de 2017, un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA  OSPINO RESTREPO presentó demanda de revisión.  

LA    DEMANDA  

Después  de identificar las partes del proceso, los hechos juzgados y la  actuación surtida; con base en la causal de revisión  prevista en el numeral 3 del artículo 192 del C.P.P./2004, se  alega la existencia de hechos o pruebas nuevas que determinan el  levantamiento de la cosa juzgada de la sentencia demandada y, en  consecuencia, la absolución y la libertad inmediata de YENNY  ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.  

En  desarrollo de la causal, la accionante rememora las «proposiciones  fácticas»  de la condena destacando que, entre éstas, se demostró  que la única conducta de la acusada fue haber invitado a  Álvaro Mesa Correa a su apartamento el 17 de marzo de 2012 y  que ninguna de las propiedades de las que éste fue despojado  por los secuestradores, ingresaron al patrimonio de aquélla.  Además, constituye «un  hecho muy revelador»  la diferencia entre la cantidad de dinero que YENNY  ALEXANDRA OSPINA  RESTREPO adeudaba a Suriberica Trading Colombia ($310.000.000) y la  que los secuestradores exigían a su víctima (entre  2.000 y $3.000.000.000).  

La  última de tales premisas, considera, viabiliza el fundamento  fáctico de la acción de revisión, cuál es  «la  existencia de otra gente, que fueron quienes tuvieron reales y serios  motivos para secuestrarlo, donde la señora Jenny Alexandra,  jugó un papel meramente circunstancial, casual o de mero  instrumento. Fue objeto de engaño.».  Asegura que a esa «verdad  verdadera»  no se pudo llegar en el proceso porque la Fiscalía «siguió  una sola línea investigativa»  y la acusada recibió amenazas de muerte que determinaron el  desistimiento de varias pruebas, entre éstas su propio  interrogatorio, que podían contar lo que realmente aconteció.  

En  la demanda, se anuncian como «pruebas nuevas», las que se  mencionan a continuación:  

(i)  Un documento suscrito por Carlos Arturo Velásquez; sin  embargo, el mismo no se aporta, por lo que sobra cualquier alusión  a su hipotético contenido.  

(ii)  Un manuscrito de la condenada, en el que narra «esa  otra verdad que nunca fue conocida dentro del juicio».  Con tal propósito relató, en primer lugar, los  pormenores de la compra de una juguetería a Álvaro Mesa  (víctima del secuestro), y, luego, los engaños y  amenazas que recibió de «un  grupo de hombres que irrumpieron abruptamente en su establecimiento  comercial»  para que les pagara a ellos lo que adeudaba a su proveedor y, además,  para que citara a éste en su apartamento, sin saber que en  tales actuaciones mediaba un propósito de secuestro. También  declaró que «un  día cualquiera los mismos a quienes les pagó, le  entregaron 12 millones medio para pagar en el juzgado como costas  para levantar el proceso ejecutivo,…».  

(iii)  Entrevista a Carlos Alberto Lotero Pineda, quien relata que «un  grupo de personajes (Oficina de Envigado)»  preguntó por el establecimiento comercial «El  Tiburón»  y, luego, se enteró que obligaron a la accionante a  entregarles mercancía y dinero.  

(iv)  Entrevista al coprocesado Luis Oswaldo Restrepo Zapata -sin firma de  éste-, la que se cataloga como novedosa porque no ingresó  al juicio. Según la demanda, aquél es amigo y prestó  ayuda para la liberación de Álvaro Mesa; en tal  condición, dice que escuchó de éste que su  secuestro obedeció a «la  actividad del narcotráfico, en Argentina y España»;  y afirma que conocía de las deudas que tenía por razón  de ese negocio ilícito.  

(v)  Entrevista a Carlos Alberto Escobar Medina, quien reafirmó que  YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO fue intimidada por unos «cobradores»  para que pagara a ellos el dinero que adeudaba a Álvaro Mesa y  para que los pusiera en contacto con él.  

(vi)  Entrevistas a Zeus Andrés Martínez Pimienta, Claudia  Uribe Correa y Susana María Londoño Jaramillo, quienes,  enterados de los hechos, le prestaron dinero a la condenada, como  consta en unas letras de cambio que aporta. Se acreditaría así  que ésta tuvo que pagar la deuda a los acreedores de Álvaro  Mesa.  

(vii)  Entrevista a Sebastián Mauricio López Aguirre, quien no  solo se enteró del cobro indebido del que fue víctima  la demandante por parte de quienes se presentaron como acreedores del  su proveedor sino que, además, «fue  la persona encargada de entregarles la juguetería como parte  de pago».  

