STP2225-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2225-2018  

Radicación  96911  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MATEO MESA GALEANO,  contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Único Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda- y las partes e  intervinientes reconocidas al interior del conflicto de competencia  2017-02279.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, ante el Juzgado Único Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, MATEO MESA GALEANO  radicó acción popular contra Bancolombia S.A. Lo  anterior, con el propósito de obtener la protección de  los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía  visual y auditivo en la sucursal ubicada en la Calle 14 No. 5-32 de  Ipiales -Nariño-.  

No  obstante, en proveído del 8 de junio de 2017, ese Juzgado  declaró su incompetencia para conocer el asunto y en  consecuencia, ordenó su remisión a la oficina de  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ipiales, tras estimar  que es «el  sitio de los hechos y de domicilio de la accionada».  

Por  tal razón, el asunto correspondió al Juzgado 2º  Civil del Circuito de ese lugar, autoridad judicial que también  declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo  conflicto. Señaló, que el artículo 16 de la Ley  472 de 1998 habilita al actor a demandar «en  el sitio de ocurrencia de la vulneración, que en este caso es  a lo largo y ancho del territorio patrio».  

El  14 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación  judicial ordenó la remisión de las diligencias a la  Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.  Lo anterior, tras considerar que el domicilio principal de  Bancolombia S.A. es en dicha ciudad.  

En  criterio del accionante, la elección del lugar donde tramitar  el proceso es vinculante y, por ello, difiere del lugar donde la Sala  de Casación Civil decidió remitir la acción  popular, pues además desconoció varios pronunciamientos  efectuados con anterioridad, en los que resolvió casos  semejantes. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto  la decisión del 14 de septiembre de 2017 y, en su lugar, se  tenga en cuenta su elección del fuero territorial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de diciembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción. La Sala Civil de esta  Corporación allegó copia de la providencia censurada,  sin efectuar manifestación al respecto.  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  accionante impugnó el fallo. Sin indicar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

El  14 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación  dirimió el conflicto de competencia ocasionado entre los  Juzgados Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y  Segundo de Ipiales, remitiendo las diligencias a la Oficina de  Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.  

En  esencia, la Sala de Casación Civil consideró que, si  bien en muchas oportunidades se sometió a la simple  manifestación del actor popular para atribuir la competencia a  determinada autoridad judicial, lo cierto es que el artículo  85 del Código General del Proceso, posibilita verificar la  información cuando reposa en las bases de datos de las  entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber  de certificarla. Lo anterior, con el propósito de procurar la  mayor economía procesal, tal como lo dispone el artículo  42 numeral 1º de la norma en cita (Cfr. CSJ, AC. 18 Feb 2016,  Rad. 2016-00317. CSJ, AC. 20 Jun. Rad. 2016-01556).  

A  la par, advirtió que a pesar de que el petente seleccionó  como juez al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con fundamento  en la vecindad, ello no impide que se verifique el domicilio  principal de la entidad encausada, en este caso, Bancolombia S.A., el  cual acorde con la base de datos de la Superintendencia Financiera de  Colombia es en Medellín y, por ende, estimó pertinente  remitirlo a ese distrito judicial.  

En  ese orden, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no se  ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones  legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso  concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  Por ello, se concluye que la citada providencia además de  razonable, está debidamente motivada,  razón por la cual no actualiza ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 18 de diciembre de 2017 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  MATEO MESA GALEANO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *