Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2807-2018
Radicación n°. 97198
Acta 64
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO MORENO VARGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-81021, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante que fue capturado y presentado ante el Juez de Control de Garantías de Soacha, quien declaró la legalidad de su aprehensión.
Adujo que en la audiencia del 28 de julio de 2017, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de feminicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado, diligencia en la que se le informó que tendría derecho a una rebaja del 50% de la pena a imponer, por lo que aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Indicó que presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, autoridad que le informó que la rebaja que tendría derecho era del 25% y no del 50%, por lo que improbó la aceptación de cargos.
Manifestó que su defensor no le informó las consecuencias de allanarse a los cargos y aunque en principio se le dijo que obtendría una rebaja mayor ello no sucedió.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación y se le conceda la rebaja prometida.
De otro lado, refirió que los medios de comunicación realizaron una campaña de desprestigio en su nombre y que aunque cometió los delitos por los cuales será condenado, su familia no tiene que ser juzgada por sus actos y menos su menor hijo de edad, quien debió cambiar de colegio, por lo que pidió que se ordenará a los medios de comunicación retirar cualquier publicación en la que apareciera su familia y en especial su hijo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 19 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el actor y escindió la demanda de tutela en lo relacionado con los medios de comunicación, para que fuera tramitada por los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. En respuesta a la solicitud de amparo, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha informó que le correspondió conocer del allanamiento a cargo realizado por MORENO VARGAS en audiencia del 28 de julio de 2017, por los delitos de feminicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado.
Señaló que en audiencia del 14 de noviembre de la pasada anualidad, verificó que en la audiencia de formulación de imputación se le habían vulnerado las garantías fundamentales del actor, pues pese a que la ley 1761 de 2017 no permite la rebaja de pena del 50% sino del 25%, al actor se le informó que en caso de aceptar cargo tendría derecho a la misma, por lo que improbó el allanamiento realizado por DIEGO ALEJANDRO MORENO VARGAS.
Adujo que dicha decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 30 de enero de 2018, la revocó, por lo que recibidas nuevamente las diligencias, se fijó fecha para el 20 de marzo siguiente, para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia.
3. El Magistrado Ponente informó que el 30 de enero del presente año, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, en el sentido de revocarlo y declarar la legalidad del allanamiento a cargos realizado por MORENO VARGAS, sin que hubiera vulnerado derecho alguno al accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO MORENO VARGAS.
En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por los delitos de feminicidio agravado, acceso carnal violento ay hurto calificado, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea DIEGO ALEJANDRO MORENO VARAGAS se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha conoce el expediente 2017-81021, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual está programada para el 20 de marzo de 2018a.
De manera que, contra la sentencia condenatoria que se emitirá en virtud del allanamiento a cargos, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.