(viii)  Entrevistas a Sara Duque Ospina y Jefferson Rojas Ospina, hija y  sobrino de la accionante, respectivamente, quienes fueron testigos de  «la  presencia de los extraños, de los cobros y pagos efectuados…,  e igual de la cita de Álvaro Mesa al apartamento… y la  razón de la misma».  

(ix)  Informe rendido por el investigador privado Obed Herrera Salazar,  quien da cuenta de su labor y, especialmente, de la conversación  telefónica que sostuvo con Diemer Pérez, miembro de la  SIJIN, quien admite que tuvo información sobre la actividad de  narcotráfico desarrollada por Álvaro Mesa.  

(x)  Entrevista a Carlos Mario Palacio Agudelo –sin su firma-, con  la que se demuestra que Álvaro Mesa se identificaba como  «Felipe  León»  y que la familia de éste, apenas se enteró de su  secuestro, acudió al declarante porque se creía que la  «Oficina  de Envigado»  lo tenía, que nunca culpó de este hecho a YENNY  ALEXANDRA y que «después  de la liberación quedó comprometido a pagar mucho  dinero…».  

(xi)  Documentos: 3 letras de cambio. «Prueba  de la venta de un apartamento el cual se estaba pagando y venta de un  carro».  

CONSIDERACIONES  

I.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º,  del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción  de revisión promovida por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO,  puesto que la misma se dirige contra una sentencia proferida en  segunda instancia por un tribunal. En consecuencia,  se determinará si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  194 ibídem.  

II.  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es  procedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se  ejerce. En efecto, se trata de una sentencia proferida, en segunda  instancia, por el Tribunal Superior de Medellín que adquirió  ejecutoria, tal y como se acreditó con la constancia expedida  por la secretaria administrativa del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Medellín1.  

III.  Además,  a la demandante le asiste interés jurídico para  promover la acción de revisión, no sólo porque  el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente a la  defensa como una de las partes legitimadas para tal efecto, sino  porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produjo  consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona que  otorgó poder especial para presentar la demanda cuya  admisibilidad se analiza.  

IV.  Ahora  bien, la accionante arguye como sustento de la petición de  revisión de la sentencia condenatoria, la causal prevista en  el numeral 3 del artículo 192 de C.P.P./2004, cuyo supuesto de  hecho es el siguiente: «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  Así, resulta  insuficiente la sola relación de unos referentes fácticos  o probatorios catalogados como novedosos para disponer la admisión  de la demanda, por cuanto se hace necesario establecer los siguientes  presupuestos: (i)  que el hecho o la prueba nueva haya sido conocida con posterioridad  al debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le  pone fin al proceso, y (ii) que los mismos tengan eficacia suficiente  para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.  

El  hecho nuevo, …, …es aquel acaecimiento fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación  procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de  la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le  imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino  de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al  expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2  

V.  Pues bien, las «pruebas nuevas» aportadas con la demanda  acreditarían que YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO fue amenazada  de muerte por terceros para que (i) les pagara a ellos los dineros  que le adeudaba a Álvaro de Jesús Mesa Correa, (ii)  citara a éste a su apartamento el 17 de marzo de 2017 bajo la  creencia de que el encuentro era solamente para enterarlo de esa  especie de subrogación del crédito, y (iii) callara la  verdad sobre lo ocurrido en el proceso. Además, pretende  demostrar la demandante (iv) que el secuestro por el cual se profirió  sentencia condenatoria fue cometido por narcotraficantes que tenían  alguna vinculación con la víctima.  

VI.  Esas pruebas serían, principalmente, un manuscrito de la  accionante que enseña la coacción bajo la que actuó  en los hechos ya juzgados y por la cual guardó silencio en el  proceso, así como una serie de declaraciones rendidas ante un  investigador de la defensa por personas que corroborarían la  tesis defensiva. Siendo así, ni las pruebas aludidas ni los  supuestos fácticos que acreditarían, serían  novedosos porque eran, perfectamente, conocidos por la entonces  acusada desde el mismo momento en que tuvieron lugar, lo que descarta  la existencia del supuesto de hecho de la causal de revisión  invocada. La declaración de otros protagonistas de los sucesos  juzgados, como Luis Oswaldo Restrepo Zapata, quien fue procesado y  absuelto por los mismos, y Carlos Arturo Velásquez Restrepo,  quien acompañó a Álvaro de Jesús Mesa  Correa hasta el lugar en el que se produjo su retención, menos  aún pueden tenerse como novedosas porque de su existencia se  sabía al tiempo de los debates.  

