Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2225-2018
Radicación 96911
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MATEO MESA GALEANO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda- y las partes e intervinientes reconocidas al interior del conflicto de competencia 2017-02279.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, MATEO MESA GALEANO radicó acción popular contra Bancolombia S.A. Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la sucursal ubicada en la Calle 14 No. 5-32 de Ipiales -Nariño-.
No obstante, en proveído del 8 de junio de 2017, ese Juzgado declaró su incompetencia para conocer el asunto y en consecuencia, ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ipiales, tras estimar que es «el sitio de los hechos y de domicilio de la accionada».
Por tal razón, el asunto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de ese lugar, autoridad judicial que también declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto. Señaló, que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 habilita al actor a demandar «en el sitio de ocurrencia de la vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del territorio patrio».
El 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación judicial ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Lo anterior, tras considerar que el domicilio principal de Bancolombia S.A. es en dicha ciudad.
En criterio del accionante, la elección del lugar donde tramitar el proceso es vinculante y, por ello, difiere del lugar donde la Sala de Casación Civil decidió remitir la acción popular, pues además desconoció varios pronunciamientos efectuados con anterioridad, en los que resolvió casos semejantes. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión del 14 de septiembre de 2017 y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia censurada, sin efectuar manifestación al respecto.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El accionante impugnó el fallo. Sin indicar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación dirimió el conflicto de competencia ocasionado entre los Juzgados Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Ipiales, remitiendo las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.
En esencia, la Sala de Casación Civil consideró que, si bien en muchas oportunidades se sometió a la simple manifestación del actor popular para atribuir la competencia a determinada autoridad judicial, lo cierto es que el artículo 85 del Código General del Proceso, posibilita verificar la información cuando reposa en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Lo anterior, con el propósito de procurar la mayor economía procesal, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 1º de la norma en cita (Cfr. CSJ, AC. 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317. CSJ, AC. 20 Jun. Rad. 2016-01556).
A la par, advirtió que a pesar de que el petente seleccionó como juez al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con fundamento en la vecindad, ello no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad encausada, en este caso, Bancolombia S.A., el cual acorde con la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia es en Medellín y, por ende, estimó pertinente remitirlo a ese distrito judicial.
En ese orden, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Por ello, se concluye que la citada providencia además de razonable, está debidamente motivada, razón por la cual no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por MATEO MESA GALEANO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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