STP9799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9799-2018  

Radicación  N.° 99590  

Acta  252  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de GIOVANIA  LUCÍA ANAYA VARGAS, MARÍA DE LOS REYES ANAYA DÍAZ,  ANA LUCÍA ANAYA DE VILLADIEGO y  FÉLIX FRANCISCO ANAYA DÍAZ,  contra  el fallo proferido el 16 de mayo del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.   Al trámite fueron vinculados, el  JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO y  el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS,  ambos de Caucasia, así como  la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL  DE  ESTA CORPORACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Giovania  Lucía Anaya Vargas y otros instauraron acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada.  

Del  escrito de tutela y los documentos incorporados al expediente se  infiere que los hechos que fundamentaron su petición de amparo  fueron: que su familiar Blanca Rosa Díaz y otros promovieron  un proceso ordinario de «responsabilidad civil  extracontractual» contra Carmen Tulia Castañeda Trujillo  y Alirio Arias Vargas, encaminado a obtener la indemnización  de perjuicios por el fallecimiento de Juan Chamorro y Juan Anaya; que  inicialmente correspondió por reparto el asunto al Juzgado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Montería y con posterioridad al Juzgado Civil del Circuito de  Caucasia, despacho judicial que en sentencia de 4 de septiembre de  2015 negó las pretensiones de la demanda; que el Tribunal  Superior de Antioquia en fallo de 30 de noviembre de 2016, confirmó  la decisión proferida en primera instancia; que en  cumplimiento al fallo de tutela de 2 de agosto de 2017, proferido por  la Sala de Casación Civil de esta corporación, el  Tribunal accionado profirió una nueva decisión el 19 de  septiembre de 2017, en la que condenó al pago de la pretendida  indemnización, pero exoneró de responsabilidad a la  aseguradora Allianz Seguros S.A. respecto de los «perjuicios  extrapatrimoniales».  

Sostuvieron que la  Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró  sus derechos fundamentales, porque interpretó erróneamente  el artículo 1127 del Código de Comercio y concluyó  equivocadamente que la aseguradora únicamente estaba obligada  a indemnizar los perjuicios patrimoniales de los demandantes sin  tener en cuenta «el daño moral y el daño en la  vida de relación».  

Pidieron,  como consecuencia de lo anterior, que se tutelara el derecho  fundamental agredido, que se dejara sin valor legal ni efecto alguno  la providencia de 19  de septiembre de 2017 y  que, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal  Superior de Antioquia proferir una nueva decisión con la  interpretación «adecuada de las normas aplicables al  caso».      

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de la  decisión cuestionada, el a  quo concluyó  que «de  su contenido no se desprende la vulneración de derechos  fundamentales en la que se apoyó la acción de tutela,  debido a que el Tribunal accionado edificó la sentencia que  puso fin al citado proceso, en argumentos coherentes y razonables,  así como en el análisis detallado de los medios de  prueba que se habían practicado en el interior del mismo  juicio».  

Así,  tras advertir que lo pretendido por los demandantes era convertir la  tutela en una instancia adicional, negó el amparo  constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de los accionantes, quien aduce que el  Tribunal accionado llevó a cabo una interpretación  errónea del art. 1127 del Código de Comercio y por  ende, de ahí se desprendió la materialización de  un defecto sustantivo al señalar que la aseguradora solo podía  responder por los perjuicios materiales, postura que se contrapone a  lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ  STC17390 – 2017.  

Estima  que ha debido declararse que la aseguradora debe responder por todos  los perjuicios a cargo del asegurado, sin distinción, como se  hizo en el precedente que invoca y en garantía del principio  de seguridad jurídica.  

Pide,  por consiguiente, que se otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, el transcurso de 7 meses para que los accionantes acudieran a  la tutela, se estima razonable para ejercitarla, lo que permite  verificar cumplida esa condición general de procedencia.  

Sin  embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos  específicos que alegó el recurrente en la alzada como  para que se habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observa  arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y  ajustada a derecho.  

En  efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Antioquia consideró, en la cuestionada providencia del 19 de  septiembre de 2017, que debía confirmarse la decisión  que negó el reconocimiento y pago de los perjuicios  extrapatrimoniales ocasionados con el siniestro, porque dicha carga  no estaba cobijada por las cláusulas del contrato de seguro,  pero además, porque como le advirtió la Sala de  Casación Civil en fallo del 2 de agosto de 2017, si ya había  emitido una decisión en ese sentido, debía respetarla  si no hallaba elementos de convicción suficientes que le  permitieran variar el precedente horizontal que había fijado  para la misma situación fáctica.  

Cabe  añadir, que se equivoca el impugnante cuando señala que  el Tribunal accionado desconoció la decisión CSJ  STC17390 – 2017 donde la homóloga Sala Civil de esta  Corporación se pronunció sobre un caso similar, pues ha  de advertirse que dicha providencia se emitió el 25 de octubre  de 2017 y la decisión del juez colegiado que ahora se ataca,  se profirió el 19 de septiembre del mismo año.  En  otras palabras, no es posible que se alegue un defecto por  desconocimiento  del precedente,  cuando éste es posterior  a la providencia que se ataca por la vía de amparo.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de los  demandantes se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no  es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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