STP2807-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2807-2018  

Radicación  n°. 97198  

Acta  64  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO  ALEJANDRO MORENO VARGAS,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-81021,  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante que fue capturado y presentado ante el Juez de Control de  Garantías de Soacha, quien declaró la legalidad de su  aprehensión.  

Adujo que en la  audiencia del 28 de julio de 2017, la fiscalía le formuló  imputación por los delitos de feminicidio agravado, acceso  carnal violento y hurto calificado, diligencia en la que se le  informó que tendría derecho a una rebaja del 50% de la  pena a imponer, por lo que aceptó los cargos y le fue impuesta  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

Indicó que  presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos,  las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Conocimiento de Soacha, autoridad que le informó que la  rebaja que tendría derecho era del 25% y no del 50%, por lo  que improbó la aceptación de cargos.  

Manifestó  que su defensor no le informó las consecuencias de allanarse a  los cargos y aunque en principio se le dijo que obtendría una  rebaja mayor ello no sucedió.  

Por lo expuesto,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa y en consecuencia, que se declare la nulidad de la  actuación y se le conceda la rebaja prometida.  

De  otro lado, refirió que los medios de comunicación  realizaron una campaña de desprestigio en su nombre y que  aunque cometió los delitos por los cuales será  condenado, su familia no tiene que ser juzgada por sus actos y menos  su menor hijo de edad, quien debió cambiar de colegio, por lo  que pidió que se ordenará a los medios de comunicación  retirar cualquier publicación en la que apareciera su familia  y en especial su hijo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 19 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de Soacha, a las partes e intervinientes en el proceso adelantado  contra el actor y escindió la demanda de tutela en lo  relacionado con los medios de comunicación, para que fuera  tramitada por los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con  lo establecido en el inciso tercero del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, el Juez Primero Penal del  Circuito de Soacha informó que le correspondió conocer  del allanamiento a cargo realizado por MORENO VARGAS en audiencia del  28 de julio de 2017, por los delitos de feminicidio agravado, acceso  carnal violento y hurto calificado.  

Señaló  que en audiencia del 14 de noviembre de la pasada anualidad, verificó  que en la audiencia de formulación de imputación se le  habían vulnerado las garantías fundamentales del actor,  pues pese a que la ley 1761 de 2017 no permite la rebaja de pena del  50% sino del 25%, al actor se le informó que en caso de  aceptar cargo tendría derecho a la misma, por lo que improbó  el allanamiento realizado por DIEGO ALEJANDRO MORENO VARGAS.  

Adujo que dicha  decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca en providencia del 30 de enero de 2018, la revocó,  por lo que recibidas nuevamente las diligencias, se fijó fecha  para el 20 de marzo siguiente, para realizar la audiencia de  individualización de pena y sentencia.  

3.  El Magistrado Ponente informó que el 30 de enero del presente  año, resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soacha, en el sentido de revocarlo y declarar la legalidad del  allanamiento a cargos realizado por MORENO VARGAS, sin que hubiera  vulnerado derecho alguno al accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO MORENO VARGAS.  

En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por los  delitos de feminicidio agravado, acceso carnal violento ay hurto  calificado, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho  la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea DIEGO ALEJANDRO  MORENO VARAGAS se presenta en torno a la actuación adelantada  en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se  advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha conoce  el expediente 2017-81021, en el cual se encuentra pendiente la  realización de la audiencia de individualización de  pena y sentencia, la cual está programada para el 20 de marzo  de 2018a.  

De  manera que, contra la sentencia condenatoria que se emitirá en  virtud del allanamiento a cargos, el hoy accionante puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  por lo que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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