STP1189-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1189-2018  

Radicación  n° 95295  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de PETER  ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA y YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA contra la  sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Presidente de la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).  

Al  trámite fue vinculada la Universidad de Pamplona.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

YEFERSON  MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA se  inscribieron a la Convocatoria 339 a 425 de 2016 de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, encaminada a la provisión de  vacantes definitivas de los cargos directivos docentes, docentes de  aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos  oficiales. El primero, se presentó al concurso 340 para el  departamento de Antioquia y el segundo, en el concurso 377 para el  municipio de Itagüí. Los actores fueron admitidos y  superaron las  pruebas de conocimiento y psicotécnica.  

No  obstante, el 8 de septiembre de 2017, al ingresar a la plataforma  virtual del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la  Oportunidad –SIMO-, advirtieron que su estado había  cambiado a «no  admitido»,  seguido lo cual, se consignó la siguiente observación:  «El  aspirante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en  la OPEC, toda vez que no allegó documentos para acreditar el  cumplimiento requisito de Educación, por lo tanto no puede ser  admitido dentro del presente proceso de selección».  

Afirman  los demandantes que sí cargaron los documentos requeridos para  probar el cumplimiento de dicho requisito. Por tal motivo,  presentaron de forma individual las reclamaciones pertinentes, pero  fueron resueltas de manera adversa el 25 de septiembre de 2017.  

Al  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso  administrativo acuden a la jurisdicción constitucional. En  concreto, denunciaron que su inadmisión fue irregular y, por  ello, solicitaron que se ordene a la CNSC que revoque tal  determinación y les permita continuar el proceso de selección.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 5 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades  accionadas.  

El  asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- solicitó negar la protección  constitucional reclamada. Indicó que se incumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los  medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además,  no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, precisó que desde la inscripción, los  accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del  concurso. Entre las fases del proceso de selección (numeral 6º  del artículo 4º de los Acuerdos 20162310000106 y  20162310000516 de 2016) se determinó “Recepción  de documentos, publicación de verificación de  requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los  aspirantes”.  

Explicó  que la entidad suscribió el contrato de prestación de  Servicios 279 de 2016 con la Universidad de Pamplona que, en el  cumplimiento de sus obligaciones contractuales, efectuó la  etapa de verificación de requisitos mínimos de los  participantes inscritos en las convocatorias 339 a 423 de 2016 y, el  8 de septiembre de 2017, publicó los resultados a través  de aplicativo SIMO.  

En  la fase 6 del concurso, se constató que YEFERSON MOSQUERA  MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA no cargaron los  documentos atinentes al requisito mínimo para el ejercicio de  la docencia, esto es, el acta de grado o diploma en aplicativo SIMO.  En consecuencia, la Universidad de Pamplona los calificó como  NO  ADMITIDOS.  

Para  garantizarles el debido proceso a los aspirantes, se publicaron las  fechas para la etapa de reclamación (del 11 al 15 de  septiembre de 2017). Se atendieron las presentadas por los  demandantes a quienes la Universidad de Pamplona, de forma  individual, les respondió que al revisar nuevamente los  módulos destinados para la recepción de documentos, se  observó que no adjuntaron los que acreditaban los requisitos  de educación1.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Consideró que la vía constitucional resulta  inviable para cuestionar la interpretación y aplicación  del acuerdo que rige la convocatoria, pues para ello los interesados  pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Agregó  que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que viabilice la intervención del juez constitucional.  

El  apoderado judicial de los accionantes solicitó revocar el  fallo del Tribunal y acceder a sus pretensiones. Reiteró que  los demandantes cumplieron con los requisitos establecidos en la  convocatoria. Cuestionó, además, que después de  la admisión y haber practicado las pruebas de conocimiento y  psicotécnica, la entidad haya habilitado nuevamente la  verificación de requisitos mínimos y, con fundamento en  un presunto incumplimiento de éstos, haya optado por inadmitir  a los peticionarios.  

Por  último, señaló que al resolver un caso similar  al de los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín se pronunció de manera favorable2.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La  parte accionante cuestiona el trámite de inadmisión a  las convocatorias 340  y 377 de 2016 dirigidas a la provisión de vacantes definitivas  en los establecimientos educativos oficiales, así como la  respuesta adversa ofrecida el 25 de septiembre de 2017 a sus  reclamaciones.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si bien las decisiones por medio  de las cuales se resolvieron negativamente los recursos promovidos  por YEFERSON  MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA  están contenidas en un oficio, ello no les quita su carácter  de acto administrativo, pues independientemente de la forma del  instrumento o mecanismo que use la Administración  (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para  materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene  la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación  jurídica general o particular y concreta, es un acto  administrativo susceptible de control judicial. (Consejo de Estado,  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º  de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

En  ese orden, manifiesto es que los demandantes pudieron  refutar el contenido de esas determinaciones a través del  «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad, que es de 4 meses (Art.  164-2-C), operó el 25 de enero de 2018.  

Como  no agotaron ese medio de defensa oportunamente, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

El  descuido puesto de presente permitió que los actos  administrativos reprochados cobraran firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  -Sentencia SU – 111 de 1997-.  

En  el presente caso, la parte demandante desechó la oportunidad y  el recurso legal previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo  por vía de amparo, dado que este instrumento residual y  subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual,  no procede para subsanar su propia incuria.  

Sumado  a ello, no  está acreditado, ni la Sala puede advertirlo a partir del  material probatorio recaudado, la existencia de un perjuicio  irremediable que viabilice su intervención de manera  transitoria.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 15 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el  amparo solicitado por  el apoderado de PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA y YEFERSON MOSQUERA  MOSQUERA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          40-52  

2          Folios          190-192  

4      

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