Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1189-2018
Radicación n° 95295
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA y YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Al trámite fue vinculada la Universidad de Pamplona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA se inscribieron a la Convocatoria 339 a 425 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encaminada a la provisión de vacantes definitivas de los cargos directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales. El primero, se presentó al concurso 340 para el departamento de Antioquia y el segundo, en el concurso 377 para el municipio de Itagüí. Los actores fueron admitidos y superaron las pruebas de conocimiento y psicotécnica.
No obstante, el 8 de septiembre de 2017, al ingresar a la plataforma virtual del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO-, advirtieron que su estado había cambiado a «no admitido», seguido lo cual, se consignó la siguiente observación: «El aspirante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la OPEC, toda vez que no allegó documentos para acreditar el cumplimiento requisito de Educación, por lo tanto no puede ser admitido dentro del presente proceso de selección».
Afirman los demandantes que sí cargaron los documentos requeridos para probar el cumplimiento de dicho requisito. Por tal motivo, presentaron de forma individual las reclamaciones pertinentes, pero fueron resueltas de manera adversa el 25 de septiembre de 2017.
Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo acuden a la jurisdicción constitucional. En concreto, denunciaron que su inadmisión fue irregular y, por ello, solicitaron que se ordene a la CNSC que revoque tal determinación y les permita continuar el proceso de selección.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 5 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- solicitó negar la protección constitucional reclamada. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, precisó que desde la inscripción, los accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del concurso. Entre las fases del proceso de selección (numeral 6º del artículo 4º de los Acuerdos 20162310000106 y 20162310000516 de 2016) se determinó “Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes”.
Explicó que la entidad suscribió el contrato de prestación de Servicios 279 de 2016 con la Universidad de Pamplona que, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, efectuó la etapa de verificación de requisitos mínimos de los participantes inscritos en las convocatorias 339 a 423 de 2016 y, el 8 de septiembre de 2017, publicó los resultados a través de aplicativo SIMO.
En la fase 6 del concurso, se constató que YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA no cargaron los documentos atinentes al requisito mínimo para el ejercicio de la docencia, esto es, el acta de grado o diploma en aplicativo SIMO. En consecuencia, la Universidad de Pamplona los calificó como NO ADMITIDOS.
Para garantizarles el debido proceso a los aspirantes, se publicaron las fechas para la etapa de reclamación (del 11 al 15 de septiembre de 2017). Se atendieron las presentadas por los demandantes a quienes la Universidad de Pamplona, de forma individual, les respondió que al revisar nuevamente los módulos destinados para la recepción de documentos, se observó que no adjuntaron los que acreditaban los requisitos de educación1.
El Tribunal negó el amparo. Consideró que la vía constitucional resulta inviable para cuestionar la interpretación y aplicación del acuerdo que rige la convocatoria, pues para ello los interesados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
El apoderado judicial de los accionantes solicitó revocar el fallo del Tribunal y acceder a sus pretensiones. Reiteró que los demandantes cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria. Cuestionó, además, que después de la admisión y haber practicado las pruebas de conocimiento y psicotécnica, la entidad haya habilitado nuevamente la verificación de requisitos mínimos y, con fundamento en un presunto incumplimiento de éstos, haya optado por inadmitir a los peticionarios.
Por último, señaló que al resolver un caso similar al de los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció de manera favorable2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La parte accionante cuestiona el trámite de inadmisión a las convocatorias 340 y 377 de 2016 dirigidas a la provisión de vacantes definitivas en los establecimientos educativos oficiales, así como la respuesta adversa ofrecida el 25 de septiembre de 2017 a sus reclamaciones.
En primer lugar, advierte la Sala que si bien las decisiones por medio de las cuales se resolvieron negativamente los recursos promovidos por YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA y PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA están contenidas en un oficio, ello no les quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).
En ese orden, manifiesto es que los demandantes pudieron refutar el contenido de esas determinaciones a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad, que es de 4 meses (Art. 164-2-C), operó el 25 de enero de 2018.
Como no agotaron ese medio de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
El descuido puesto de presente permitió que los actos administrativos reprochados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
En el presente caso, la parte demandante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede para subsanar su propia incuria.
Sumado a ello, no está acreditado, ni la Sala puede advertirlo a partir del material probatorio recaudado, la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice su intervención de manera transitoria.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por el apoderado de PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA y YEFERSON MOSQUERA MOSQUERA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 40-52
2 Folios 190-192
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