Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9801-2018
Radicación N.º 99487
Acta 252
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JHAMINTON CACHIMBO SINISTERRA contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 18 de junio del año que avanza, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI (Cauca), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El demandante, privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Popayán, acudió a la vía de tutela porque en uso del derecho de petición, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi copia de distintas piezas procesales contenidas en el expediente que se promovió en su contra, pero tras aguardar un tiempo prudencial, no recibió ninguna respuesta a su requerimiento.
Solicita al juez constitucional que se ordene al demandado contestar la petición.
EL FALLO IMPUGNADO
Concluyó el Tribunal, luego de analizar las pruebas que aportó al proceso constitucional el Juzgado accionado, que se presentaba en el caso el fenómeno del hecho superado por la carencia actual de objeto de protección constitucional.
Explicó, en ese sentido, que el 5 de junio del año en curso, dentro del trámite de tutela, el despacho resolvió la petición informándole al libelista que la había remitido por competencia al juez que asumió la vigilancia de la sanción, quien tenía en su poder el expediente del cual debían extraerse las piezas procesales que solicitó.
LA IMPUGNACIÓN
Al ser notificado de la decisión de primer grado, CACHIMBO SINISTERRA escribió la palabra «apelo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Como acertadamente expuso la Corporación a quo, la lesión a los derechos fundamentales del demandante ha cesado. En efecto, además de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi envió la petición, por competencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, se advierte, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el despacho ejecutor, en auto del 11 de julio del año que avanza, ordenó la expedición de las copias que solicitó el demandante2.
Así pues, como se remedió la afectación que era el eje central del reclamo constitucional, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
La situación descrita, impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=193183 18900020170000400&fecha_r=25/07/2018_03:05:16%20p.m.