VII.  Cuestión diferente es que la entonces acusada haya decidido  ocultar la «verdad  verdadera»  que ella y los supuestos testigos que la respaldan podían dar  a conocer en el juicio, debido  a las supuestas amenazas de unos terceros indeterminados. Esa  hipótesis, consistente en el ejercicio de coacción  sobre YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO para que ocultara la verdad y,  en general, no propusiera esa teoría del caso ni la respaldara  con los respectivos testigos; a lo sumo, se aproxima al supuesto de  hecho de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del  artículo 192, en la medida en que el fallo –condenatorio-  pudo haber sido determinado por el delito de terceros. No obstante,  por esta vía, tampoco es procedente la acción que se  promueve porque su configuración requiere que la situación  delictiva haya sido reconocida en «decisión en firme»,  la que, en el presente evento, no se aportó; es más, ni  siquiera una denuncia que soportara una mínima credibilidad a  esa versión.  

VIII.  En cualquier caso, aun cuando, en gracia de discusión, pudiera  afirmarse que los elementos probatorios allegados son novedosos,  igualmente, carecen de la eficacia necesaria para desvirtuar la  responsabilidad penal de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. En efecto,  en el mejor de los escenarios y con el debido respaldo probatorio, se  trataría de una teoría del caso de la defensa que se  opondría, más no desvirtuaría, a la de la  Fiscalía que, como puede leerse en la sentencia demandada  –tanto de primera como de segunda instancia-, se fundó  en el testimonio de Álvaro de Jesús Mesa Correa,  reconocido como víctima, quien incriminó a la entonces  acusada como uno de los autores de su secuestro.  

IX.  Además, las declaraciones aportadas con la demanda carecen de  los requisitos legales que permiten asignarle vocación  testimonial con algún mérito. Obsérvese:  

(i)  El contenido de las versiones que se atribuyen a Luis Oswaldo  Restrepo Zapata, condenado en el mismo proceso, y Carlos Mario  Palacio Agudelo, ni siquiera fue avalado con la firma de cada uno de  estos declarantes. En el caso del primero, se acreditó que  autorizó la realización de la entrevista mediante un  formato especial, más no lo allí relatado.  

(ii)  Ninguno de los declarantes se comprometió a decir la verdad  mediante la formalidad del juramento, ni fue amonestado sobre la  importancia moral y legal de su versión y menos sobre las  sanciones legales establecidas para el falso testimonio. Tampoco esas  declaraciones extraprocesales se rindieron ante las autoridades  habilitadas para obtenerlas, es decir, ante el alcalde municipal,  inspector de policía o notario (art. 272, C.P.P./2004). Al  respecto, ha sostenido la Corte:  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria.3  

(iii)  Se allega un informe del investigador de la defensa, el que, al igual  que los rendidos por los servidores públicos que cumple  funciones de policía judicial (art. 399, C.P.P./2004), no  ostenta la condición de prueba en sí mismo, sino que es  una guía para estructurar un plan o programa de la gestión  investigativa.  

(iv)  También se aportaron fotocopias de 3 letras de cambio y  «prueba  de la venta de un apartamento el cual se estaba pagando y venta de un  carro».  De estos documentos, ni siquiera se indica cuál es su  pertinencia con los hechos juzgados y tampoco se advierte cómo  unas deudas contraídas por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO o  las ventas de algunos de sus bienes, pueden desvirtuar su  responsabilidad en el secuestro de Álvaro de Jesús Mesa  Correa.  

(v)  Por último, es tan evidente la falta de fundamentación  probatoria del supuesto fáctico de la demanda que, inclusive,  el recurrente anunció «un  documento proveniente de puño y letra del señor Carlos  Arturo Velásquez»,  del cual resume lo que sería su contenido, sin que lo aporte.  En todo caso, tampoco éste sería novedoso, como antes  se explicó, ni tendría la virtualidad de modificar la  conclusión de responsabilidad declarada judicialmente porque  le serían aplicables la mayoría de las consideraciones  antes expuestas.  

X.  En conclusión, el fundamento de la demanda no sustenta el  supuesto de hecho de la causal de revisión consagrada en el  numeral 3 del artículo 192, y, aunque se aproxime al del  numeral 5, tampoco se acreditan los presupuestos mínimos que  exige la configuración de éste.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de revisión instaurada por un apoderado especial de la  condenada YENNY  ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

MIGUEL  CÓRDOBA ANGULO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 85 de la demanda.  

2          CSJ          AP, 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646.  

3          AP, 15. Oct. 2008, Rad. 29626, reiterado en AP, 24 jun. 2009, rad.          30870.  

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