Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9799-2018
Radicación N.° 99590
Acta 252
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GIOVANIA LUCÍA ANAYA VARGAS, MARÍA DE LOS REYES ANAYA DÍAZ, ANA LUCÍA ANAYA DE VILLADIEGO y FÉLIX FRANCISCO ANAYA DÍAZ, contra el fallo proferido el 16 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ambos de Caucasia, así como la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Giovania Lucía Anaya Vargas y otros instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los documentos incorporados al expediente se infiere que los hechos que fundamentaron su petición de amparo fueron: que su familiar Blanca Rosa Díaz y otros promovieron un proceso ordinario de «responsabilidad civil extracontractual» contra Carmen Tulia Castañeda Trujillo y Alirio Arias Vargas, encaminado a obtener la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de Juan Chamorro y Juan Anaya; que inicialmente correspondió por reparto el asunto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y con posterioridad al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, despacho judicial que en sentencia de 4 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda; que el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 30 de noviembre de 2016, confirmó la decisión proferida en primera instancia; que en cumplimiento al fallo de tutela de 2 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el Tribunal accionado profirió una nueva decisión el 19 de septiembre de 2017, en la que condenó al pago de la pretendida indemnización, pero exoneró de responsabilidad a la aseguradora Allianz Seguros S.A. respecto de los «perjuicios extrapatrimoniales».
Sostuvieron que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales, porque interpretó erróneamente el artículo 1127 del Código de Comercio y concluyó equivocadamente que la aseguradora únicamente estaba obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales de los demandantes sin tener en cuenta «el daño moral y el daño en la vida de relación».
Pidieron, como consecuencia de lo anterior, que se tutelara el derecho fundamental agredido, que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia de 19 de septiembre de 2017 y que, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia proferir una nueva decisión con la interpretación «adecuada de las normas aplicables al caso».
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo concluyó que «de su contenido no se desprende la vulneración de derechos fundamentales en la que se apoyó la acción de tutela, debido a que el Tribunal accionado edificó la sentencia que puso fin al citado proceso, en argumentos coherentes y razonables, así como en el análisis detallado de los medios de prueba que se habían practicado en el interior del mismo juicio».
Así, tras advertir que lo pretendido por los demandantes era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, quien aduce que el Tribunal accionado llevó a cabo una interpretación errónea del art. 1127 del Código de Comercio y por ende, de ahí se desprendió la materialización de un defecto sustantivo al señalar que la aseguradora solo podía responder por los perjuicios materiales, postura que se contrapone a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC17390 – 2017.
Estima que ha debido declararse que la aseguradora debe responder por todos los perjuicios a cargo del asegurado, sin distinción, como se hizo en el precedente que invoca y en garantía del principio de seguridad jurídica.
Pide, por consiguiente, que se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Así pues, el transcurso de 7 meses para que los accionantes acudieran a la tutela, se estima razonable para ejercitarla, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó el recurrente en la alzada como para que se habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia consideró, en la cuestionada providencia del 19 de septiembre de 2017, que debía confirmarse la decisión que negó el reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados con el siniestro, porque dicha carga no estaba cobijada por las cláusulas del contrato de seguro, pero además, porque como le advirtió la Sala de Casación Civil en fallo del 2 de agosto de 2017, si ya había emitido una decisión en ese sentido, debía respetarla si no hallaba elementos de convicción suficientes que le permitieran variar el precedente horizontal que había fijado para la misma situación fáctica.
Cabe añadir, que se equivoca el impugnante cuando señala que el Tribunal accionado desconoció la decisión CSJ STC17390 – 2017 donde la homóloga Sala Civil de esta Corporación se pronunció sobre un caso similar, pues ha de advertirse que dicha providencia se emitió el 25 de octubre de 2017 y la decisión del juez colegiado que ahora se ataca, se profirió el 19 de septiembre del mismo año. En otras palabras, no es posible que se alegue un defecto por desconocimiento del precedente, cuando éste es posterior a la providencia que se ataca por la vía de amparo.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de los demandantes se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.